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Decreto 88

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Decreto 88

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  • Artículo PRIMERO
    • Doble Articulado del Artículo PRIMERO
      • TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
        • CAPÍTULO 1 OBJETO Y ALCANCE
          • Artículo 1
          • Artículo 2
          • Artículo 3
          • Artículo 4
          • Artículo 5
          • Artículo 6
        • CAPÍTULO 2 DEFINICIONES Y PLAZOS
          • Artículo 7
          • Artículo 8
        • CAPÍTULO 3 VALORIZACIÓN DE INYECCIONES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
          • Párrafo 1º De los regímenes de precio y la participación de los Medios de generación de pequeña escala en los balances de transferencia de energía y potencia
            • Artículo 9
            • Artículo 10
            • Artículo 11
            • Artículo 12
            • Artículo 13
            • Artículo 14
            • Artículo 15
            • Artículo 16
          • Párrafo 2º De los precios estabilizados y sus consideraciones generales
            • Artículo 17
          • Párrafo 3º De los precios básicos de la energía por intervalo temporal necesarios para el cálculo de los precios estabilizados
            • Artículo 18
            • Artículo 19
          • Párrafo 4º De los ajustes a la banda de mercado al precio básico de la energía por intervalo temporal
            • Artículo 20
            • Artículo 21
            • Artículo 22
            • Artículo 23
            • Artículo 24
            • Artículo 25
          • Párrafo 5º De la indexación de los precios estabilizados
            • Artículo 26
        • CAPÍTULO 4 MEDICIÓN, FACTURACIÓN, REMUNERACIÓN Y PAGOS DE UN MEDIO GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
          • Artículo 27
          • Artículo 28
          • Artículo 29
          • Artículo 30
      • TÍTULO II DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDOS, DE SU PROCEDIMIENTO DE INTERCONEXIÓN, ENERGIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO, DE LOS COSTOS ADICIONALES ASOCIADOS Y DE SUS EXIGENCIAS DE OPERACIÓN Y COORDINACIÓN
        • CAPÍTULO 1 CONSIDERACIONES GENERALES
          • Artículo 31
          • Artículo 32
          • Artículo 33
          • Artículo 34
          • Artículo 35
          • Artículo 36
          • Artículo 37
          • Artículo 38
          • Artículo 39
          • Artículo 40
          • Artículo 41
          • Artículo 42
        • CAPÍTULO 2 EVALUACIÓN DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS PMGD
          • Párrafo 1º De la Solicitud de Conexión a la Red, declaración de admisibilidad y respuesta a la SCR
            • Artículo 43
            • Artículo 44
            • Artículo 45
            • Artículo 46
            • Artículo 47
            • Artículo 48
            • Artículo 49
            • Artículo 50
            • Artículo 51
            • Artículo 52
            • Artículo 53
          • Párrafo 2º Sobre la clasificación de los PMGD como de impacto no significativo y los estudios de conexión
            • Artículo 54
            • Artículo 55
            • Artículo 56
            • Artículo 57
          • Párrafo 3º Sobre la realización de los estudios de conexión necesarios para evaluar el impacto de los PMGD y la emisión del ICC por parte de la Empresa Distribuidora
            • Artículo 58
            • Artículo 59
            • Artículo 60
            • Artículo 61
            • Artículo 62
            • Artículo 63
          • Párrafo 4º Sobre la vigencia del ICC
            • Artículo 64
            • Artículo 65
            • Artículo 66
            • Artículo 67
        • CAPÍTULO 3 DECLARACIÓN EN CONSTRUCCIÓN
          • Artículo 68
          • Artículo 69
          • Artículo 70
          • Artículo 71
          • Artículo 72
        • CAPÍTULO 4 INTERCONEXIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE LOS PMGD
          • Párrafo 1º Notificación de interconexión y puesta en servicio de los PMGD ante el Coordinador, la Comisión y la Superintendencia.
            • Artículo 73
            • Artículo 74
            • Artículo 75
            • Artículo 76
            • Artículo 77
          • Párrafo 2º Notificación a la Empresa Distribuidora de la interconexión de los PMGD
            • Artículo 78
            • Artículo 79
            • Artículo 80
          • Párrafo 3º Interconexión, energización y entrada en operación de los PMGD
            • Artículo 81
            • Artículo 82
            • Artículo 83
            • Artículo 84
        • CAPÍTULO 5 LÍMITES A LA CONEXIÓN E INYECCIONES DE LOS PMGD
          • Artículo 85
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        • CAPÍTULO 6 PLAZOS Y COSTOS DE LAS OBRAS ADICIONALES, ADECUACIONES O AJUSTES
          • Artículo 89
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        • CAPÍTULO 7 OPERACIÓN Y COORDINACIÓN
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          • Artículo 101
          • Artículo 102
          • Artículo 103
        • CAPÍTULO 8 RETIRO, MODIFICACIÓN Y DESCONEXIÓN DE LOS PMGD
          • Artículo 104
          • Artículo 105
          • Artículo 106
          • Artículo 107
      • TÍTULO III DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN, DE SU PROCEDIMIENTO DE INTERCONEXIÓN, ENERGIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO, Y DE SUS EXIGENCIAS DE OPERACIÓN Y COORDINACIÓN
        • Párrafo 1º Sobre las disposiciones aplicables a todo PMG
          • Artículo 108
          • Artículo 109
          • Artículo 110
          • Artículo 111
          • Artículo 112
          • Artículo 113
        • Párrafo 2º Sobre las disposiciones aplicables a los PMG que operen con Autodespacho
          • Artículo 114
          • Artículo 115
          • Artículo 116
          • Artículo 117
          • Artículo 118
          • Artículo 119
          • Artículo 120
      • TÍTULO IV DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
        • Artículo 121
        • Artículo 122
        • Artículo 123
        • Artículo 124
  • Artículo SEGUNDO
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
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    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
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    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
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Decreto 88 APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA

MINISTERIO DE ENERGÍA

Decreto 88

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Doble articulado

Promulgación: 17-SEP-2019

Publicación: 08-OCT-2020

Versión: Intermedio - de 27-OCT-2020 a 28-MAR-2022

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APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     
    Núm. 88.- Santiago, 17 de septiembre de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el inciso quinto del artículo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que todo propietario de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia.
    2. Que, asimismo, dicha norma dispone que el reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de los precios, referidos en el considerando anterior, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación por el Coordinador.
    3. Que, el inciso sexto de la norma en comento señala que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución a los medios de generación indicados en el considerando anterior, disponiendo que el reglamento determinará las modalidades de los costos que los propietarios de los medios de generación  deberán asumir respecto a las obras adicionales que permitan efectuar las inyecciones de energía al sistema.
    4. Que, asimismo, el inciso sexto del artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que la interconexión de toda instalación al sistema eléctrico deberá ser comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia, en la forma y plazos que determine el reglamento.
    5. Que, cabe señalar que las materias reglamentarias establecidas en función de las normas legales señaladas en los considerandos anteriores dan cuenta de una regulación que necesita ser actualizada, dada su fecha de dictación, los espacios de mejora existentes y los avances tecnológicos referidos a los Medios de generación de pequeña escala.
    6. Que, de acuerdo a lo ya señalado es necesario perfeccionar los procedimientos de interconexión al sistema eléctrico nacional, energización y puesta en servicio de estos medios de generación, en cuanto a propender a dar celeridad a la concreción de los proyectos referidos a Medios de generación de pequeña escala y, asimismo, establecer un correcto tratamiento de los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por esos medios de generación eléctrica, para dotar de certeza a los agentes del mercado.
    7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento para Medios de generación de pequeña escala.
 
NOTA
NOTA
      De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° transitorio del presente Decreto, este reglamento entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    TÍTULO I
     
    DISPOSICIONES GENERALES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     

    CAPÍTULO 1
     
    OBJETO Y ALCANCE


    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los medios de generación conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts, en adelante "Medios de generación de pequeña escala". En particular, su objeto es regular el procedimiento de interconexión de los señalados medios conectados a redes de distribución, así como la determinación y costos de las obras adicionales, adecuaciones o ajustes necesarios que permitan su conexión; los requerimientos y metodologías para establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de energía y potencia; las disposiciones relacionadas a la medición y facturación de las inyecciones que los Medios de generación de pequeña escala realicen a los sistemas eléctricos; los mecanismos de estabilización de precios, las disposiciones asociadas a la operación y coordinación de estos medios de generación; y las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación de pequeña escala.
     

    Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctrico cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa vigente.
     
    a) Medios de generación de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una Empresa Distribuidora, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, en adelante pequeños medios de generación distribuidos o "PMGD".
    b) Medios de generación de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes al sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, para polos de desarrollo o en instalaciones de interconexión internacional, en adelante pequeños medios de generación o "PMG".
     

    Artículo 3º.- Las disposiciones del presente reglamento, así como lo dispuesto en las normas técnicas respectivas que a su efecto dicte la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", y las instrucciones de carácter general de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", en el ámbito de su competencia, serán también aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
    La normativa técnica establecerá los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.
     

    Artículo 4º.- Los Medios de generación de pequeña escala, estarán sujetos a la coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-2 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 5º.- Los propietarios de Medios de generación de pequeña escala sincronizados al sistema eléctrico, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o bien las empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público y los propietarios de instalaciones pertenecientes al sistema eléctrico nacional deberán entregar toda la información que la Comisión, la Superintendencia y el Coordinador requieran, en la forma y oportunidad que éstos dispongan, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y en la normativa técnica vigente.
     

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 05-JUN-2024
05-JUN-2024
Intermedio
De 29-MAR-2022
29-MAR-2022 04-JUN-2024
Intermedio
De 27-OCT-2020
27-OCT-2020 28-MAR-2022
Texto Original
De 08-OCT-2020
08-OCT-2020 26-OCT-2020

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