Artículo 7º transitorio.- En tanto no se dicte la resolución que trata el Artículo 89º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes citado, la definición de los costos unitarios de los diversos componentes que conforman las Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes, así como sus condiciones de aplicación, deberán ser incorporadas en el informe de costos de conexión del PMGD y pagados por el Interesado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
El informe de costos de conexión del PMGD deberá considerar el costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para permitir la conexión del mismo. Para dichos efectos, se considerarán tanto los costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión, como los ahorros y costos en el resto de la red de distribución producto de la operación de los PMGD, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en el Capítulo 6 del Título II del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
Los costos a los que se refiere el presente artículo se determinarán mediante la sumatoria entre los costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la operación del PMGD respectivo.
La Empresa Distribuidora podrá acreditar que los costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de un PMGD y los costos por operación del PMGD correspondiente son mayores a los ahorros asociados a la operación de éste, mediante el informe de costos de conexión señalado en el presente artículo. En caso contrario, los costos de conexión indicados en el inciso precedente serán improcedentes y, en caso de haberse verificado el cobro del mismo, la Empresa Distribuidora deberá efectuar su devolución, dentro de los diez días siguientes a la verificación del cobro.
La determinación del costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes deberá calcularse considerando los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los valores de cada uno de los componentes de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, los costos de montaje asociados, y los valores establecidos para los servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica o, en su defecto, los recargos establecidos en el procedimiento de determinación del Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante "VNR", de las instalaciones de distribución, fijados por la Superintendencia. En caso de que los componentes considerados no se encuentren fijados en el VNR, la Empresa Distribuidora deberá indicar el valor de los mismos según su última cotización, sin perjuicio de mantener el resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados.
Para los efectos de estos cálculos, la Empresa Distribuidora deberá regirse tanto por los supuestos y metodologías utilizadas para la previsión de la demanda, con motivo de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo que corresponda, como por el consumo registrado por los clientes conectados a dicho alimentador durante, a lo menos, los últimos cinco años. La Empresa Distribuidora deberá explicitar en el informe la metodología utilizada para estimar la demanda de energía y los antecedentes que sustentan el cálculo realizado, incluyendo el consumo histórico registrado en el alimentador donde se conectará el PMGD.
Para la determinación del costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, la Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento, exceptuando el costo asociado a las pérdidas eléctricas de sus instalaciones de distribución sin considerar la existencia del PMGD a conectarse o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación del mismo, denominado "Costo de Red sin PMGD", de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso anterior. Este análisis se realizará para un periodo de tiempo igual a diez años a contar del año siguiente al que se está analizando la SCR y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda y las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente.
Una vez determinado el Costo de Red sin PMGD, la Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento, exceptuando el costo asociado a las pérdidas eléctricas de sus instalaciones de distribución, considerando la existencia del PMGD a conectarse o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación, denominado "Costo de Red con PMGD". Este análisis se realizará para el mismo periodo utilizado para el cálculo referido en el inciso anterior y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda, las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente, considerando la conexión y operación del PMGD.
Para la determinación de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, la Empresa Distribuidora deberá considerar lo establecido en el inciso segundo del Artículo 88º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
El costo final de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes para la conexión del PMGD corresponderá a la diferencia, en valor presente, entre el Costo de Red con PMGD y el Costo de Red sin PMGD.
Para la determinación de los costos señalados en los incisos anteriores, la Empresa Distribuidora deberá considerar los medios de generación acogidos a las disposiciones del artículo 149º bis de la Ley que se encuentren conectados a la red de distribución y aquellos que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales o el que lo reemplace; aquellos PMGD que se encuentren conectados a las redes de distribución; y aquellos que cuenten con un ICC vigente al momento de realizar los respectivos cálculos, entre otros que establezca la NTCO. Quedarán excluidas de este cálculo las instalaciones cuya energía no es generada por medios de generación renovable no convencional, según el artículo 225º literal aa) de la Ley, y que tengan una operación con un bajo factor de planta anual de acuerdo a lo que establezca la NTCO al respecto.
Para efectos del cálculo del valor presente indicado en el presente artículo, deberá ocuparse la tasa de descuento indicada en el artículo 182º de la Ley.
Con todo, el informe de que trata el presente artículo sólo deberá considerar aquellos costos inherentes a la conexión solicitada.
Si como resultado del informe de costos de conexión al que se refiere el presente artículo se establece que el costo de red con PMGD supera al costo de red sin PMGD, la Empresa Distribuidora deberá proponer al Interesado alternativas para el pago de los costos de conexión, indicando el detalle de estos costos y el plazo de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación del PMGD.
El informe de costos de conexión deberá considerar en su elaboración los mismos escenarios que hayan sido considerados en los estudios de conexión a los que hace referencia el Artículo 57º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente reglamento.
Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que se realizaren en la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones del presente artículo, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución de la misma. Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá informar anualmente a la Superintendencia y a la Comisión el detalle de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y los montos asociados que hayan sido solventadas por los Interesados con el objeto de permitir la operación de los PMGD en los formatos y medios que para ello establezca la Superintendencia o la Comisión, según corresponda, las cuales deberán ser descontadas del VNR correspondiente.
En caso de desacuerdo respecto de la metodología y los resultados del informe de costos de conexión o de no existir acuerdo respecto a los plazos de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, el propietario u operador del PMGD podrá recurrir a la Superintendencia, de conformidad al Título IV del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.