Artículo 14° bis.- El Decreto 1,
ENERGÍA
Art. único N° 21
D.O. 13.06.2026
Coordinador deberá garantizar el cumplimiento de la obligación dispuesta en el literal d) del artículo anterior, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 3, del Título IV, del decreto supremo N° 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la coordinación y operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace.
        A efectos de determinar el monto de la garantía, el Coordinador deberá considerar los montos de reintegro establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, para evaluar los meses con mayor déficit de las empresas, de acuerdo con lo que establezca la norma técnica.