APRUEBA REGLAMENTO PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     
    Núm. 88.- Santiago, 17 de septiembre de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley", y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el inciso quinto del artículo 149º de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que todo propietario de medios de generación sincronizados al sistema eléctrico tendrá derecho a vender la energía que evacue al sistema al costo marginal instantáneo, así como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia.
    2. Que, asimismo, dicha norma dispone que el reglamento establecerá los procedimientos para la determinación de los precios, referidos en el considerando anterior, cuando los medios de generación se conecten directamente a instalaciones del sistema nacional, zonal o de distribución, así como los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por medios de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts y la forma en la que se realizará el despacho y la coordinación por el Coordinador.
    3. Que, el inciso sexto de la norma en comento señala que los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, así como aquellas empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, deberán permitir la conexión a sus instalaciones de distribución a los medios de generación indicados en el considerando anterior, disponiendo que el reglamento determinará las modalidades de los costos que los propietarios de los medios de generación  deberán asumir respecto a las obras adicionales que permitan efectuar las inyecciones de energía al sistema.
    4. Que, asimismo, el inciso sexto del artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos establece que la interconexión de toda instalación al sistema eléctrico deberá ser comunicada a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia, en la forma y plazos que determine el reglamento.
    5. Que, cabe señalar que las materias reglamentarias establecidas en función de las normas legales señaladas en los considerandos anteriores dan cuenta de una regulación que necesita ser actualizada, dada su fecha de dictación, los espacios de mejora existentes y los avances tecnológicos referidos a los Medios de generación de pequeña escala.
    6. Que, de acuerdo a lo ya señalado es necesario perfeccionar los procedimientos de interconexión al sistema eléctrico nacional, energización y puesta en servicio de estos medios de generación, en cuanto a propender a dar celeridad a la concreción de los proyectos referidos a Medios de generación de pequeña escala y, asimismo, establecer un correcto tratamiento de los mecanismos de estabilización de precios aplicables a la energía inyectada por esos medios de generación eléctrica, para dotar de certeza a los agentes del mercado.
    7. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la Ley General de Servicios Eléctricos y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Artículo primero: Apruébase el siguiente reglamento para Medios de generación de pequeña escala.
NOTA
      De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° transitorio del presente Decreto, este reglamento entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
    TÍTULO I
     
    DISPOSICIONES GENERALES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     

    CAPÍTULO 1
     
    OBJETO Y ALCANCE


    Artículo 1º.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a los medios de generación conectados a instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional con excedentes de potencia menores o iguales a 9.000 kilowatts, en adelante "Medios de generación de pequeña escala". En particular, su objeto es regular el procedimiento de interconexión de los señalados medios conectados a redes de distribución, así como la determinación y costos de las obras adicionales, adecuaciones o ajustes necesarios que permitan su conexión; los requerimientos y metodologías para establecer los límites a la conexión y a las inyecciones de energía y potencia; las disposiciones relacionadas a la medición y facturación de las inyecciones que los Medios de generación de pequeña escala realicen a los sistemas eléctricos; los mecanismos de estabilización de precios, las disposiciones asociadas a la operación y coordinación de estos medios de generación; y las demás materias necesarias para el adecuado desarrollo de la generación de pequeña escala.
     

    Artículo 2º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las empresas que posean medios de generación conectados y sincronizados a un sistema eléctrico cuya capacidad instalada de generación sea superior a 200 megawatts y que se encuentren en alguna de las categorías señaladas a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de la restante normativa vigente.
     
    a) Medios de generación de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una Empresa Distribuidora, o a instalaciones de una empresa que posea líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público, en adelante pequeños medios de generación distribuidos o "PMGD".
    b) Medios de generación de pequeña escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts conectados a instalaciones pertenecientes al sistema de transmisión nacional, zonal, dedicado, para polos de desarrollo o en instalaciones de interconexión internacional, en adelante pequeños medios de generación o "PMG".
     

    Artículo 3º.- Las disposiciones del presente reglamento, así como lo dispuesto en las normas técnicas respectivas que a su efecto dicte la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", y las instrucciones de carácter general de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la "Superintendencia", en el ámbito de su competencia, serán también aplicables a las empresas concesionarias de distribución, o a empresas propietarias de líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público.
    La normativa técnica establecerá los procedimientos, exigencias y metodologías necesarias que permitan especificar las disposiciones señaladas en el presente reglamento.
     

    Artículo 4º.- Los Medios de generación de pequeña escala, estarán sujetos a la coordinación del Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-2 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 5º.- Los propietarios de Medios de generación de pequeña escala sincronizados al sistema eléctrico, los concesionarios de servicio público de distribución de electricidad, o bien las empresas que posean líneas de distribución de energía eléctrica que utilicen bienes nacionales de uso público y los propietarios de instalaciones pertenecientes al sistema eléctrico nacional deberán entregar toda la información que la Comisión, la Superintendencia y el Coordinador requieran, en la forma y oportunidad que éstos dispongan, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento y en la normativa técnica vigente.
     

    Artículo 6º.- Al momento de que un Medio de generación de pequeña escala realice su declaración en construcción, la Comisión analizará que éste cumpla con lo establecido en el artículo 149º de la Ley, en cuanto a que sus excedentes de potencia sean menores o iguales a 9.000 kilowatts. Lo anterior, con el objeto de que éstos puedan acceder a las condiciones definidas exclusivamente para Medios de generación de pequeña escala, tales como condiciones de conexión, operación, nivel de precio y facturación.
    En base al análisis realizado, la Comisión no podrá declarar en construcción como Medio de generación de pequeña escala a un proyecto que no cumpla con la condición indicada en el inciso anterior, por situaciones tales como fraccionamientos de proyectos o por la realización de proyectos en dos o más etapas. Para estos efectos, se analizará en primer lugar la estructura de propiedad del proyecto en relación a otros proyectos cercanos geográficamente, esto es, si tienen un mismo propietario o se trate de personas relacionadas en los términos dispuestos en el artículo 100º de la Ley Nº 18.045, de Mercado de Valores. En caso de que el proyecto tenga un mismo propietario o se trate de personas relacionadas con otros proyectos cercanos geográficamente, se revisarán además otros aspectos particulares del proyecto, tales como la tramitación de permisos sectoriales, su punto de conexión al sistema eléctrico, o su tecnología, entre otros, y en base a ello se determinará si los proyectos se encuentran en la situación de fraccionamiento o realización del mismo por etapas, en cuyo caso, la Comisión no podrá declararlo en construcción.
     

    CAPÍTULO 2
     
    DEFINICIONES Y PLAZOS
     

    Artículo 7º.- Para efectos de la aplicación del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
     
    a) Adecuaciones: Obras físicas y trabajos en el punto de conexión de un PMGD a la red de distribución eléctrica necesarias para la construcción o modificación de la respectiva instalación de conexión o empalme, así como para la instalación o modificación del equipo de medida respectivo.
    b) Ajustes: Modificaciones de parámetros técnicos de configuración para la operación de componentes existentes en la red de distribución, sin que se requiera su recambio para permitir la operación de un PMGD.
    c) Autodespacho: Régimen de operación de una instalación de generación interconectada al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por el Coordinador y que puede ser aplicado en tanto se dé cumplimiento al principio de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico.
    d) Autoproductor: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras, cuya generación de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía a ser inyectados al sistema eléctrico.
    e) Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva: Valor de capacidad de inyección de un PMGD bajo la cual éste puede optar a un proceso de conexión expeditivo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
    f) Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva: Valor de capacidad instalada de un PMGD bajo la cual éste puede optar a un proceso de conexión expeditivo, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
    g) Contrato de Conexión: Contrato suscrito entre el propietario u operador de un PMGD y la empresa distribuidora propietaria de las instalaciones del punto de conexión de dicho PMGD.
    h) Coordinado(s): Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación distribuida, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    i) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
    j) Empresa(s) Involucrada(s): Coordinado afectado directa o indirectamente por la interconexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión de un Medio de generación de pequeña escala.
    k) Excedentes de Potencia: Diferencia entre la potencia producida por un medio de generación y su consumo propio, con el fin de ser inyectada por éste a un sistema interconectado o a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, medida en su punto de conexión.
    l) Informe de Criterios de Conexión o ICC: Informe emitido por la Empresa Distribuidora para dar cumplimiento a las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes y permitir la conexión y operación del PMGD o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de uno ya existente, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.
    m) Interesado: Persona natural o jurídica que busca conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un Medio de generación de pequeña escala.
    n) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    ñ) Norma Técnica de Conexión y Operación o NTCO: Norma técnica que establece los procedimientos, metodologías y demás requisitos para la conexión y operación de los PMGD en instalaciones de media y baja tensión, dentro del marco legal y reglamentario permitido.
    o) Obras Adicionales: Obras físicas y trabajos en la red de distribución eléctrica, que no califiquen como Adecuaciones, necesarias para la conexión de un PMGD.
    p) Precio de Nudo de Corto Plazo: Precio fijado semestralmente por la Comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley y en conformidad con la normativa vigente.
    q) Proceso de Conexión Expeditivo: Proceso de conexión simplificado para un PMGD, mediante el cual el proyecto puede conectarse en menor tiempo mediante la realización de solo Ajustes o Adecuaciones siempre que se verifiquen los requisitos para optar al referido proceso, sin que se requiera la realización de estudios de conexión detallados para determinar la necesidad de Obras Adicionales.
    r) Punto de Conexión: Punto de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica mediante el que se conecta uno o más Medios de Generación de pequeña escala a un sistema eléctrico y cuyos criterios técnicos de definición por nivel de tensión están contenidos en la norma técnica correspondiente.
    s) Solicitud de Conexión a la Red o SCR: Solicitud presentada por el Interesado, ante la Empresa Distribuidora, para conectar o modificar las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un PMGD.
    t) Zona Adyacente: Conjunto de instalaciones de distribución de la Empresa Distribuidora próximas a un PMGD, que se vean afectadas por su operación en conformidad con los criterios establecidos en la NTCO.
     

    Artículo 8º.- Los plazos de días señalados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.

    CAPÍTULO 3
     
    VALORIZACIÓN DE INYECCIONES PARA MEDIOS DE GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     

    Párrafo 1º De los regímenes de precio y la participación de los Medios de generación de pequeña escala en los balances de transferencia de energía y potencia
     

    Artículo 9º.- Los propietarios u operadores de los Medios de generación de pequeña escala sincronizados a un sistema eléctrico, tendrán derecho a vender la energía que evacuen al sistema a costo marginal instantáneo, pudiendo acceder al mecanismo de estabilización de precios, de acuerdo a lo establecido entre los párrafos 2º y 5º del presente Capítulo, y a vender sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia, debiendo participar en las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149º de la Ley, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente reglamento y en la normativa vigente.

     
      Artículo 10º.- El Coordinador calculará el costo marginal al cual se valorizarán las inyecciones de energía y asignará el precio de los Excedentes de Potencia, ambos, en el punto de referencia asociado a cada Medio de generación de pequeña escala. El punto de referencia, en el caso de los PMGD será la subestación primaria de distribución más cercana a su Punto de Conexión. Para el caso de los PMG, el mencionado punto de referencia corresponderá al Punto de Conexión al sistema eléctrico, el cual deberá ser determinado por el Coordinador, de acuerdo a lo establecido en la normativa técnica.
    Los Excedentes de Potencia del correspondiente Medio de generación de pequeña escala serán valorizados al precio nudo de la potencia de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 62, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de transferencias de potencia entre empresas generadoras establecidas en la Ley General de Servicios Eléctricos, o el que lo reemplace y en la norma técnica respectiva.
    Las Empresas Distribuidoras, en el caso de los PMGD, deberán calcular factores de referenciación que permitan llevar la valorización de las inyecciones de energía y potencia desde el punto de referencia al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo a lo dispuesto en la NTCO, sin perjuicio de los reclamos que se puedan interponer ante la Superintendencia. El Coordinador deberá utilizar dichos factores para efectos de la participación de los PMGD en el balance de transferencia de energía y potencia.

     
    Artículo 11º.- El Coordinador deberá determinar y actualizar, en las oportunidades que defina la normativa vigente, factores que representen adecuadamente las pérdidas en el sistema de transmisión y la topología de dichas redes, para referir los niveles de precios de energía y potencia hasta las barras del sistema que permitan la valorización de las inyecciones de los Medios de generación de pequeña escala.

     
    Artículo 12º.- Todo propietario u operador de un Medio de generación de pequeña escala incluido en los balances de transferencia de energía y potencia, o que en el futuro se interconecte al sistema eléctrico, deberá optar por vender la energía que inyecte al sistema al costo marginal instantáneo o por un régimen de precio estabilizado.
    La opción a que se hace referencia en el inciso anterior, deberá ser comunicada al Coordinador por el propietario u operador del Medio de generación de pequeña escala al menos con un mes de antelación a la entrada en operación del señalado medio. El periodo mínimo de permanencia en cada régimen será de cuatro años y la opción de cambio de régimen deberá ser comunicada al Coordinador al menos con seis meses de antelación.

     
    Artículo 13º.- En cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá considerar el régimen de precio al que haya optado el propietario u operador de un Medio de generación de pequeña escala para valorizar las inyecciones de energía que dicho medio de generación realice al sistema eléctrico.

     
    Artículo 14º.- Para el caso de los Medios de generación de pequeña escala que se encuentren acogidos al régimen de precio estabilizado, la diferencia entre la valorización de las inyecciones del Medio de generación de pequeña escala a precio estabilizado y al costo marginal correspondiente, será asignada por el Coordinador a prorrata de los retiros de energía del sistema eléctrico, entre quienes efectúen retiros, en conformidad con la normativa vigente.

     
    Artículo 15º.- Independiente del régimen de precio de la energía al cual haya optado el propietario u operador del Medio de generación de pequeña escala, en cada balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá valorizar sus Excedentes de Potencia al precio de nudo de la potencia mencionado en el Artículo 10º, inciso segundo, del presente reglamento, en conformidad a la normativa vigente.

     
    Artículo 16º.- El propietario u operador del Medio de generación de pequeña escala deberá informar, sus retiros o compromisos de energía y potencia, al Coordinador para ser incluidos en el balance de transferencias de energía y potencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
     

    Párrafo 2º De los precios estabilizados y sus consideraciones generales
     

    Artículo 17º.- Los precios estabilizados a los que se refiere el Artículo 9º del presente reglamento serán fijados por el Ministerio de Energía, mediante decreto expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe técnico de la Comisión y regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial. El decreto recién señalado deberá dictarse tres meses después de la dictación de los decretos que fijan los Precios de Nudo de Corto Plazo de acuerdo al artículo 171º de la Ley, el que deberá contener las respectivas fórmulas de indexación.
    Estos precios se calcularán, por la Comisión, sobre la base de los antecedentes y la simulación de la operación esperada del sistema eléctrico nacional realizada con ocasión de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto de cada año respectivamente.
    Para tal efecto, la Comisión, un mes después de la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, deberá comunicar el informe técnico preliminar con el cálculo de los precios estabilizados al Ministerio de Energía y al Coordinador, y éste último lo pondrá a disposición de los Coordinados. Asimismo, la Comisión deberá publicar dicho informe en su sitio web. Los Coordinados tendrán un plazo de diez días para observar ante la Comisión dicho informe.
     
    El informe técnico preliminar de precios estabilizados deberá contener, al menos lo siguiente:
     
    a) La asignación de bloques de la simulación de Precio de Nudo de Corto Plazo, antes referida, a los distintos intervalos temporales definidos para el cálculo;
    b) Los precios estabilizados de energía por intervalo temporal para las barras donde se determine el Precio de Nudo de Corto Plazo;
    c) El ajuste a la banda de mercado definida para los precios estabilizados; y
    d) Las fórmulas de indexación aplicables al precio estabilizado.
     
    La Comisión deberá analizar las observaciones recibidas al informe técnico preliminar de precios estabilizados, las cuales podrá acoger, total o parcialmente, o rechazar fundadamente, y deberá publicar en su sitio web un informe técnico definitivo con los resultados del proceso de determinación de los precios estabilizados a más tardar a los tres meses siguientes a la comunicación del informe técnico definitivo del cálculo de los Precios de Nudo de Corto Plazo, el que deberá ser comunicado al Ministerio de Energía para los efectos de la dictación del decreto señalado en el inciso primero del presente artículo.
     

    Párrafo 3º De los precios básicos de la energía por intervalo temporal necesarios para el cálculo de los precios estabilizados
     

    Artículo 18º.- La Comisión determinará precios básicos de energía por intervalo temporal, para cada una de las barras del sistema de transmisión nacional donde se determinen Precios de Nudo de Corto Plazo, de forma tal que éstos representen la operación del sistema en seis intervalos temporales dentro del día, definidos entre los periodos horarios comprendidos entre las 00:00 y las 3:59 horas; las 4:00 y las 7:59 horas; las 8:00 y 11:59 horas; las 12:00 y las 15:59 horas; las 16:00 y las 19:59 horas; y las 20:00 y las 23:59 horas.
     

    Artículo 19º.- A partir de los resultados del proceso de determinación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente, la Comisión determinará los precios básicos de energía por intervalo temporal a partir de los costos marginales esperados y la demanda de energía total, propia y asociada aguas abajo, en cada una de las subestaciones del sistema eléctrico donde se hayan definido Precios de Nudo de Corto Plazo, mediante la siguiente expresión:
     
   
   
     

    Párrafo 4º De los ajustes a la banda de mercado al precio básico de la energía por intervalo temporal
     

    Artículo 20º.- Una vez determinados los precios básicos de energía por intervalo temporal, de acuerdo a lo indicado en los artículos anteriores, la Comisión deberá realizar un ajuste de estos precios considerando una banda de precios de mercado.
    Para tal efecto, la Comisión deberá considerar la barra de referencia del sistema eléctrico nacional, definida en el ajuste de banda de precios de los Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente.
    La Comisión determinará un precio básico promedio de energía para la barra de referencia, que se calculará como el promedio ponderado por la demanda de energía correspondiente a cada intervalo temporal de los precios básicos de energía por intervalo temporal en la barra de referencia.
     

    Artículo 21º.- Para realizar el ajuste indicado en el artículo anterior, la Comisión deberá considerar el precio medio de mercado, en adelante "PMM", de acuerdo al ajuste de banda de Precios de Nudo de Corto Plazo de la fijación de febrero y agosto del año correspondiente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 167º de la Ley.
     

    Artículo 22º.- La Comisión determinará, para la barra de referencia definida, un precio medio básico, conforme a la siguiente expresión:
     
   
     

    Artículo 23º.- La Comisión determinará la diferencia porcentual entre el PMB y PMM, de acuerdo con la siguiente expresión:
     
    Si la diferencia determinada por la expresión del presente artículo es inferior a 30%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual al 5% en torno al PMM. Si la diferencia es igual o superior a 30% e inferior a 80%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual a las dos quintas partes de la diferencia porcentual determinada por la expresión del presente artículo, menos 2%, en torno al PMM. Si la diferencia es igual o superior a 80%, se definirá como banda de precios de mercado un valor igual a 30% en torno al PMM. Esta banda de precios de mercado, en adelante "BPM", será definida de acuerdo a la siguiente expresión:
     
   
     

    Artículo 24º.- La Comisión deberá considerar el precio medio teórico definido en el proceso de fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo de febrero y agosto del año correspondiente.
     

    Artículo 25º.- La Comisión deberá evaluar si el precio medio teórico calculado se encuentra dentro de la banda de precios de mercado, determinada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23º del presente reglamento.
     
    En el caso de que el precio medio teórico se encuentre dentro de la banda de precios de mercado, los precios básicos de energía por intervalo temporal determinados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19º del presente reglamento, corresponderán a los precios estabilizados.
    En caso contrario, la Comisión deberá adicionar o sustraer un valor constante al precio básico promedio de energía, de modo que el precio medio teórico ajustado alcance el límite más próximo, superior o inferior, de la banda de precios de mercado. En este caso, los precios estabilizados se calcularán como los precios básicos de energía por intervalo temporal adicionando o sustrayendo el valor constante ya indicado. En caso que la operatoria antes descrita dé como resultado un precio estabilizado con un valor menor a cero, se considerará que dicho precio es igual a cero.
     

    Párrafo 5º De la indexación de los precios estabilizados
     

    Artículo 26º.- La Comisión deberá publicar dentro de los primeros cinco días de cada mes, en su sitio web, la variación que experimenten los indexadores definidos para los precios estabilizados.
     
    Si dentro del periodo que medie entre la publicación de los informes técnicos definitivos de precio estabilizado, al aplicar la fórmula de indexación respectiva, estos precios experimentan una variación acumulada superior al diez por ciento, éstos serán reajustados, debiendo la Comisión calcular los nuevos precios estabilizados y comunicarlos al Coordinador a efectos éste lo informe a los Coordinados.
     

    CAPÍTULO 4
     
    MEDICIÓN, FACTURACIÓN, REMUNERACIÓN Y PAGOS DE UN MEDIO GENERACIÓN DE PEQUEÑA ESCALA
     

    Artículo 27º.- Los Medios de generación de pequeña escala deberán contar con los equipos de medida y facturación suficientes que permitan registrar las lecturas de energía y potencia suministradas y retiradas del sistema, así como con los medios de comunicación necesarios para reportar dicha información al Coordinador y a las Empresas Distribuidoras, según corresponda, de acuerdo a lo exigido en la normativa vigente.
    Para la determinación del balance de transferencias de energía y potencia, el propietario u operador de un Medio de generación de pequeña escala o las Empresas Distribuidoras, según corresponda, deberán poner a disposición del Coordinador, en la forma y oportunidad que disponga la norma técnica vigente, la información de las inyecciones y retiros de energía y potencia realizados por el Medio de generación de pequeña escala en su Punto de Conexión.
    El propietario u operador de un PMGD o PMG podrá efectuar por sí mismo, o contratar con un tercero bajo su responsabilidad, el servicio de medición y contabilización de la energía inyectada o retirada del sistema, así como el servicio de comunicación para reportar oportunamente dicha información al Coordinador de acuerdo a lo que establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de un PMGD que utilice un equipo de medida de propiedad de la Empresa Distribuidora, dichas labores deberán ser realizadas por la Empresa Distribuidora y en conformidad con la normativa vigente.
     

    Artículo 28º.- Los propietarios u operadores de un Medio de generación de pequeña escala deberán participar de las transferencias de energía y potencia entre empresas eléctricas que se encuentren sujetas a la coordinación del Coordinador. Para tal efecto, el Coordinador deberá incluir al Medio de generación de pequeña escala en el respectivo balance de transferencias de energía y potencia. Para el caso de las transferencias de potencia, se deberán aplicar las disposiciones que establezca la normativa vigente para dichas transferencias.
    Para efectos del balance de transferencia de energía y potencia, el Coordinador deberá referir las inyecciones de energía y potencia de un Medio de generación de pequeña escala a su correspondiente punto de referencia de acuerdo a lo establecido en el inciso primero del Artículo 10º del presente reglamento.
     

    Artículo 29º.- La emisión de las facturas por parte de un Medio de generación de pequeña escala y el correspondiente pago de las mismas por parte de las empresas eléctricas, se llevará a cabo de acuerdo a los procedimientos que se encuentren establecidos en la normativa vigente.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, los retiros que el Medio de generación de pequeña escala efectúe con objeto de satisfacer los consumos propios necesarios para la operación de sus instalaciones de generación deberán ser valorizados al costo marginal correspondiente e incorporados por el Coordinador en el balance de transferencia de energía y potencia o al precio establecido en el régimen de precio que contraten con la Empresa Distribuidora respectiva, si es que optan por esto último para el suministro de los consumos propios antes aludidos. Los consumos propios de los Medios de generación de pequeña escala que operen como Autoproductores, deberán ser valorizados de la misma forma que los retiros que realicen los clientes o consumidores asociados al empalme o Punto de Conexión al que se conecta el señalado medio, según el régimen de precios que les corresponda. Para el caso de un PMGD Autoproductor, el régimen de precio antes mencionado deberá constar en el Contrato de Conexión. Las lecturas de energía y potencia, inyectadas y retiradas del sistema, deberán guardar consistencia a fin de evitar una doble contabilización de dichas inyecciones y retiros.
     

    Artículo 30º.- Los Medios de generación de pequeña escala que hagan uso de las instalaciones de una Empresa Distribuidora para dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados dentro de la zona de concesión de una Empresa Distribuidora, deberán pagar un peaje de distribución determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 120º de la Ley.
    Las inyecciones de energía y potencia que no estén destinadas a dar suministro a usuarios no sometidos a regulación de precios ubicados en zonas de concesión de Empresas Distribuidoras no estarán sujetas al pago señalado en el inciso anterior.
     

    TÍTULO II
     
    DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN DISTRIBUIDOS, DE SU PROCEDIMIENTO DE INTERCONEXIÓN, ENERGIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO, DE LOS COSTOS ADICIONALES ASOCIADOS Y DE SUS EXIGENCIAS DE OPERACIÓN Y COORDINACIÓN
     

    CAPÍTULO 1
     
    CONSIDERACIONES GENERALES
     

    Artículo 31º.- Las Empresas Distribuidoras deberán permitir a los PMGD conectarse a sus instalaciones, cuando éstos se conecten a través de líneas propias o de terceros.
     

    Artículo 32º.- Con el objeto de proteger la seguridad de las personas y de las cosas, así como la seguridad y continuidad del suministro eléctrico, las Empresas Distribuidoras deberán mantener a disposición de cualquier Interesado toda la información técnica necesaria de la red de distribución, de acuerdo a lo establecido en la norma técnica respectiva, tanto para la conexión segura de un PMGD como para su adecuado diseño e instalación. La norma técnica respectiva definirá la información técnica que debe mantenerse a disposición de los Interesados y los medios a través de los cuales se materializará tal disposición.
    Asimismo, las referidas empresas deberán mantener a disposición de los Interesados toda la información relativa a los costos de elaboración y revisión de los estudios de conexión que se requieran para evaluar la conexión del PMGD y las actividades necesarias para realizar o supervisar dicha conexión. Esta información incluirá también los antecedentes técnicos de otros Medios de generación de pequeña escala que cuenten con SCR o ICC vigentes; medios de generación acogidos a las disposiciones establecidas en el artículo 149º bis de la Ley y que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales o el que lo reemplace; y aquellos que ya se encuentren operando en su red, de acuerdo a los requerimientos técnicos señalados en la normativa vigente.
    Las Empresas Distribuidoras, en conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente, deberán entregar la información referida a los estándares de diseño y construcción de sus instalaciones que sean necesarios para un adecuado diseño de la conexión y posterior operación del PMGD y que deben ser utilizados para estimar las eventuales Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes. Dichos estándares de diseño deberán ajustarse a los efectivamente utilizados por la Empresa Distribuidora en sus redes.
    La información señalada en los incisos precedentes deberá ser puesta a disposición por la Empresa Distribuidora en los términos que se establezca en la normativa vigente. Las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de la Superintendencia dicha información en los medios, plazos y formatos que ésta disponga para los efectos de la correcta fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente.
    Asimismo, las Empresas Distribuidoras deberán entregar a los Interesados toda la información técnica de sus instalaciones para el adecuado diseño, evaluación de la conexión y operación de un PMGD, cuando éstos la soliciten para efectos del desarrollo de ese tipo de proyectos de generación, en los plazos y términos que establezca el presente reglamento y la normativa vigente. Del mismo modo, los Interesados deberán entregar toda la información técnica relativa al PMGD que se desea conectar y que les sea solicitada por la respectiva Empresa Distribuidora para efectos de la conexión o modificación de las condiciones de operación de un PMGD.
     

    Artículo 33º.- La valorización de las actividades y de la elaboración y revisión de los estudios de conexión necesarios para efectuar la tramitación y conexión de los PMGD, deberá ser efectuada por la Empresa Distribuidora en coherencia con aquellos costos que sustentan los valores del decreto que fija los precios de los servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica, vigente a la fecha en la cual fue presentada la SCR.
     

    Artículo 34º.- La Empresa Distribuidora deberá poner a disposición del Interesado la información indicada en el Artículo 32º del presente reglamento, en un plazo máximo de quince días contado desde que éste la hubiese requerido, incluyendo todos los antecedentes de sus instalaciones de distribución que resulten relevantes para el diseño, conexión y operación del PMGD, o según corresponda, para la modificación de sus condiciones iniciales de conexión y operación.
     

    Artículo 35º.- Los Interesados deberán desarrollar las especificaciones de conexión y operación de sus proyectos conforme a la información suministrada por la Empresa Distribuidora y la normativa vigente.
     

    Artículo 36º.- Un PMGD conectado a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, mediante una línea propia o a través de líneas de un tercero adquiere la calidad de usuario de la red de distribución a la cual se conecta y le serán aplicables los derechos y obligaciones a que se refiere el presente reglamento y la normativa aplicable.
     

    Artículo 37º.- Las Empresas Distribuidoras deberán garantizar el acceso de los PMGD a su red, con la misma calidad de servicio aplicable a los clientes finales sometidos a regulación de precios, en conformidad con la normativa vigente, en la medida que la operación del PMGD se mantenga dentro de los límites establecidos en la NTCO respectiva.
     

    Artículo 38º.- Las Empresas Distribuidoras no podrán imponer a los propietarios u operadores de PMGD condiciones técnicas de conexión u operación diferentes ni requerir antecedentes adicionales a los dispuestos en la Ley y en la normativa técnica vigente.
     

    Artículo 39º.- En el caso de que un PMGD se conecte a la red de distribución en calidad de Autoproductor éste deberá contar con el o los equipamientos de medida necesarios para medir y registrar tanto las inyecciones como el retiro que se realicen a través del respectivo empalme, en conformidad con la normativa vigente.
     

    Artículo 40º.- Las comunicaciones que se efectúen entre la Empresa Distribuidora y el Interesado o el propietario u operador del PMGD, según corresponda, para efectos de tramitar la conexión o modificar las condiciones de conexión u operación de un PMGD, se realizarán mediante técnicas y medios electrónicos, o por medio de carta certificada o una carta ingresada en la oficina comercial de la Empresa Distribuidora, a opción del solicitante, en adelante "Medio de comunicación acordado". La Empresa Distribuidora deberá remitir copia de las comunicaciones y sus correspondientes respuestas a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
    Las técnicas y medios electrónicos señalados en el inciso precedente deberán cumplir con los requisitos definidos en la normativa técnica y permitir la adecuada fiscalización de la Superintendencia de acuerdo a las instrucciones de carácter general que ésta imparta.
     

    Artículo 41º.- Los Interesados que se desistan de su SCR o de la realización de cualquier otro trámite para la conexión de un PMGD, de acuerdo a lo exigido en el presente reglamento, deberán informar inmediatamente a la Empresa Distribuidora de esta circunstancia. A su vez, la Empresa Distribuidora deberá informar este hecho, dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del Interesado, a los otros Interesados que estén tramitando la conexión de proyectos PMGD en el mismo alimentador. En esta comunicación deberá, además, indicar las fechas actualizadas de las restantes solicitudes según el estado en que se encuentren.
    El mismo procedimiento establecido en el inciso precedente deberá aplicarse por parte de la Empresa Distribuidora en aquellos casos en que el Interesado se entienda desistido de su solicitud por no cumplir con las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
     

    Artículo 42º.- Los procedimientos, metodologías y requisitos técnicos para la conexión y operación de los PMGD serán establecidos en la NTCO. Dicha norma establecerá, al menos lo siguiente:
     
    a) Los requisitos mínimos para los elementos de protección y sincronización que serán exigibles al propietario u operador del PMGD para solicitar y ejecutar una conexión a instalaciones de la Empresa Distribuidora.
    b) Las exigencias de operación para los PMGD de manera que se cumplan las exigencias de seguridad y calidad de servicio vigentes.
    c) Los procedimientos específicos a los que deberán sujetarse los propietarios u operadores de los PMGD, las Empresas Distribuidoras y el Coordinador para autorizar la conexión de los medios de generación a su red y para autorizar las modificaciones a sus condiciones de operación.
    d) Los procedimientos específicos que deberán seguir los propietarios u operadores de un PMGD, la Empresa Distribuidora y el Coordinador para la puesta en servicio de dicho PMGD.
    e) Los protocolos de pruebas a los que se deberán someter los PMGD, a fin de verificar las condiciones de su conexión a la red.
    f) Los procedimientos y metodologías para establecer el impacto de los PMGD en la red de la Empresa Distribuidora.
    g) Los estudios que se deberán realizar para elaborar el ICC.
    h) El criterio para determinar la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de un PMGD.
    i) Los criterios para determinar los casos en que un alimentador debe ser considerado de alto impacto.
     

    CAPÍTULO 2
     
    EVALUACIÓN DE LA INTERCONEXIÓN DE LOS PMGD
     

    Párrafo 1º De la Solicitud de Conexión a la Red, declaración de admisibilidad y respuesta a la SCR
     

    Artículo 43º.- Todo Interesado deberá presentar ante la Empresa Distribuidora correspondiente una SCR junto con un cronograma de la ejecución del proyecto de acuerdo a lo señalado en el Artículo 44º del presente reglamento, ambos de acuerdo a lo especificado en la normativa técnica vigente, para los efectos de permitir la conexión o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación de un PMGD.
    El Interesado deberá indicar en su SCR si requiere que su proyecto sea evaluado como de impacto no significativo de acuerdo a lo señalado en el Artículo 86º del presente reglamento, en cuyo caso será la Empresa Distribuidora la encargada de realizar los estudios de conexión necesarios. En caso que el Interesado no solicite lo anterior, deberá indicar si los estudios de conexión necesarios los realizará con la Empresa Distribuidora o por su propia cuenta.
    La SCR deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) Individualización completa del solicitante;
    b) Individualización completa del propietario u operador  del PMGD, incluyendo al menos, su razón social, Rol Único Tributario y copias de la inscripción y certificado de vigencia de la misma en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con una vigencia no superior a 30 días;
    c) Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;
    d) Ubicación georeferenciada donde se emplazará el PMGD, su Punto de Conexión y un plano que señale los vértices del polígono respectivo con sus coordenadas geográficas;
    e) En caso de que el terreno sea de propiedad privada, el Interesado deberá presentar a lo menos: (i) copia del título de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD estará emplazado; (ii) copia de inscripción con vigencia o de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado, emitida por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con una vigencia no superior a 30 días; (iii) copia de la cédula de identidad o rol único tributario, según corresponda, del propietario del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado y del representante del mismo, si corresponde. En este último caso, deberá acompañarse además, la personería del representante que acredite, a lo menos, que éste tenga poderes suficientes para disponer del inmueble respectivo si fuese necesario; (iv) declaración jurada del propietario del inmueble, que indique expresamente que se otorga autorización para el emplazamiento del proyecto PMGD, debiendo tener dicha declaración una vigencia no superior a 30 días;
    f) En caso que el terreno en el que se pretende emplazar el proyecto PMGD sea de propiedad fiscal, el Interesado deberá adjuntar a la SCR una declaración del Ministerio de Bienes Nacionales, en la que se señale que el inmueble es de propiedad fiscal y se encuentra disponible para el emplazamiento de un proyecto energético;
    g) Si correspondiera, inscripción de dominio con vigencia de los derechos de aprovechamiento de aguas y el título que faculte al Interesado para el uso de los mismos para generación de energía eléctrica;
    h) Declaración jurada del propietario u operador del proyecto PMGD, indicando que el terreno acreditado según lo estipulado en los literales d) y e) del presente artículo posee las características necesarias para el emplazamiento del proyecto PMGD que se desea construir;
    i) Cronograma de ejecución del proyecto PMGD según lo señalado en el Artículo 44º del presente reglamento;
    j) Capacidad instalada y capacidad de inyección del proyecto PMGD a conectar, junto a sus principales características técnicas, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, con indicación expresa de si operará o no como Autoproductor; y
    k) Comprobante de pago de acuerdo a lo señalado en el Artículo 45º del presente reglamento.
     
    La Empresa Distribuidora deberá, mensualmente, poner en conocimiento de la Superintendencia y del Coordinador las SCR presentadas con sus correspondientes cronogramas de la ejecución de proyectos.
     

    Artículo 44º.- El cronograma de ejecución del proyecto deberá presentarse junto con la SCR y deberá contemplar los siguientes hitos expresados en meses a partir de la manifestación de conformidad del ICC:
     
    a) Inicio de tramitación ambiental y permisos sectoriales, si corresponde, el que deberá establecerse como máximo al sexto mes; y
    b) Obtención de la declaración en construcción del proyecto por parte de la Comisión, la que deberá establecerse como máximo al noveno mes para proyectos PMGD de impacto no significativo, al décimo segundo mes para proyectos PMGD que no califiquen como de impacto no significativo con capacidad instalada inferior a 3 MW y al décimo octavo mes para el resto de los proyectos PMGD.
     

    Artículo 45º.- Junto con la presentación de la SCR, el Interesado deberá acreditar el pago realizado a la Empresa Distribuidora de acuerdo a lo señalado en el inciso siguiente, de un 20% del costo total de elaboración de los estudios de conexión, de acuerdo a los costos a los que se refiere el Artículo 32º, inciso segundo, del presente reglamento, independiente de que dichos estudios sean realizados por la Empresa Distribuidora o por cuenta propia. Este pago deberá abonarse al costo total de la elaboración o revisión de los estudios antes mencionados, según corresponda.
    El Interesado podrá pagar la elaboración o revisión de los estudios de conexión a las que se refiere el inciso anterior mediante cualquier medio de pago del que disponga la Empresa Distribuidora.
    La Empresa Distribuidora deberá declarar inadmisible la SCR cuando el Interesado no dé cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
     

    Artículo 46º.- La Empresa Distribuidora deberá verificar si la información provista por el Interesado en su SCR cumple con lo establecido en el presente reglamento y la normativa técnica vigente. De ser este el caso, la Empresa Distribuidora deberá, dentro del plazo de diez días contado desde la recepción de la SCR, declararla admisible. Lo anterior deberá informarlo al Interesado mediante el medio de comunicación acordado.
    Junto a la declaración de admisibilidad, la Empresa Distribuidora deberá poner a disposición del Interesado, en conformidad con lo estipulado en el Artículo 32º, inciso segundo, del presente reglamento, la información actualizada de las SCR en tramitación, asociadas al mismo alimentador donde el Interesado está solicitando la conexión. La señalada información deberá contener el Punto de Conexión a la red de distribución, la capacidad instalada, la capacidad de inyección y la tecnología de generación asociada a cada una de dichas SCR. Asimismo, deberá indicar el orden de prelación en el que las SCR de los Interesados se encuentran para ser revisadas y respondidas por la Empresa Distribuidora y una fecha estimada para dichas respuestas. La Empresa Distribuidora deberá además enviar al Interesado los datos de contacto de los Interesados respectivos.
    No podrá ser declarada admisible una SCR que comparta total o parcialmente el polígono de localización solicitado en el literal d) del Artículo 43º del presente reglamento, con el polígono de localización presentado junto a una SCR declarada admisible previamente.
     

    Artículo 47º.- Dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior, la Empresa Distribuidora podrá pedir, por una única vez, al Interesado que complemente o rectifique su SCR, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 43º del presente reglamento. El Interesado deberá responder a la solicitud de complementación o rectificación de la SCR dentro de los cinco días siguientes a dicha solicitud.
    El Interesado, desde la notificación de la admisibilidad de la SCR tendrá cinco días para solicitar a la Empresa Distribuidora que rectifique, por única vez, la información técnica entregada.
     

    Artículo 48º.- En caso de que la Empresa Distribuidora solicite al Interesado complementar o rectificar su SCR o si el Interesado solicita complementar o rectificar la información técnica provista por la señalada empresa al momento de declarar admisible la SCR, la Empresa Distribuidora tendrá un plazo de diez días adicionales, a contar de la respectiva respuesta o solicitud del Interesado, según corresponda, para declarar la admisibilidad de la SCR y adjuntar la información técnica requerida según el Artículo 46º del presente reglamento, si corresponde.
    La Empresa Distribuidora, en caso de que el Interesado no hubiese complementado o rectificado la SCR dentro del plazo de 5 días señalado en el artículo anterior o no cumpla con la normativa vigente, deberá declarar inadmisible la SCR señalando los motivos. El Interesado podrá presentar una nueva SCR en caso de requerirlo.
     

    Artículo 49º.- En caso de que la SCR sea declarada inadmisible, la Empresa Distribuidora deberá devolver un 75% de lo pagado por el Interesado según lo señalado en el Artículo 45º del presente reglamento, considerándose el 25% restante el costo de realizar la revisión de admisibilidad de la SCR. La señalada devolución deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la declaración de inadmisibilidad de la SCR.
     

    Artículo 50º.- Dentro de los diez días siguientes a la declaración de admisibilidad de una SCR, la Empresa Distribuidora deberá dar respuesta al Interesado, mediante el Medio de comunicación acordado, a menos que existan previamente otras SCR pendientes de respuestas asociadas al mismo alimentador, las que deberán ser resueltas en los correspondientes plazos.
    En la respuesta a la SCR, la Empresa Distribuidora deberá actualizar toda la información señalada en el Artículo 32º del presente reglamento, requerida por el Interesado para el diseño, conexión y operación del PMGD o para la modificación de sus condiciones iniciales de conexión y operación, según corresponda. La información contenida en la respuesta a la SCR será la que la Empresa Distribuidora deberá utilizar para evaluar el impacto del PMGD en la red de distribución o para revisar los resultados de los estudios de conexión.
    Adicionalmente, la Empresa Distribuidora deberá adjuntar a su respuesta, al menos lo siguiente:
     
    a) Nómina de los PMGD que se encuentren operando en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión del PMGD, incluyendo sus Puntos de Conexión y características principales.
    b) Un listado de los estudios de conexión que se deberán realizar para elaborar el ICC conforme a lo establecido en la norma técnica correspondiente. El listado antes indicado, deberá incluir el costo detallado de la realización o revisión de cada uno de los estudios de conexión, según corresponda, el tiempo de ejecución de éstos y la modalidad de pago del saldo restante del costo de los estudios de conexión, si es que el Interesado decidiera realizar dichos estudios con la Empresa Distribuidora, o el saldo restante del costo de la revisión de los mismos en caso que el Interesado decidiera realizar dichos estudios por cuenta propia.
    c) En caso que el Interesado lo haya solicitado, la Empresa Distribuidora deberá indicar si el PMGD califica como de impacto no significativo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento y a los criterios que establezca la normativa técnica al respecto, e informar la Capacidad Instalada para la Conexión Expeditiva y la Capacidad de Inyección para la Conexión Expeditiva.
     
    La NTCO establecerá los antecedentes técnicos mínimos que deberán ser aportados por la Empresa Distribuidora en esta etapa, incluyendo el detalle y origen de las previsiones de inyección y retiro de energía de las instalaciones de la red de distribución afectadas.
     

    Artículo 51º.- Las SCR asociadas a un mismo alimentador de distribución, deberán ser resueltas en función de la hora y fecha de presentación de las mismas.
    En el caso de que, por cambios topológicos realizados por la Empresa Distribuidora, dos o más SCR asociadas a distintos alimentadores pasen a estar asociadas a un único alimentador, la Empresa Distribuidora deberá informar un nuevo orden de prelación para resolver dichas SCR. Los dos primeros lugares del orden referido serán ocupados por quienes se encontraban en el primer lugar en sus respectivos alimentadores, prefiriendo entre ellos según sus respectivas fechas y horas de ingreso. Los siguientes lugares serán asignados según las fechas y horas de las respectivas SCR. El nuevo orden de prelación deberá ser informado a los Interesados dentro de los cinco días siguientes a partir de la energización de los elementos de la red de distribución que formen parte del nuevo alimentador.
    En caso de que una SCR fuese objeto de observaciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47º, del presente reglamento, se considerará como fecha y hora de ingreso aquella correspondiente a la presentación donde se hayan subsanado dichas observaciones.
     

    Artículo 52º.- La Empresa Distribuidora, en caso que existan otras SCR ingresadas en forma previa a la del Interesado y que se encuentren asociadas al mismo alimentador, deberá informar al Interesado al momento de revisar la SCR inmediatamente anterior, la fecha estimada de respuesta de su SCR. Asimismo, la señalada empresa deberá informar al Interesado el desistimiento del solicitante de la SCR anterior, su inadmisibilidad, y cualquier modificación de los plazos de revisión ya informados cuando esto ocurra.
     

    Artículo 53º.- El Interesado deberá notificar su conformidad con la respuesta a la SCR a la Empresa Distribuidora dentro de los cinco días contado desde la comunicación de la señalada respuesta. En caso de que el Interesado no estuviese conforme con la respuesta a la SCR dada por la Empresa Distribuidora, podrá, dentro del plazo de cinco días contado desde la comunicación de la señalada respuesta y por única vez, solicitar una nueva revisión, adjuntando para ello los antecedentes que estime necesarios. En este caso mantendrá su lugar en el orden de prelación de la Empresa Distribuidora en el correspondiente alimentador. La Empresa Distribuidora deberá resolver dentro de los diez días siguientes contados desde la recepción de los nuevos antecedentes, sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 121º del presente reglamento. Luego de este plazo, el interesado deberá notificar su conformidad con la respuesta a la SCR a la Empresa Distribuidora dentro de los cinco días siguientes, desde que se notifica la respuesta de la Empresa Distribuidora a la solicitud de la revisión o la resolución de la Superintendencia, según sea el caso. 
     

    Párrafo 2º Sobre la clasificación de los PMGD como de impacto no significativo y los estudios de conexión
     

    Artículo 54º.- Junto con la respuesta a la SCR a la que se refiere el Artículo 50º del presente reglamento, y en el caso que el Interesado haya solicitado en su SCR que su proyecto PMGD sea evaluado como de impacto no significativo, la Empresa Distribuidora deberá informar al Interesado si el proyecto PMGD cumple con lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento.
    En caso que el PMGD produzca un impacto no significativo en la red de distribución de la Empresa Distribuidora, no se requerirá realizar Obras Adicionales para su conexión o modificación de sus condiciones previamente establecidas de conexión u operación, pudiendo solo requerirse la realización de Adecuaciones o Ajustes, si es que así lo indican los estudios de conexión pertinentes.
    La Empresa Distribuidora solo podrá requerir la realización de los estudios señalados en el literal g) del Artículo 42º del presente reglamento que la normativa técnica establezca necesarios para los PMGD de impacto no significativo, los que deberán ser realizados por la Empresa Distribuidora.
    En el caso de los PMGD que no califiquen como de impacto no significativo, los estudios deberán determinar la necesidad de ejecutar Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes a efectos de su conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión u operación.
     

    Artículo 55º.- Los estudios de conexión serán de costo del Interesado y deberán contener todos los antecedentes y respaldos, necesarios y suficientes, para su completa revisión y reproducción en tiempo y forma, de acuerdo a lo señalado en la normativa vigente.
    El Interesado que realice los estudios con la Empresa Distribuidora deberá, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la respuesta de la SCR, pagar el saldo de lo adeudado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 45º del presente reglamento.
    El Interesado que hubiese optado por realizar los estudios por su propia cuenta deberá, al momento de entregar los estudios de conexión a la Empresa Distribuidora para su revisión, pagar el saldo de lo adeudado para dicho fin de acuerdo a lo señalado en el Artículo 45º del presente reglamento. En caso que el monto pagado de acuerdo a lo que establece el Artículo 45º supere el costo correspondiente a la revisión de los estudios, la Empresa Distribuidora deberá devolver dicha diferencia al Interesado dentro de los cinco días siguientes desde la entrega de los estudios de conexión.
    En caso de no realizar los pagos antes mencionados en los plazos señalados, se entenderá que el Interesado se desiste de su SCR y la Empresa Distribuidora, respecto de lo pagado por el Interesado, procederá en conformidad al Artículo 49º del presente reglamento, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los aludidos plazos.
     

    Artículo 56º.- El Interesado que hubiese solicitado que su proyecto PMGD fuese evaluado como de impacto no significativo y éste no cumpla con lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento podrá, dentro de los cinco días siguientes de emitida la respuesta a la SCR, informar a la Empresa Distribuidora mediante el medio de comunicación acordado, su decisión de reducir los valores de capacidad instalada y capacidad de inyección declarados en la SCR a un valor igual o menor a los valores de Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva informados por la Empresa Distribuidora en Resolución 2,
ENERGÍA
D.O. 27.10.2020
la respuesta a la SCR. En tal caso, la Empresa Distribuidora deberá clasificar el proyecto PMGD como de impacto no significativo, hecho que deberá ser informado al Interesado, mediante una nueva respuesta a la SCR, dentro de los cinco días siguientes a que éste hubiese comunicado su decisión.
    El Interesado que no reduzca los valores de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior deberá, en caso de ser necesario, actualizar el cronograma de ejecución de proyecto a que se refiere el Artículo 44º del presente reglamento, lo que deberá informar a la Empresa Distribuidora, en un plazo de cinco días contado desde la emisión de la respuesta de la SCR, mediante el Medio de comunicación acordado.
    Asimismo, si los valores de capacidad instalada y capacidad de inyección declarados por el Interesado en la SCR se encuentran por debajo de los valores de Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva informados por la Empresa Distribuidora en la respuesta a la SCR, el Interesado podrá incrementar la capacidad instalada y la capacidad de inyección informados en la SCR hasta los valores de Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva, respectivamente y mantener la clasificación de su proyecto PMGD como de impacto no significativo, debiendo comunicar este hecho a la Empresa Distribuidora dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero del presente artículo y mediante el medio de comunicación acordado. En este caso, la Empresa Distribuidora deberá mantener la clasificación del proyecto PMGD como de impacto no significativo, hecho que deberá ser informado al Interesado, mediante una nueva respuesta a la SCR, dentro de los cinco días siguientes a que éste hubiese comunicado su decisión.
     


    Artículo 57º.- Los estudios de conexión a los que se refiere el Artículo 54º del presente reglamento deberán considerar diferentes escenarios que permitan mantener sus conclusiones y resultados aun cuando el ICC de un determinado proyecto PMGD asociado al mismo alimentador deje de estar vigente.
    La NTCO establecerá los criterios y escenarios que se deberán considerar en la realización de dichos estudios.
     

    Párrafo 3º Sobre la realización de los estudios de conexión necesarios para evaluar el impacto de los PMGD y la emisión del ICC por parte de la Empresa Distribuidora
     

    Artículo 58º.- Una vez emitida la respuesta a la SCR por la Empresa Distribuidora, ésta deberá emitir un ICC, el que deberá contener un informe de costos de conexión de acuerdo a lo señalado en el Capítulo 6 del presente Título y deberá considerar las conclusiones y resultados de los respectivos estudios de conexión que se hayan realizado para el proyecto PMGD. En caso de que la Empresa Distribuidora haya realizado los estudios de conexión, ésta deberá entregar al Interesado las versiones finales de éstos junto al respectivo ICC.
    Para proyectos que no califiquen como de impacto no significativo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá comunicar el ICC al Interesado, mediante el medio de comunicación acordado, dentro de los cinco meses siguientes a la emisión de la respuesta de la SCR, salvo en el caso de los proyectos considerados en el Artículo 60º del presente reglamento, donde el tiempo referido será de siete meses contados a partir de la recepción de la respuesta de la SCR.
    Para proyectos que califican como de impacto no significativo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento, la Empresa Distribuidora deberá comunicar el ICC al Interesado, mediante el medio de comunicación acordado, dentro de los veinte días siguientes a la emisión de la respuesta de la SCR. Durante el señalado tiempo la Empresa Distribuidora deberá realizar los estudios de conexión del PMGD a la red de distribución según lo que establezca la normativa técnica para proyectos PMGD de impacto no significativo.
    El ICC deberá además adjuntar los siguientes antecedentes:
     
    a) Contrato de Conexión o modificación del mismo, según corresponda.
    b) Contrato para la realización de Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes, de ser estos necesarios.
    c) Cronograma de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes.
     
    Las Empresas Distribuidoras deberán disponer de un modelo de Contrato de Conexión que deberá contener al menos las siguientes menciones:
     
      i) Identificación de las partes, esto es, el propietario u operador del PMGD y la Empresa Distribuidora;
    ii) Capacidad Instalada y Capacidad de Inyección del PMGD;
    iii) Ubicación del empalme;
    iv) Fecha de conexión del PMGD;
    v)  Causales de término anticipado o resolución del contrato de conexión;
    vi) Vigencia del contrato; y
    vii) Medio de comunicación acordado.
     

    Artículo 59º.- Los estudios de conexión de los proyectos PMGD que no califiquen como de impacto no significativo, deberán considerar al menos las siguientes etapas:
     
    a) Elaboración de estudios de conexión y obtención de resultados preliminares;
    b) Revisión de los resultados preliminares de estudios de conexión;
    c) Ajustes de los resultados de estudios de conexión.
    d) Realización de observaciones finales a resultados de estudios; y
    e) Obtención de resultados finales de estudios de conexión.
     
    Los estudios de conexión a los que se refiere el literal a) del inciso anterior deberán ser comunicados, mediante el medio de comunicación acordado, al Interesado o a la Empresa Distribuidora, según corresponda, a más tardar dentro del primer mes de emitida la respuesta de la SCR. La Empresa Distribuidora o el Interesado, según corresponda, deberá realizar la revisión de los resultados preliminares de los estudios a la que se refiere el literal b) del inciso anterior, en un plazo máximo de un mes contado a partir de que éstos les fuesen comunicados, debiendo remitirse a quien corresponda en dicho plazo, las observaciones a los estudios de conexión, de existir éstas. Las observaciones deberán ser revisadas y resueltas por quien haya elaborado los estudios, realizando los ajustes necesarios mencionados en el literal c) del inciso anterior en el plazo de un mes desde que hayan sido emitidas. Dichos ajustes deberán ser comunicados a quien corresponda dentro del referido plazo. En forma posterior, el Interesado o la Empresa Distribuidora podrán realizar las observaciones finales a los resultados de los estudios a las que se refiere el literal d) del inciso anterior, dentro de los diez días siguientes a la señalada comunicación, las cuales deberán ser resueltas durante los diez días siguientes, por quien corresponda. En cualquier caso, los resultados finales de los estudios a los que se refiere el literal e) del inciso anterior deberán estar disponibles dentro del cuarto mes de emitida la respuesta de la SCR, de manera tal que los resultados sean considerados por la Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el Artículo 58º del presente reglamento. Este plazo será de seis meses cuando se trate de los proyectos señalados en el  Artículo 60º del presente reglamento.
    La NTCO podrá establecer revisiones específicas y exigencias técnicas especiales para la realización de los señalados estudios en consideración de características tales como la topología de la red de distribución involucrada, el número de Empresas Involucradas en el proceso, el tamaño, el impacto en la red de distribución y la tecnología de los proyectos PMGD, sin perjuicio que el tiempo total de realización y revisión de los estudios de conexión no supere los cuatro meses, salvo los casos contemplados en el artículo siguiente, donde el tiempo total referido no podrá superar los seis meses.
     

    Artículo 60º.- Para los PMGD que no cumplan con lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento y se conecten a un alimentador de alto impacto, el tiempo para la realización de la revisión y los ajustes señalados en los literales b) y c) del artículo anterior será de dos meses en cada caso. A su vez, los resultados finales de los estudios a los que se refiere el literal e) del artículo anterior deberán estar disponibles dentro del sexto mes de comenzada la realización de dichos estudios, de manera tal que los resultados sean considerados por la Empresa Distribuidora para la emisión del ICC al que se refiere el Artículo 58º del presente reglamento.
    La NTCO definirá criterios, tales como, el largo del alimentador, la distribución de la demanda en dicho alimentador, las condiciones geográficas y climáticas del lugar donde se encuentra emplazado, para determinar los casos en que un alimentador debe ser considerado de alto impacto para los efectos de lo señalado en el presente artículo.
     

    Artículo 61º.- En el caso de que el Interesado no cumpla con los plazos establecidos en el artículo anterior, se entenderá que éste se desiste de la SCR. En el caso de que la Empresa Distribuidora no cumpla con los señalados plazos, el Interesado podrá recurrir a la Superintendencia de acuerdo a lo señalado en el Título IV del presente reglamento para que ésta aplique las correspondientes sanciones.
    El Interesado o la Empresa Distribuidora podrán recurrir, por una única vez, a la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en el Título IV del presente reglamento, en caso de no estar de acuerdo con los resultados finales de los estudios de conexión mencionados en el literal e) del inciso primero del Artículo 59º del presente reglamento.
     

    Artículo 62º.- Una vez emitido el ICC por parte de la Empresa Distribuidora y en un plazo no superior a veinte días desde su comunicación, el Interesado deberá manifestar su conformidad con éste o solicitar a la Empresa Distribuidora modificaciones o aclaraciones, las que deberán ser respondidas por la señalada empresa dentro de los veinte días siguientes. En este caso, el Interesado deberá manifestar su conformidad con el ICC dentro de los veinte días siguientes a partir de la comunicación de la respuesta por parte de la Empresa Distribuidora. Junto a la manifestación de conformidad antes señalada, el Interesado deberá adjuntar el contrato de Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes firmado, en los casos que corresponda.
    En cualquier caso y dentro de los plazos señalados en el inciso primero del presente artículo, el Interesado podrá ejercer el derecho señalado en el Artículo 121º del presente reglamento. Si la resolución de la Superintendencia resultare favorable a la Empresa Distribuidora, el Interesado deberá manifestar su conformidad con el ICC dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución de la Superintendencia. Si la resolución de la Superintendencia fuera favorable al Interesado, la Empresa Distribuidora deberá emitir un ICC modificado, dentro de los plazos establecidos por la Superintendencia, los que no podrán superar los dos meses y el Interesado deberá manifestar su conformidad con el ICC modificado dentro de los quince días siguientes contados a partir de que éste le fuere comunicado.
    En caso de no existir manifestación de conformidad dentro de los plazos señalados en el presente artículo se entenderá por desistido al Interesado.
     

    Artículo 63º.- La Empresa Distribuidora deberá poner a disposición de la Superintendencia y del Coordinador la copia del ICC que cuente con la manifestación de conformidad del Interesado, dentro de los quince días siguientes a dicha manifestación.
    En caso de que la Empresa Distribuidora detectare la posibilidad de congestiones a nivel del sistema de transmisión, deberá poner a disposición de la Superintendencia y del Coordinador, junto con la copia del ICC, el respectivo estudio de flujo de potencia que dé cuenta de la congestión mencionada. Dicho estudio de flujo deberá incorporar la información y la base de datos utilizada para su desarrollo. Asimismo, la Empresa Distribuidora deberá enviarle una copia del respectivo ICC al propietario de las instalaciones de transmisión zonal correspondiente.
    La información técnica contenida en el ICC deberá ser puesta a disposición del Interesado por la Empresa Distribuidora en conformidad a lo establecido en el Artículo 32º del presente reglamento.
    La Empresa Distribuidora deberá informar la capacidad instalada, la capacidad de inyección, el Punto de Conexión y la tecnología del proyecto PMGD correspondiente al nuevo ICC, así como los datos de contacto del Interesado, a todos los Interesados, ubicados en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión del PMGD que cuenten con una SCR o ICC, vigente, y a la empresa transmisora propietaria u operadora de las instalaciones de transmisión a la cual se referenciarán las inyecciones del PMGD. Lo anterior deberá realizarse dentro de los plazos y formatos establecidos en la normativa vigente para este propósito.
     

    Párrafo 4º Sobre la vigencia del ICC
     

    Artículo 64º.- La vigencia del ICC será de nueve meses para proyectos PMGD de impacto no significativo, de doce meses para proyectos PMGD que no califiquen como de impacto no significativo con capacidad instalada inferior a 3 MW y de dieciocho meses para el resto de los proyectos PMGD. El señalado plazo se contará a partir de la comunicación de la manifestación de conformidad a que se refiere el Artículo 62º del presente reglamento.
    Los ICC de los proyectos PMGD con declaración en construcción vigente de acuerdo a lo señalado en el Capítulo 3 del presente Título, se mantendrán vigentes aun cuando los plazos señalados en el inciso anterior se encuentren vencidos.
    Dentro del plazo de vigencia del ICC, el Interesado deberá informar y acreditar ante la Empresa Distribuidora, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento de cada hito del cronograma vigente de ejecución del proyecto, según lo señalado en el Artículo 44º del presente reglamento, el cumplimiento de cada uno de ellos. En caso de que el Interesado no suministre los antecedentes suficientes para acreditar el avance de su proyecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente y la normativa vigente, el ICC perderá su vigencia, cuestión que será comunicada por la Empresa Distribuidora al Interesado mediante el medio de comunicación acordado.
    En todos los casos en que un ICC dejase de estar vigente, el Interesado deberá presentar una nueva SCR. Dentro de los diez días siguientes a la pérdida de vigencia del ICC, la Empresa Distribuidora deberá notificar a los Interesados que pudiesen verse afectados y señalarles las medidas que deberán adoptar.
     

    Artículo 65º.- El Interesado deberá presentar a la Empresa Distribuidora, al menos los siguientes antecedentes, para acreditar el avance y cumplimiento de los hitos del cronograma de ejecución del proyecto, en concordancia a lo estipulado en el Artículo 44º del presente reglamento:
     
    a) Para acreditar el inicio de tramitación ambiental y permisos sectoriales: la declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental o la carta de pertinencia ingresada al Servicio de Evaluación Ambiental, y la solicitud de los permisos sectoriales, según corresponda. Si el proyecto PMGD fuera calificado de impacto no significativo de acuerdo a lo señalado en el Artículo 86º del presente reglamento, podrá presentar una declaración jurada en la que se señale que el proyecto no requiere ser ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental o que no requiere de la tramitación de permisos sectoriales. Sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad ambiental competente; y
    b) Para acreditar la declaración en construcción del proyecto: la resolución de la Comisión que así lo señale.
     

    Artículo 66º.- Si la Comisión revoca la declaración en construcción del proyecto PMGD, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 72º del presente reglamento, el ICC perderá su vigencia. La Comisión deberá informar de este hecho, a la Empresa Distribuidora, a la Superintendencia y al Interesado, dentro de los diez días siguientes a la dictación del correspondiente acto administrativo.
     

    Artículo 67º.- En los casos señalados en el Artículo 64º inciso tercero y Artículo 66º del presente reglamento, el Interesado podrá solicitar fundadamente ante la Superintendencia, que se mantenga la vigencia del ICC, incluyendo antecedentes que demuestren su actuar diligente y dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la Empresa Distribuidora o a la notificación de la resolución de la Comisión. En la solicitud, el Interesado deberá señalar el estado de avance del cumplimiento del cronograma de ejecución respectivo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44º del presente reglamento, indicando fundadamente los motivos que ocasionaron el retraso del mismo.
    En caso de que la Superintendencia acoja la presentación del Interesado, la vigencia del ICC será por el tiempo que establezca la Superintendencia, el que no podrá superar los seis meses. El ICC se considerará vigente durante el periodo que medie entre la presentación de la solicitud del Interesado hasta la resolución de la Superintendencia.
    En caso de que la Superintendencia amplíe la vigencia del ICC por las razones señaladas en el artículo anterior, el Interesado deberá realizar una nueva declaración en construcción ante la Comisión dentro del plazo de vigencia del ICC extendido por la Superintendencia.
     

    CAPÍTULO 3
     
    DECLARACIÓN EN CONSTRUCCIÓN
     

    Artículo 68º.- Todo PMGD que se interconecte al sistema de distribución deberá previamente haber sido declarado en construcción por la Comisión.
    Para lo dispuesto en el inciso precedente, los propietarios u operadores de PMGD deberán presentar a la Comisión una solicitud de declaración en construcción de la instalación respectiva, de acuerdo a lo que establezca la normativa vigente.
     

    Artículo 69º.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios u operadores de los señalados PMGD deberán señalar y acompañar los siguientes antecedentes o documentos, según corresponda:
     
    a) Antecedentes que acrediten la constitución de la persona jurídica de que se trate, su vigencia y del representante legal de la misma;
    b) Individualización completa del dueño del proyecto y nombre del proyecto y sus principales características, según el tipo de instalación de que se trate, señalando al menos el Punto de Conexión y la ubicación georeferenciada donde se emplazará el proyecto PMGD y el polígono de localización del mismo;
    c) Cronograma en el que se especifique la fecha estimada de interconexión y entrada en operación del proyecto y las principales obras de construcción;
    d) ICC de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento, indicando si existe una limitación de la capacidad de inyección del PMGD por efecto de congestiones a nivel de transmisión zonal, si corresponde;
    e) Comprobante de pago de las Obras Adicionales o Ajustes que estén consignadas en el ICC respectivo;
    f) Resolución de calificación ambiental favorable, emitida por la autoridad ambiental competente, tratándose de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental y que deban someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, o el que lo reemplace;
    g) Las autorizaciones o informes favorables que sean necesarios  para la construcción, otorgados por la autoridad competente;
    h) Órdenes de compra del equipamiento eléctrico, electromagnético o electromecánico principal respecto del cual se solicita la declaración en construcción, junto con los documentos de recepción y aceptación por parte del respectivo proveedor;
    i) Título habilitante para usar el o los terrenos en los cuales se ubicarán o construirán las instalaciones del proyecto, sea en calidad de propietario, usufructuario, arrendatario, concesionario o titular de servidumbres, o el contrato de promesa relativo a la tenencia, uso, goce o disposición del terreno que lo habilite para desarrollar el proyecto;
    j) Información relativa a los costos de inversión del respectivo proyecto, según el formato que establezca la Comisión al efecto; y
    k) Declaración jurada sobre la veracidad y autenticidad de los antecedentes que respaldan la solicitud de declaración en construcción del respectivo proyecto donde se explicite que el PMGD cumple con lo establecido en el inciso primero del Artículo 6º del presente reglamento, según el formato que establezca la Comisión al efecto.
     
    Los propietarios u operadores de los proyectos PMGD deberán enviar a la Comisión los antecedentes asociados a la declaración en construcción en el formato que ésta determine.
     

    Artículo 70º.- La entrega de información incompleta o manifiestamente errónea, por parte del solicitante, será sancionada por la Superintendencia de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, debiendo la Comisión informar de ello a la Superintendencia.
     

    Artículo 71º.- El propietario u operador de un proyecto PMGD declarado en construcción deberá informar a la Comisión el cumplimento del avance de la obra, de acuerdo al cronograma presentado a la Comisión. Asimismo, deberá informar toda modificación que altere el cumplimiento del cronograma originalmente informado en un plazo máximo de quince días, contado desde su conocimiento.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Comisión, de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace, deberá revisar el estado de avance de los proyectos PMGD de acuerdo a sus respectivos cronogramas. La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar información adicional para verificar lo señalado.
     

    Artículo 72º.- La Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando no se dé cumplimiento a los hitos o avances establecidos en el cronograma sin causa justificada, o se realicen cambios significativos al proyecto que impliquen una nueva declaración en construcción. Se entenderá por cambio significativo aquellas modificaciones relevantes al proyecto, tales como el aumento o disminución de la potencia instalada del proyecto, cambio del Punto de Conexión, cambio en el emplazamiento del proyecto o el cambio de tecnología de generación, entre otras modificaciones que pudiesen implicar un impacto relevante en el sistema eléctrico, en conformidad a la normativa vigente.
    Asimismo, la Comisión podrá revocar la declaración en construcción de una instalación cuando alguna de las autorizaciones, permisos, títulos, y demás antecedentes señalados en el Artículo 69º del presente reglamento, sean revocados, caducados o dejen de tener vigencia, según corresponda.
    Las instalaciones cuya declaración en construcción haya sido revocada por la Comisión serán excluidas de la resolución que la Comisión dicte mensualmente para estos efectos, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace.
     

    CAPÍTULO 4
     
    INTERCONEXIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DE LOS PMGD
     

    Párrafo 1º Notificación de interconexión y puesta en servicio de los PMGD ante el Coordinador, la Comisión y la Superintendencia.
     

    Artículo 73º.- La instalación de un PMGD deberá ejecutarse, durante la vigencia del ICC, por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace. Dicha instalación deberá ejecutarse en conformidad a lo establecido en la normativa vigente, en las instrucciones de carácter general de la Superintendencia, y en condiciones de evitar peligro para las personas o daño en las cosas.
     

    Artículo 74º.- La etapa de puesta en servicio de un PMGD es aquella que se inicia con la interconexión y energización del PMGD, previa autorización del Coordinador y hasta el término de las respectivas pruebas realizadas o supervisadas por la Empresa Distribuidora.
     

    Artículo 75º.- El propietario u operador del PMGD deberá dar aviso dentro del plazo de vigencia del ICC, al Coordinador, a la Comisión y a la Superintendencia de la fecha estimada de interconexión con una antelación mínima de tres meses a la misma. El aviso de interconexión al Coordinador y a la Comisión se deberá realizar de acuerdo a los procedimientos que la norma técnica correspondiente establezca al respecto.
     

    Artículo 76º.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el propietario u operador del PMGD deberá informar la interconexión del mismo a la Superintendencia, de acuerdo a los procedimientos que ésta disponga para tal efecto. Al mismo trámite deberán someterse las eventuales modificaciones que experimenten dichas instalaciones. Esta comunicación deberá realizarse una vez concluida la instalación del PMGD.
    El propietario u operador del PMGD deberá realizar la comunicación de interconexión ante la Superintendencia a la que se refiere el inciso anterior por intermedio de las personas señaladas en el Artículo 73º del presente reglamento, quienes acreditarán que la instalación del PMGD ha sido proyectada y ejecutada cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento y en la normativa técnica que resulten aplicables en el diseño y construcción de este tipo de instalaciones.
     

    Artículo 77º.- El propietario u operador del PMGD deberá presentar al Coordinador, junto con la notificación de la fecha estimada de interconexión referida en el Artículo 75º del presente reglamento, una solicitud de autorización de puesta en servicio, la que deberá contener, al menos, las siguientes menciones y adjuntar los antecedentes que se señalan:
     
    a) La dirección del inmueble donde se emplazará el PMGD;
    b) Identificación del Punto de Conexión del PMGD;
    c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, según corresponda; y
    d) Copia de la comunicación de la interconexión del PMGD realizada por un instalador eléctrico debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace ante la Superintendencia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 76º del presente reglamento.
     
    El Coordinador, dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la solicitud de autorización de puesta en servicio, deberá realizar las labores y verificaciones necesarias en el equipo de medida para autorizar la etapa de puesta en servicio del PMGD, y responder al propietario u operador del PMGD su solicitud de autorización de puesta en servicio.
    Sólo podrán iniciar su puesta en servicio aquellas instalaciones que cuenten con la autorización del Coordinador para energizar dichas instalaciones. Desde el inicio de la puesta en servicio adquieren la calidad de Coordinados, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 72º-2 de la Ley.


    Párrafo 2º Notificación a la Empresa Distribuidora de la interconexión de los PMGD
     

    Artículo 78º.- Dentro del plazo de vigencia del ICC, establecido en el Artículo 64º del presente reglamento, el propietario u operador del PMGD deberá presentar ante la Empresa Distribuidora una Notificación de Conexión, en adelante "NC", mediante el Medio de comunicación acordado, la que deberá contener las menciones y acompañar los antecedentes que se indican a continuación:
     
    a) Contrato de Conexión firmado por el propietario del PMGD;
    b) La dirección del inmueble donde se emplazará el PMGD;
    c) La identificación y clase del instalador eléctrico o la identificación del profesional de aquellos señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, según corresponda;
    d) Copia de la comunicación de la interconexión del PMGD realizada por un instalador eléctrico debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace ante la Superintendencia;
    e) Resolución mensual de la Comisión donde figure el PMGD como declarado en construcción; y
    f) Autorización por parte del Coordinador para el inicio de la etapa de puesta en servicio del PMGD, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
     

    Artículo 79º.- Cuando la NC presente información incompleta o errónea respecto a la exigida en el artículo anterior, la Empresa Distribuidora podrá requerir fundadamente al propietario u operador del PMGD que corrija su NC en el plazo de 5 días, contado desde la recepción de la misma. El propietario u operador del PMGD deberá corregir o complementar la NC en el plazo de 5 días contado desde la recepción del requerimiento de la Empresa Distribuidora. En caso que no lo hiciera se entenderá que éste se desiste de la NC.
     

    Artículo 80º.- Las NC asociadas a un mismo alimentador de distribución, deberán ser resueltas en función de la hora y fecha de presentación de las mismas.
     

    Párrafo 3º Interconexión, energización y entrada en operación de los PMGD
     

    Artículo 81º.- Una vez finalizadas las Obras Adicionales, la Empresa Distribuidora deberá informar al Interesado de esto, en un plazo no superior a cinco días desde la finalización de dichas obras.
    Una vez finalizadas las Obras Adicionales y las obras de construcción del PMGD, el Interesado y la Empresa Distribuidora deberán fijar de común acuerdo un cronograma de puesta en servicio y programar una fecha para el inicio de ésta en conformidad a lo establecido en la normativa técnica vigente. La fecha y hora de interconexión y energización deberá ser acordada entre las partes en un plazo no superior a los diez días de entregada la NC o la NC corregida, según corresponda, en los formatos que establezca la norma técnica. La fecha acordada no podrá superar los treinta días desde la entrega de la NC o la NC corregida, según corresponda.
    Al menos quince días antes de la fecha de interconexión y energización acordada, el propietario u operador deberá informar el cronograma acordado y la fecha de interconexión y energización del PMGD al Coordinador y a la Comisión por los medios y formatos que establezca la norma técnica. Asimismo, el propietario u operador deberá informar dichos antecedentes a la Superintendencia en los medios y formatos que para ello ésta disponga, dentro del mismo plazo antes mencionado.
    Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador del PMGD deberá dar cumplimiento a las instrucciones del Coordinador, de la Empresa Distribuidora y de la Superintendencia en conformidad a la normativa vigente.
     

    Artículo 82º.- La interconexión y energización del PMGD deberá efectuarse o supervisarse por la Empresa Distribuidora en la fecha acordada con el propietario u operador del PMGD, debiendo la Empresa Distribuidora realizar los Ajustes necesarios al momento de ejecutar la conexión. En caso que la interconexión no se materialice por causas atribuibles al propietario u operador del PMGD, éste deberá presentar una nueva NC. Para acreditar lo anterior, la Empresa Distribuidora deberá dejar constancia por escrito de dicha situación en el inmueble y enviar una copia de la misma al propietario u operador del PMGD a través del Medio de comunicación acordado y a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
    Si al interconectar o supervisar la interconexión de un PMGD, la Empresa Distribuidora detectare divergencias respecto a lo indicado en la NC, deberá informar al propietario u operador del PMGD conforme al Medio de comunicación acordado, en un plazo no mayor a 5 días desde la fecha en que debió efectuarse la interconexión, las razones que fundamentan las divergencias encontradas que impidan la interconexión. La Empresa Distribuidora deberá remitir una copia de dicha comunicación a la Superintendencia en el formato y medio que ésta disponga para este fin.
    Si el propietario u operador del PMGD no estuviere de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Empresa Distribuidora, podrá, a su elección, resolver las discrepancias directamente con la Empresa Distribuidora o recurrir ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
    Si el propietario u operador efectuare modificaciones al PMGD corrigiendo las divergencias planteadas por la Empresa Distribuidora, deberá efectuar una nueva comunicación de interconexión ante el Coordinador, la Comisión y la Superintendencia en los términos dispuestos en Título II, Capítulo 4, párrafo 1º del presente reglamento y presentar una nueva NC, de acuerdo al procedimiento señalado en el Título II, Capítulo 4, párrafo 2º del presente reglamento. De persistir las divergencias o aparecer nuevas condiciones impuestas por la Empresa Distribuidora, el propietario u operador podrá formular su reclamo ante la Superintendencia, la que resolverá de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
     

    Artículo 83º.- Una vez concluida la etapa de puesta en servicio, realizadas las respectivas pruebas y verificado el total cumplimiento de los requisitos, el propietario u operador del PMGD deberá enviar al Coordinador los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los protocolos de prueba a los que se someten los PMGD a fin de verificar las condiciones de su interconexión a la red, junto con una declaración jurada de fiel cumplimiento de la normativa vigente, en los formatos que establezca la normativa técnica, pudiendo el Coordinador verificar tal circunstancia. En caso de haber dado cumplimiento a los requisitos, el Coordinador emitirá su aprobación para la entrada en operación del respectivo PMGD, en un plazo de veinte días de recibido los antecedentes por parte del propietario u operador del mismo. El PMGD podrá permanecer conectado a la red a la espera de la aprobación, por parte del Coordinador, de la entrada en operación, siempre y cuando esto no afecte el normal funcionamiento de la misma.
     

    Artículo 84º.- En caso de que la interconexión del PMGD no se haya materializado por cualquier causa, el propietario u operador del PMGD deberá notificar de este hecho al Coordinador y a la Comisión en los medios y formatos que la norma técnica respectiva disponga. Lo mismo deberá ser comunicado a la Superintendencia en los medios y formatos que para ello ésta disponga. La comunicación a la que se refiere el presente artículo deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha acordada para la interconexión del PMGD.
     

    CAPÍTULO 5
     
    LÍMITES A LA CONEXIÓN E INYECCIONES DE LOS PMGD
     

    Artículo 85º.- La NTCO establecerá criterios técnicos, metodologías de cálculo y estudios de conexión para establecer el impacto que un PMGD causa en el Punto de Conexión y en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de la red de distribución. Estos criterios, metodologías y estudios deberán considerar el efecto que pueda causar un PMGD a la red de distribución, de manera que ésta opere de acuerdo a la calidad y seguridad de servicio establecida en la normativa vigente.
    Considerando un uso eficiente de la red, la Empresa Distribuidora deberá calcular un valor de capacidad instalada y un valor de capacidad de inyecciones máximas en el Punto de Conexión a la red de distribución cuando deba emitir un ICC, sobre los cuales se requerirán realizar estudios de conexión más detallados para estimar la necesidad de Obras Adicionales las que corresponderán a la Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y a la Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva, de acuerdo a lo que establezca la norma técnica al respecto.
    Para obtener la Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva y la Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva, se deberán realizar cálculos que representen el efecto que produciría el PMGD en el Punto de Conexión de la red de distribución y en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión del PMGD a la red de distribución, de acuerdo a lo que establezca la NTCO. Dichos cálculos deberán recoger las características esenciales del PMGD y de la red de distribución en donde éste se emplace, incluyendo al menos, el comportamiento histórico de la demanda, según los requerimientos técnicos y las fórmulas que determine la norma técnica.
    Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá considerar las instalaciones de generación conectadas a la red de distribución, según lo estipulado en el presente Capítulo y en la normativa técnica vigente, considerando al menos aquellos medios de generación acogidos a las disposiciones del artículo 149º bis de la Ley que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales o el que lo reemplace y aquellos PMGD que cuenten con un ICC vigente al momento de realizar los respectivos cálculos, entre otros que establezca la NTCO. Quedarán excluidas de este cálculo las instalaciones cuya energía no es generada por medios de generación renovable no convencional, según el artículo 225º literal aa) de la Ley y que tengan una operación con un bajo factor de planta anual de acuerdo a lo que establezca la norma técnica al respecto.
     

    Artículo 86º.- En caso de que la capacidad instalada del PMGD informada en la SCR sea menor o igual a la capacidad del empalme al cual se conecta y a la Capacidad Instalada para Conexión Expeditiva, y la capacidad de inyección del mismo sea menor o igual a la Capacidad de Inyección para Conexión Expeditiva, se considerará que el PMGD clasifica como de impacto no significativo, pudiendo conectarse mediante un Proceso de Conexión Expeditivo.
     

    Artículo 87º.- La Empresa Distribuidora será la responsable de monitorear que el límite a la capacidad de inyección del PMGD no sea sobrepasado en conformidad a la normativa técnica vigente, debiendo ésta notificar a la Superintendencia cuando esto ocurra. Los PMGD que cuenten con un equipo de medida que no sea de propiedad de la Empresa Distribuidora, deberán reportar el registro de las inyecciones a la Empresa Distribuidora por los medios y plazos que establezca la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 88º.- Los estudios de conexión dependerán del impacto que la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas de conexión u operación del PMGD pueda causar en la red de la Empresa Distribuidora y se realizarán considerando las características del PMGD y del Punto de Conexión, en conjunto a los criterios técnicos que para ello establezca la normativa vigente. Los estudios de conexión deben ser auditables y replicables por un tercero en caso de ser necesario.
    Los estudios de conexión deberán considerar el impacto que las inyecciones de energía y potencia provoquen sobre las pérdidas eléctricas en el alimentador al cual se conecta el PMGD, a través de la variación de un factor de diseño de pérdidas eléctricas del alimentador. En caso de que exista una variación de más de un 10% de dicho factor, debido a un aumento en las pérdidas eléctricas, la Empresa Distribuidora deberá determinar las modificaciones a la red necesarias para que el factor referido no varíe en más de un 10%, considerando el efecto de la operación del PMGD. Las mencionadas modificaciones a la red deberán cumplir con lo establecido en el presente inciso a mínimo costo y deberán ser incorporadas en el informe de costos de conexión como Obras Adicionales o Ajustes, según lo establecido en el Capítulo 6 del presente Título. La NTCO establecerá el procedimiento para estimar el factor de diseño de pérdidas eléctricas del alimentador a efectos de lo establecido en el presente inciso.
    En caso de que los estudios de conexión advirtieran de una posible congestión en las instalaciones de transmisión conectadas aguas arriba de la subestación primaria de distribución asociada al Punto de Conexión del PMGD, la capacidad de inyección del PMGD en estudio deberá ser limitada para no provocar dicha congestión de forma de permitir su conexión y operación en la red de distribución. Dicha restricción deberá quedar consignada en el ICC y será condición obligatoria de operación para permitir la conexión del PMGD a la red de distribución.
    En caso de que los estudios de conexión advirtieran la congestión mencionada en el inciso anterior y la Comisión hubiese declarado en construcción al PMGD, la Empresa Distribuidora deberá notificar de dicha situación al Coordinador y a la empresa de transmisión correspondiente, en los plazos, formatos y por los medios que para ello establezca la norma técnica respectiva. El Coordinador deberá elaborar semestralmente, y mientras se mantenga la congestión, un estudio para ratificar si efectivamente existirán dichas congestiones, de acuerdo con el grado de avance efectivo de las obras del sistema de transmisión zonal, los niveles de demanda proyectados y el grado de avance de la conexión de los PMGD involucrados; debiendo considerar como fecha estimada de conexión la incluida en la declaración en construcción respectiva. El estudio deberá ser elaborado en conformidad a los requerimientos establecidos en la normativa vigente y sus resultados deberán ser publicados en el sitio web del Coordinador.
    La restricción mencionada en el inciso tercero del presente artículo podrá ser levantada solo si en forma posterior a la conexión del PMGD, mediante el estudio semestral elaborado por el Coordinador, se constatara que la operación de dicha central a su capacidad de inyección máxima no provocará la congestión antes mencionada. Ante dicha situación, el Coordinador deberá notificar al propietario u operador del PMGD, a la Empresa Distribuidora, a la Comisión y a la empresa de transmisión correspondiente, que el PMGD cuenta con la autorización para operar a su capacidad de inyección máxima.
     

    CAPÍTULO 6
     
    PLAZOS Y COSTOS DE LAS OBRAS ADICIONALES, ADECUACIONES O AJUSTES
     

    Artículo 89º.- Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que sean necesarias para permitir la inyección de los Excedentes de Potencia de los PMGD deberán ser ejecutadas por las Empresas Distribuidoras correspondientes, en conformidad con la normativa vigente. Dichas obras deberán ser estimadas considerando los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente.
    Los costos de dichas obras deberán quedar consignados en un informe de costos de conexión y serán de cargo del propietario de un PMGD que desea conectarse a las instalaciones de una Empresa Distribuidora o modificar sus condiciones previamente establecidas para la conexión u operación y en ningún caso significará costos adicionales a los demás usuarios o consumidores finales de la Empresa Distribuidora.
    Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, con ocasión de la dictación del decreto tarifario de que trata el artículo 190º de la Ley, y sobre la base de los estudios de costos del valor agregado de distribución y los criterios de eficiencia a que se refiere el artículo 183º de la Ley, la Comisión por resolución definirá los costos unitarios de los diversos componentes que conforman las obras de esa naturaleza, así como sus condiciones de aplicación. Previo a la dictación de la resolución antes señalada, la Comisión deberá emitir un informe técnico con los cálculos para la definición de los referidos costos, el que deberá ser publicado en su sitio web para observaciones de los interesados, quienes podrán enviar sus observaciones al informe señalado, dentro de un plazo de 10 días contado desde la publicación del mismo en el sitio web de la Comisión. Las observaciones deberán ser enviadas por medios electrónicos, conforme a los formatos que defina la Comisión. Dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del plazo para formular observaciones, la Comisión deberá emitir la versión definitiva del informe técnico y dictar la resolución respectiva, la que se publicará en el Diario Oficial.
     

    Artículo 90º.- Los nuevos empalmes y nuevos equipos de medida necesarios para la conexión de un PMGD a las instalaciones de la Empresa Distribuidora son parte de la red de distribución.
     

    Artículo 91º.- La Empresa Distribuidora y el Interesado deberán acordar en el contrato de obras un cronograma de ejecución de las Obras Adicionales y de las Adecuaciones, en conformidad con la normativa vigente. Los plazos comprometidos en el señalado cronograma comenzarán a regir desde la manifestación de conformidad del ICC por parte del Interesado.
     

    Artículo 92º.- Para el tratamiento de las pérdidas de energía y potencia asociadas a la operación del PMGD, la Empresa Distribuidora deberá utilizar los factores de referenciación mencionados en el inciso tercero del Artículo 10º del presente reglamento.
     

    CAPÍTULO 7
     
    OPERACIÓN Y COORDINACIÓN
     

    Artículo 93º.- Todo PMGD operará con Autodespacho. Lo anterior implica que el propietario u operador del respectivo PMGD será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar en la red de distribución en la cual está conectado. Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador del PMGD podrá acordar con la Empresa Distribuidora la limitación horaria de sus inyecciones de energía y potencia para entrar en operación con anterioridad a que las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes estén totalmente ejecutados, en conformidad a la normativa vigente. Dicha limitación deberá ser establecida durante la realización de los estudios de conexión a los que se refiere el Título II, Capítulo 2, Párrafo 3º del presente reglamento.
    Para los efectos de la programación de la operación global del sistema eléctrico así como de la determinación de las correspondientes transferencias entre generadores, el propietario u operador de un PMGD deberá coordinar dicha operación tanto con la Empresa Distribuidora como con el Coordinador, de acuerdo a lo señalado en el presente capítulo y demás normativa vigente.
     

    Artículo 94º.- Sin perjuicio de la calidad de Coordinado a la que hace referencia el artículo 72º-2 de la Ley y la operación con Autodespacho según lo establecido en el artículo anterior, la coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio en las redes de distribución se efectuará entre el PMGD y la Empresa Distribuidora, en tanto que el Coordinador deberá coordinar con el propietario de la subestación primaria de distribución el adecuado cumplimiento de las disposiciones técnicas señaladas en la normativa correspondiente. Lo anterior no obsta a la facultad del Coordinador de requerir toda la información y medidas necesarias al propietario u operador de un PMGD en los términos establecidos en la normativa vigente, con el objeto de cumplir la adecuada coordinación del sistema eléctrico según lo establecido en el artículo 72º-1 de la Ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador deberá considerar a los PMGD para efectos de la programación de la operación de acuerdo a lo que establece el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace.
    Las Empresas Distribuidoras deberán implementar los procedimientos y metodologías que sean necesarios para la normal operación de un PMGD, considerando los criterios establecidos en el presente reglamento y en la NTCO. Los procedimientos y metodologías aquí señaladas serán de público acceso.
    El propietario u operador de un PMGD deberá en todo momento acatar las instrucciones de la Empresa Distribuidora que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad del servicio de la red de distribución, en los tiempos y condiciones establecidas por la Empresa Distribuidora, en los procedimientos y metodologías señalados en el inciso anterior.
     

    Artículo 95º.- Todo PMGD deberá coordinar la operación e intervención de sus instalaciones con la Empresa Distribuidora, de acuerdo a lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente.
     

    Artículo 96º.- Todo PMGD deberá contar con los medios de comunicación que permitan al Coordinador conocer su estado de operación, obtener la información de las inyecciones y consumos de energía y potencia que el PMGD realice a través del Punto de Conexión con la red de distribución y toda la información relevante relacionada con el PMGD para la programación y operación del sistema eléctrico, así como para la facturación de las inyecciones y retiros asociadas al PMGD, de acuerdo a los requerimientos, tiempos, plazos y formatos que establezca la normativa vigente. Los requerimientos a los medios de comunicación y la información que el Coordinador solicite deberán depender, entre otros, de la potencia nominal de la central, su generación esperada, su ubicación y tecnología, así como el impacto que su operación genere sobre el sistema eléctrico, en los términos que se indique en la respectiva norma técnica.
    Las instalaciones y equipamientos mínimos que deberá disponer el propietario u operador de un PMGD para una adecuada coordinación con la Empresa Distribuidora serán especificados en la NTCO, las cuales deberán depender, entre otros, de la potencia nominal de la central, su generación esperada, su ubicación y tecnología, así como el impacto que su operación genere sobre la red de distribución. Las comunicaciones entre el propietario u operador del PMGD y la Empresa Distribuidora deberán ser remitidas al Coordinador por ésta última, en los plazos y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 97º.- El Coordinador deberá, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, suministrar a las respectivas Empresas Distribuidoras y a la Comisión un informe anual sobre las estadísticas de operación de los PMGD que se encuentran operando en el sistema eléctrico y un pronóstico de la operación mensual de los mismos para los siguientes doce meses, según corresponda, en los tiempos, plazos y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva. El señalado informe se deberá publicar en el sistema de información pública del Coordinador a que se refiere el artículo 72º-8 de la Ley.
     

    Artículo 98º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, los propietarios u operadores de los PMGD que no hayan sido clasificados como de impacto no significativo, según lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento, deberán suministrar al Coordinador un informe anual sobre sus proyecciones de operación mensual para los siguientes doce meses, en los tiempos, plazos y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 99º.- A más tardar, el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMGD, deberá enviar un informe de su operación mensual a la Empresa Distribuidora y al Coordinador, en el cual señale su disponibilidad de excedentes esperados para el mes siguiente de acuerdo a lo que establezca la normativa vigente.
    El Coordinador deberá considerar la información del informe de operación mensual enviado por el PMGD en la programación de la operación del sistema para el siguiente mes y la elaboración del pronóstico centralizado de generación renovable con recursos primarios variables, refiriendo los aportes del PMGD al punto de referencia asociado a éste según se define en el Artículo 10º del presente reglamento.
    En el evento de que durante un mes el propietario u operador del PMGD advierta que no puede operar conforme a la previsión informada en el informe de operación mensual, éste deberá enviar a la Empresa Distribuidora y al Coordinador, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de constatada dicha situación, una actualización del informe de operación mensual con su nueva disponibilidad de excedentes para el resto del mes.
    Una vez finalizado cada mes, el Coordinador podrá solicitar al propietario u operador del PMGD un informe en el cual se justifiquen las desviaciones producidas entre la operación esperada y la operación real.
    Los PMGD que sean clasificados como de impacto no significativo según lo establecido en el Artículo 86º del presente reglamento, quedarán exentos de las obligaciones de elaborar un informe de su operación mensual e informar las desviaciones de su operación prevista, según se establece en el inciso primero y tercero del presente artículo, a menos que el Coordinador le solicite su cumplimiento por razones de seguridad operacional del sistema eléctrico. Dicho requerimiento deberá estar acompañado por un estudio que lo justifique por parte del Coordinador.
     

    Artículo 100º.- El propietario u operador de un PMGD deberá informar a la Empresa Distribuidora el plan de mantenimiento del respectivo PMGD, para el siguiente año calendario, en los tiempos, plazos y formatos que establezca la norma técnica respectiva. Asimismo, deberá informar la ejecución de cualquier obra de reparación o modificación de las instalaciones o equipamientos que permiten su conexión a la red de distribución, en conformidad con lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente. La Empresa Distribuidora deberá enviar al Coordinador la información entregada por los respectivos PMGD, en los tiempos, plazos y formatos que establezca la norma técnica respectiva, para el propósito de la elaboración del programa de mantenimiento preventivo mayor por parte del Coordinador.
     

    Artículo 101º.- Los propietarios u operadores de PMGD cuya operación no sea en base a recursos primarios variables, de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace, deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus respectivas unidades generadoras de acuerdo a los criterios de cálculo, detalle, plazos y demás disposiciones que establezca la norma técnica, los que en cualquier caso deberán considerar sólo aquellos costos que tengan relación directa con la operación de dichas unidades y estar debidamente respaldados y justificados a través de documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como facturas, contratos de suministro o de prestación de servicio, entendiéndose como costos variables la multiplicación entre el consumo específico y el costo de combustible, más el costo variable no combustible.
    Asimismo, los propietarios u operadores de PMGD a los que se refieren el presente artículo, deberán declarar los costos de partida y detención de sus unidades generadoras a efectos de ser considerados por el Coordinador en la determinación de la programación de la operación del sistema. Los costos de partida y detención deberán considerar, entre otros, los costos de combustible y consumos específicos del proceso de partida de una unidad generadora, de acuerdo con las definiciones establecidas en la norma técnica. Los costos de partida y detención no formarán parte de la determinación de costos variables señaladas en el artículo precedente.
     

    Artículo 102º.- Ante la ocurrencia de contingencias que pongan en riesgo la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador podrá establecer medidas a adoptar por las Empresas Distribuidoras y los propietarios u operadores de los PMGD conectados a las redes de distribución.
    En el caso que sea necesario limitar las inyecciones que los PMGD puedan evacuar al sistema debido a una contingencia que ponga en riesgo la seguridad de servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador deberá limitar dichas inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, según los costos variables declarados por los propietarios u operadores de PMGD, estableciendo un listado de prioridad de colocación para limitar las inyecciones de los PMGD afectados, debiendo resultar esto en la operación de dichos PMGD a mínimo costo para el sistema bajo las condiciones de la contingencia ocurrida. Para los PMGD que no estén obligados a declarar sus costos variables y costos de partida, el Coordinador deberá considerar dichos costos como iguales a cero. En el evento que el Coordinador deba limitar las inyecciones de dos o más PMGD que cuenten con igual costo considerado en el listado de prioridad de colocación, el Coordinador deberá limitar las inyecciones de éstos a prorrata de la capacidad instalada de los mismos.
     

    Artículo 103º.- Respecto de las condiciones de operación de un PMGD destinadas a resguardar las exigencias de seguridad y calidad de servicio, la NTCO establecerá al menos, lo siguiente:
     
    a) Las condiciones de operación de un PMGD en caso de fallas o labores de mantenimiento a nivel sistémico o en la red de distribución a la cual se encuentre conectado.
    b) Las variaciones de tensión máximas en la Zona Adyacente asociada al PMGD en caso de conexión o desconexión de éste.
    c) Las magnitudes, variaciones u holguras de tensión permitidas en la Zona Adyacente asociada al PMGD.
    d) Los índices de severidad de parpadeo o "flicker" y de contaminación por inyección de corrientes armónicas a la red, originados por los PMGD.
    e) Las exigencias respecto a la compensación de reactivos asociada a un PMGD, la cual deberá ser consistente con la banda de regulación de tensión establecida en la NTCO para la Zona Adyacente respectiva.
     

    CAPÍTULO 8
     
    RETIRO, MODIFICACIÓN Y DESCONEXIÓN DE LOS PMGD
     

    Artículo 104º.- El retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos programados, del PMGD y sus instalaciones, deberán comunicarse por escrito al Coordinador, la Comisión, la Superintendencia y la Empresa Distribuidora, con una antelación no inferior a veinticuatro meses. Las modificaciones a las que hace referencia el presente inciso deberán someterse a los procedimientos establecidos en los Capítulos 2, 3 y 4 del Título II del presente reglamento.
    Las modificaciones de instalaciones que no tengan el carácter de relevante, de acuerdo a la norma técnica, deberán ser comunicadas por escrito, en un plazo no inferior a treinta días, al Coordinador y a la Empresa Distribuidora por el Medio de comunicación acordado. Estas modificaciones deberán contar con la autorización de la Empresa Distribuidora, la cual deberá dar una respuesta fundada. La negativa sólo podrá fundarse en el riesgo de la continuidad de suministro, la calidad del producto eléctrico o la seguridad de las personas o las cosas. La Empresa Distribuidora deberá responder dicha solicitud en un plazo máximo de diez días, contado desde la comunicación realizada por el PMGD, enviando una copia de dicha respuesta al Coordinador, en los plazos, medios y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 105º.- La Comisión podrá prorrogar hasta por doce meses el plazo establecido en el inciso primero del artículo anterior, en caso de determinar que el retiro, modificación relevante, desconexión o cese de operaciones de una instalación del sistema puede generar riesgos para la seguridad del mismo, previo informe de seguridad del Coordinador.
     

    Artículo 106º.- En casos calificados y previo informe de seguridad del Coordinador, la Comisión, mediante resolución, podrá eximir a una empresa del cumplimiento de los plazos indicados en el Artículo 104º del presente reglamento.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Coordinador deberá informar anualmente a la Comisión aquellas instalaciones cuyo retiro o desconexión no signifiquen un riesgo para la seguridad del sistema. La Comisión podrá eximir del cumplimiento del plazo a aquellas empresas cuyas instalaciones estén incluidas en el señalado informe.
    Lo anterior no exime al propietario u operador del PMGD a informar al Coordinador, la Comisión, la Superintendencia y la Empresa Distribuidora del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones del PMGD en los plazos, medios y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva.
    Los PMGD coordinados cuyas instalaciones no sean parte del informe anual señalado en el presente artículo, podrán solicitar a la Comisión la exención de plazo, indicando las causas del retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones sin que éste obedezca a fallas o mantenimientos programados, y los motivos por los cuales no le es posible cumplir con los plazos establecidos en el Artículo 104º del presente reglamento. La Comisión dentro de los cinco días siguientes a ello, deberá solicitar al Coordinador el correspondiente informe de seguridad. El Coordinador deberá informar dentro del plazo que le señale la Comisión.
     

    Artículo 107º.- El Coordinador deberá publicar la lista de PMGD que sean retirados o cesen su operación de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo en el sistema de información pública del Coordinador a que se refiere el artículo 72º-8 de la Ley.
     

    TÍTULO III
     
    DE LOS PEQUEÑOS MEDIOS DE GENERACIÓN, DE SU PROCEDIMIENTO DE INTERCONEXIÓN, ENERGIZACIÓN Y PUESTA EN SERVICIO, Y DE SUS EXIGENCIAS DE OPERACIÓN Y COORDINACIÓN
     

    Párrafo 1º Sobre las disposiciones aplicables a todo PMG
     

    Artículo 108º.- De acuerdo a lo señalado en el literal b) del Artículo 2º del presente reglamento, los PMG estarán conectados a instalaciones pertenecientes al sistema eléctrico nacional que no correspondan a instalaciones de distribución eléctrica. El propietario u operador de un PMG tiene el carácter de Coordinado del sistema eléctrico de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-2 de la Ley.
     

    Artículo 109º.- La construcción, interconexión, puesta en servicio y operación de un PMG se ajustará a lo señalado en los artículos 72º-17, 79º y 80º de la Ley. El Coordinador podrá solicitar la información que estime pertinente respecto de las instalaciones del PMG, de acuerdo a los procedimientos y exigencias generales aplicables a las instalaciones de generación y transmisión del sistema.
    La desconexión, retiro, modificación o cese de operaciones de un PMG de un sistema eléctrico se regirá de acuerdo a lo señalado en el artículo 72º-18 de la Ley.

    Artículo 110º.- Los propietarios u operadores de un PMG que sea clasificado como medio de generación renovable no convencional o cogeneración eficiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225º, literales aa) y ac) de la Ley, podrán optar por operar con Autodespacho. Lo anterior implica que el propietario u operador del respectivo PMG será el responsable de determinar la potencia y energía a inyectar al sistema eléctrico. Se considerará que los PMG que opten por operar con Autodespacho no disponen de capacidad de regulación de sus excedentes, a menos que el Coordinador defina de manera fundada que resulta eficiente para el sistema considerar como parte de la programación de la operación la capacidad de regulación o almacenamiento de un PMG, de acuerdo a lo que establezca la normativa vigente, en cuyo caso éste no podrá operar con Autodespacho.
    Sin perjuicio de lo anterior, el propietario u operador de cualquier PMG podrá solicitar al Coordinador, de manera fundada, operar con Autodespacho. El Coordinador deberá responder dicha solicitud en un plazo no superior a treinta días contado desde su recepción. De ser aceptada dicha condición de operación, ésta se mantendrá por al menos doce meses.
    La coordinación técnica a efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico se efectuará entre el PMG y el Coordinador.
     

    Artículo 111º.- Todo propietario u operador de un PMG, sin importar su régimen de operación, deberá coordinar la operación e intervención de sus instalaciones con el Coordinador, de acuerdo a lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente.
    El Coordinador deberá considerar a los PMG para efectos de la programación de la operación de acuerdo a lo que establece el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace.
     

    Artículo 112º.- Todo PMG deberá contar con los medios de comunicación que permitan al Coordinador conocer su estado de operación, obtener la información de las inyecciones y consumos de energía y potencia que el PMG realice a través del Punto de Conexión al sistema eléctrico y toda la información relevante relacionada con el PMG para la programación y operación del sistema eléctrico, así como para la facturación de las inyecciones y retiros asociadas al PMG, de acuerdo a los requerimientos, tiempos, plazos y formatos que establezca la normativa vigente. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones y equipamientos mínimos que deberá disponer el propietario u operador de un PMG para una adecuada coordinación con el Coordinador serán especificados en la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 113º.- Todo propietario u operador de un PMG en su calidad de Coordinado deberá regirse por las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 125 de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba Reglamento de la Coordinación y Operación del Sistema Eléctrico Nacional, o el que lo reemplace y en la demás normativa vigente.
     

    Párrafo 2º Sobre las disposiciones aplicables a los PMG que operen con Autodespacho
     

    Artículo 114º.-El propietario u operador de un PMG que opere con Autodespacho deberá en todo momento acatar las instrucciones del Coordinador que estén destinadas a resguardar la calidad y seguridad del servicio del sistema eléctrico, en los tiempos y condiciones establecidas por el Coordinador y la normativa vigente.
     

    Artículo 115º.- El Coordinador deberá anualmente, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, remitir a la Comisión un informe sobre las estadísticas de operación de los PMG que se encuentran operando con Autodespacho en el sistema eléctrico y un pronóstico de la operación mensual para los siguientes doce meses, en los tiempos, plazos y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 116º.- Sin perjuicio de la información señalada en el artículo anterior, para efectos de la planificación del sistema eléctrico, los propietarios u operadores de los PMG que operen con Autodespacho deberán suministrar al Coordinador un informe anual sobre sus proyecciones de operación mensual para los siguientes doce meses, en los tiempos, plazos y formatos que para ello establezca la norma técnica respectiva.
     

    Artículo 117º.- A más tardar, el día 25 de cada mes o el día hábil siguiente, el propietario u operador de un PMG que opere con Autodespacho, deberá enviar un informe de su operación mensual al Coordinador, en el cual señale su disponibilidad de excedentes esperados para el mes siguiente.
    El Coordinador deberá considerar la información del informe de operación mensual enviado por el PMG en la programación de la operación del sistema para el siguiente mes y la elaboración del pronóstico centralizado de generación renovable con recursos primarios variables, refiriendo los aportes del PMG que opera con Autodespacho al punto de referencia asociado a éste según se define en el Artículo 10º del presente reglamento.
    En el evento que durante un mes el propietario u operador advierta que no puede operar conforme a la previsión informada en el informe de operación mensual, éste deberá informar al Coordinador, a más tardar cuarenta y ocho horas después de constatada dicha situación, una actualización del informe de operación mensual con su nueva disponibilidad de excedentes para el resto del mes.
    Una vez finalizado cada mes, el Coordinador podrá solicitar al propietario u operador del PMG que opere con Autodespacho un informe en el cual se justifiquen las desviaciones producidas entre la operación esperada y la operación real.
     

    Artículo 118º.- El propietario u operador de un PMG deberá informar al Coordinador el plan de mantenimiento del respectivo PMG, para el siguiente año calendario, en los tiempos, plazos y formatos que establezca la norma técnica respectiva. Asimismo, deberá informar la ejecución de cualquier obra de reparación o modificación de las instalaciones y/o equipamientos que permiten su conexión al sistema eléctrico, en conformidad con lo señalado en el presente reglamento y la normativa vigente. El Coordinador deberá considerar esta información para la elaboración del programa de mantenimiento preventivo mayor.
     

    Artículo 119º.- Los propietarios u operadores de PMG que no operen en base a recursos primarios variables, de acuerdo a lo que establece el artículo 65 del Decreto Supremo Nº 125, de 2017, del Ministerio de Energía, que aprueba el reglamento de la coordinación y operación del sistema eléctrico nacional, o el que lo reemplace, y que operen con Autodespacho, deberán declarar al Coordinador los costos variables de sus respectivas unidades generadoras de acuerdo a los criterios de cálculo, detalle, plazos y demás disposiciones que establezca la norma técnica, los que en cualquier caso deberán considerar sólo aquellos costos que tengan relación directa con la operación de dichas unidades y estar debidamente respaldados y justificados a través de documentos que den cuenta del respectivo costo, tales como facturas, contratos de suministro o contratos de prestación de servicio, entendiéndose como costos variables la multiplicación entre el consumo específico y el costo de combustible, más el costo variable no combustible.
    Asimismo, los propietarios u operadores de PMG a los que se refieren el presente artículo, deberán declarar los costos de partida y detención de sus unidades generadoras a efectos de ser considerados por el Coordinador en la determinación de la programación de la operación del sistema. Los costos de partida y detención deberán considerar, entre otros, los costos de combustible y consumos específicos del proceso de partida de una unidad generadora, de acuerdo con las definiciones establecidas en la norma técnica. Los costos de partida y detención no formarán parte de la determinación de costos variables señaladas en el artículo precedente.
     

    Artículo 120º.- Ante la ocurrencia de contingencias que pongan en riesgo la seguridad del servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador podrá establecer que los propietarios u operadores de los PMG que operen con Autodespacho adopten las medidas que estime necesarias.
    En el caso que sea necesario limitar las inyecciones que los PMG que operen con Autodespacho puedan evacuar al sistema debido a una contingencia que ponga en riesgo la seguridad de servicio en el sistema eléctrico, el Coordinador deberá limitar dichas inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, según los costos variables declarados por los propietarios u operadores de PMG, estableciendo un listado de prioridad de colocación para limitar las inyecciones de los PMG afectados, debiendo resultar esto en la operación de dichos PMG a mínimo costo para el sistema bajo las condiciones de la contingencia ocurrida. Para los PMG que no estén obligados a declarar sus costos variables y costos de partida, el Coordinador deberá considerar dichos costos como iguales a cero. En el evento que el Coordinador deba limitar las inyecciones de dos o más PMG que cuenten con igual costo considerado en el listado de prioridad de colocación, el Coordinador deberá limitar las inyecciones de éstos a prorrata de la capacidad instalada de los mismos.
     

    TÍTULO IV
     
    DE LA RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
     

    Artículo 121º.- Los Interesados, los propietarios u operadores de un PMGD y las Empresas Distribuidoras, podrán formular reclamos ante la Superintendencia por controversias que se susciten durante la tramitación de una SCR, respecto al ICC, los estudios de conexión señalados en el Artículo 54º del presente reglamento, el informe de costos  señalado en el Artículo 58º del presente reglamento y los costos de las Obras Adicionales, Ampliaciones o Ajustes, la Notificación de Conexión, o controversias que se susciten con posterioridad a la conexión, comunicación de energización o entrada en operación de un PMGD. La Superintendencia deberá resolver fundadamente cualquier controversia.
     

    Artículo 122º.- El reclamo ante la Superintendencia deberá presentarse por cualquiera de las partes señaladas en el artículo anterior, dentro del plazo de veinte días contado desde que se produzca el desacuerdo. La solicitud deberá ser fundada y se deberán adjuntar todos los antecedentes que correspondan.
    La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de la Superintendencia, mediante correo certificado o mediante los medios que para ello disponga la Superintendencia.
    Dentro del plazo de quince días contado desde la presentación del reclamo, la Superintendencia podrá declararlo inadmisible si constata el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en este artículo.
     

    Artículo 123º.- La Superintendencia resolverá sobre la materia objeto del reclamo en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de admisibilidad. Los plazos establecidos en el presente reglamento quedarán suspendidos mientras la Superintendencia no resuelva el reclamo, en los casos que corresponda.
    La Superintendencia podrá solicitar informes a otros organismos para ser considerados en su resolución y además podrá solicitar directamente a las partes informes sobre la materia objeto de la controversia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 17, del artículo 3º de la Ley Nº 18.410.
    Durante la tramitación de cualquier controversia, la Superintendencia podrá ordenar medidas provisionales cuando lo estime necesario. La resolución que las establezca será notificada por carta certificada a las partes o por los medios que para ello disponga la Superintendencia.
     

    Artículo 124º.- Las controversias que se susciten entre el Coordinador y las empresas sujetas a su coordinación, entre ellas los PMG, serán sometidas al dictamen del Panel de Expertos de acuerdo a lo señalado en el artículo 208º de la Ley.
     

    Artículo segundo: Derógase el Decreto Supremo Nº 244 de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento para medios de generación no convencionales y pequeños medios de generación establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos.
     


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo 1º transitorio.- El reglamento señalado en el Artículo primero del presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo 2º transitorio.- Los Medios de generación de pequeña escala que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones podrán optar a un régimen de valorización de su energía inyectada al Precio de Nudo de Corto Plazo de energía de la barra correspondiente:
     
    a) Los Medios de generación de pequeña escala que se encuentren operando a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto;
    b) Los PMGD que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) que hayan obtenido su ICC a más tardar al séptimo mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto; y (ii) que hayan obtenido su declaración en construcción a más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto; o
    c) Los Medios de generación de pequeña escala que cumplan los siguientes requisitos copulativos: (i) cuyo estudio de impacto ambiental, declaración de impacto ambiental o carta de pertinencia, haya sido ingresada al Servicio de Evaluación Ambiental a más tardar al séptimo mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto. En caso de que se ponga término al procedimiento en conformidad a lo señalado en los artículos 15 bis y 18 bis, según corresponda, de la Ley Nº 19.300, se entenderá que no se cumple con el presente requisito; y (ii) que hayan obtenido su declaración en construcción a más tardar al décimo octavo mes contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
     
    Los Medios de generación de pequeña escala de los literales b) y c) previamente citado, podrán optar al régimen de valorización mencionado en el inciso anterior siempre que comuniquen al Coordinador de esta opción al menos un mes antes de su entrada en operación. De lo contrario, y con la misma anticipación, deberán optar por alguno de los regímenes de valorización del Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto. En caso de optar por el régimen de valorización del inciso primero del presente artículo, el periodo mínimo de permanencia en el señalado régimen será de 4 años contados desde la fecha de entrada en operación y en ningún caso podrá exceder del periodo máximo de 165 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
    Aquellos Medios de generación de pequeña escala del literal a) precedente, independiente del régimen de valorización que tenían a la fecha de publicación del presente decreto, podrán optar al régimen de valorización establecido en el inciso primero del presente artículo o a los regímenes de valorización del Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto, siempre que comuniquen su opción al Coordinador en un plazo de 48 meses siguientes a la fecha de publicación aludida. Si la opción es acogerse al régimen de valorización señalado en el inciso primero del presente artículo, el periodo mínimo de permanencia será de 4 años contado desde la fecha en que haya comunicado su opción de acogerse a dicho régimen y en ningún caso podrá exceder del periodo máximo de 165 meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
    Una vez vencido el plazo de 48 meses antes indicado, sin que los medios de generación del referido literal a) comuniquen su opción al Coordinador, solo podrán optar por uno de los regímenes de valorización del Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto, ésta última opción deberá ser comunicada al Coordinador dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo antes aludido. En el período que medie entre la publicación en el Diario Oficial del presente decreto y el ejercicio de las opciones antes señaladas, el Medio de generación de pequeña escala mantendrá el régimen de valorización que tenía a la fecha de esa publicación.
    Sin perjuicio de lo anterior, después de vencido el periodo mínimo de permanencia en el régimen de valorización contemplado en el inciso primero del presente artículo, y antes de vencido el plazo máximo de 165 meses aludido, el respectivo Medio de generación de pequeña escala deberá optar por alguno de los regímenes de valorización establecidos en el Artículo 9º del reglamento aprobado por el Artículo primero del presente decreto, opción que deberá ser comunicada al Coordinador con a lo menos 6 meses de antelación, sin que pueda volver a optar por el régimen de valorización indicado en el inciso primero del presente artículo.
     

    Artículo 3º transitorio.- A los proyectos PMGD cuyas SCR hayan sido presentadas ante la Empresa Distribuidora que corresponda, en forma previa a la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, que no cuenten con un ICC vigente y que la Empresa Distribuidora no haya comenzado la elaboración o revisión de los estudios de conexión, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto con los ajustes pertinentes que se establecen en este artículo y en el Artículo 6º transitorio del presente decreto.
    La Empresa Distribuidora, en un plazo máximo de diez días contado desde la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, deberá poner a disposición del Interesado la información actualizada de las SCR en tramitación, asociadas al mismo alimentador donde el Interesado está solicitando la conexión. La señalada información deberá contener el Punto de Conexión a la red de distribución, la capacidad instalada, la capacidad de inyección y la tecnología de generación asociada a cada una de dichas SCR. Asimismo, deberá indicar el orden de prelación en el que las SCR de los Interesados se encuentran para ser revisadas y respondidas por la Empresa Distribuidora y una fecha estimada para dichas respuestas. La Empresa Distribuidora deberá además enviar al Interesado los datos de contacto de los Interesados respectivos.
    Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la SCR o a la complementación o rectificación de la misma, la Empresa Distribuidora deberá informar al Interesado si el PMGD cuya conexión se está solicitando o cuyas condiciones previamente establecidas de conexión u operación se desee modificar, cumple con lo establecido en el Artículo 86º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, e indicar los estudios técnicos a realizarse, los plazos y el costo de ellos, si correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
 

   
      Artículo 4º transitorio.- A los proyectos PMGD cuyas SCR hayan sido presentadas ante la Empresa Distribuidora que corresponda, en forma previa a la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, que no cuenten con un ICC vigente y que la Empresa Distribuidora haya comenzado la elaboración o revisión de los estudios de conexión, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto con los ajustes pertinentes que se establecen en este artículo y en el Artículo 6º transitorio del presente decreto.
    Para el caso de los PMGD que no cumplan con lo establecido en el Artículo 86º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, la Empresa Distribuidora, dentro de un plazo máximo de cuatro meses contado desde la fecha de presentación de la SCR, deberá emitir el ICC respectivo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de cuatro meses antes señalado se suspenderá por el lapso de tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de complementación o rectificación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y la presentación de la complementación o rectificación por el Interesado.
    El ICC deberá contener un informe de costos de conexión elaborado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo y siguientes del Artículo 7º transitorio del presente decreto.
    Si el Interesado hubiese optado por realizar los estudios de conexión por cuenta propia, la Empresa Distribuidora podrá realizar observaciones solo una única vez.

     
    Artículo 5º transitorio.- A los proyectos PMGD cuyas ICC se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, les serán aplicables las normas establecidas en el señalado reglamento con la excepción del Título II, Capítulo 2, Párrafo 4º.
     
    De acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, los Interesados deberán presentar a la Empresa Distribuidora, los antecedentes que se indican:
     
    a) En caso de que el terreno sea de propiedad privada, el Interesado deberá presentar a lo menos: (i) copia del título de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD estará emplazado; (ii) copia de inscripción con vigencia o de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado, emitida por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con una vigencia no superior a 30 días; (iii) copia de la cédula de identidad o rol único tributario, según corresponda, del propietario del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado y del representante del mismo, si corresponde. En este último caso, deberá acompañarse además la personería del representante que acredite, a lo menos, que éste tenga poderes suficientes para disponer del inmueble respectivo si fuese necesario; (iv) declaración jurada del propietario del inmueble que indique expresamente que se otorga autorización para el emplazamiento del proyecto PMGD, debiendo tener dicha declaración una vigencia no superior a 30 días;
    b) En caso de que el terreno en el que se pretende emplazar el proyecto PMGD sea de propiedad fiscal, el Interesado deberá adjuntar a la SCR una declaración del Ministerio de Bienes Nacionales, en la que se señale que el inmueble es de propiedad fiscal y se encuentra disponible para el emplazamiento de un proyecto energético; y
    c) La declaración de impacto ambiental, el estudio de impacto ambiental o la carta de pertinencia ingresada al Servicio de Evaluación Ambiental, y la solicitud de los permisos sectoriales, según corresponda. Si el proyecto PMGD fuera calificado de impacto no significativo, podrá presentar una declaración jurada en la que se señale que el proyecto no requiere ser ingresado al Servicio de Evaluación Ambiental o que no requiere de la tramitación de permisos sectoriales, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras de la autoridad ambiental competente.
     
    Los antecedentes señalados en el inciso anterior deberán ser presentados dentro del plazo de seis meses, salvo que la ICC del Interesado tenga una antigüedad superior a seis meses, en cuyo caso dichos antecedentes deberán ser presentados en un plazo de tres meses. Los plazos señalados en el presente inciso serán contados desde la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
    Asimismo, los Interesados deberán presentar, a la Empresa Distribuidora, la resolución de la Comisión que señale que el proyecto PMGD se encuentra declarado en construcción. La resolución antes señalada deberá ser presentada dentro del plazo de vigencia del ICC.
    Una vez declarado en construcción el PMGD, su ICC se mantendrá vigente mientras el proyecto se mantenga en la resolución de la Comisión que declara los proyectos en construcción.
    En caso de que el Interesado no presente alguno de los antecedentes antes mencionados o no cumpla con alguno de los requisitos señalados en el presente artículo, el ICC perderá su vigencia. En este caso, el Interesado deberá realizar una nueva SCR de acuerdo a la normativa vigente.
    Si el ICC pierde su vigencia por las causales descritas en el inciso anterior, el Interesado podrá solicitar ante la Superintendencia, por una única vez y por razones fundadas y dentro de los diez días siguientes a que el ICC pierda su vigencia, que se mantenga dicha vigencia.
    En caso de que la Superintendencia acoja la presentación del Interesado, la vigencia del ICC será por el tiempo que ésta establezca, el que no podrá superar los tres meses. El ICC se considerará vigente durante el periodo que medie entre la presentación de la solicitud del Interesado hasta la resolución de la Superintendencia.
    Si la Superintendencia amplía la vigencia del ICC cuando el PMGD no cumpla con el requisito establecido en el inciso cuarto del presente artículo, el Interesado deberá realizar una nueva declaración en construcción ante la Comisión dentro del plazo extendido de vigencia del ICC.

     
    Artículo 6º transitorio.- Los Interesados de proyectos PMGD señalados en el Artículo 3º transitorio y en el Artículo 4º transitorio del presente decreto deberán presentar ante la Empresa Distribuidora que corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, los siguientes antecedentes:
     
    a) Individualización completa del solicitante;
    b) Individualización completa de la empresa propietaria del PMGD, incluyendo al menos, su razón social, Rol Único Tributario y copias de la inscripción y certificado de vigencia de la misma en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con una vigencia no superior a 30 días;
    c) Teléfono, correo electrónico u otro medio de contacto;
    d) Ubicación georreferenciada donde se emplazará el PMGD, su Punto de Conexión y un plano que señale los vértices del polígono respectivo con sus coordenadas geográficas;
    e) En caso de que el terreno sea de propiedad privada, el Interesado deberá presentar a lo menos: (i) copia del título de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD estará emplazado; (ii) copia de inscripción con vigencia o de dominio vigente del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado, emitida por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, con una vigencia no superior a 30 días; (iii) copia de la cédula de identidad o rol único tributario, según corresponda,  del propietario del inmueble donde el proyecto PMGD será emplazado y del representante del mismo, si corresponde. En este último caso, deberá acompañarse además, la personería del representante que acredite, a lo menos, que éste tenga poderes suficientes para disponer del inmueble respectivo si fuese necesario; (iv) declaración jurada del propietario del inmueble que indique expresamente que se otorga autorización para el emplazamiento del proyecto PMGD, debiendo tener dicha declaración una vigencia no superior a 30 días;
    f) En caso que el terreno en el que se pretende emplazar el proyecto PMGD sea de propiedad fiscal, el Interesado deberá adjuntar a la SCR una declaración del Ministerio de Bienes Nacionales, en la que se señale que el inmueble es de propiedad fiscal y se encuentra disponible para el emplazamiento de un proyecto energético;
    g) Si correspondiera, inscripción de dominio con vigencia de los derechos de aprovechamiento de aguas y el título que faculte al Interesado para el uso de los mismos para generación de energía eléctrica;
    h) Declaración jurada del propietario del proyecto PMGD, indicando que el terreno acreditado según lo estipulado en los literales d) y e) del presente artículo posee las características necesarias para el emplazamiento del proyecto PMGD que se desea construir;
    i) Cronograma de ejecución del proyecto PMGD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto;
    j) Capacidad instalada y capacidad de inyección del proyecto PMGD a conectar, junto a sus principales características técnicas, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente, con indicación expresa de si operará o no como Autoproductor; y
    k) Comprobante de pago de acuerdo a lo señalado en el Artículo 45º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
     
    La Empresa Distribuidora deberá declarar admisible la respectiva SCR o solicitar que se complemente o rectifique la información entregada en la misma, si corresponde, y dar respuesta a la misma dentro de los plazos señalados en el reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, los que comenzarán a regir una vez que el Interesado haya aportado los antecedentes solicitados en el presente artículo.
    En caso de no presentar alguno de los antecedentes antes mencionados o no cumplir con alguno de los requisitos del presente artículo, la SCR se entenderá desistida. En este caso, el Interesado deberá realizar una nueva SCR de acuerdo a la normativa vigente.

     
    Artículo 7º transitorio.- En tanto no se dicte la resolución que trata el Artículo 89º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, y para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo antes citado, la definición de los costos unitarios de los diversos componentes que conforman las Obras Adicionales, Adecuaciones y Ajustes, así como sus condiciones de aplicación, deberán ser incorporadas en el informe de costos de conexión del PMGD y pagados por el Interesado de acuerdo a lo establecido en el presente artículo.
    El informe de costos de conexión del PMGD deberá considerar el costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarios para permitir la conexión del mismo. Para dichos efectos, se considerarán tanto los costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión, como los ahorros y costos en el resto de la red de distribución producto de la operación de los PMGD, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en el Capítulo 6 del Título II del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
    Los costos a los que se refiere el presente artículo se determinarán mediante la sumatoria entre los costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de un PMGD y los ahorros o costos por la operación del PMGD respectivo.
    La Empresa Distribuidora podrá acreditar que los costos adicionales en la Zona Adyacente asociada al Punto de Conexión de un PMGD y los costos por operación del PMGD correspondiente son mayores a los ahorros asociados a la operación de éste, mediante el informe de costos de conexión señalado en el presente artículo. En caso contrario, los costos de conexión indicados en el inciso precedente serán improcedentes y, en caso de haberse verificado el cobro del mismo, la Empresa Distribuidora deberá efectuar su devolución, dentro de los diez días siguientes a la verificación del cobro.
    La determinación del costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes deberá calcularse considerando los requerimientos necesarios para mantener los estándares de seguridad y calidad de suministro establecidos por la normativa vigente. Dicho cálculo deberá considerar los valores de cada uno de los componentes de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, los costos de montaje asociados, y los valores establecidos para los servicios no consistentes en suministro de energía eléctrica o, en su defecto, los recargos establecidos en el procedimiento de determinación del Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante "VNR", de las instalaciones de distribución, fijados por la Superintendencia. En caso de que los componentes considerados no se encuentren fijados en el VNR, la Empresa Distribuidora deberá indicar el valor de los mismos según su última cotización, sin perjuicio de mantener el resto de los costos de montaje y recargos ya mencionados.
    Para los efectos de estos cálculos, la Empresa Distribuidora deberá regirse tanto por los supuestos y metodologías utilizadas para la previsión de la demanda, con motivo de la fijación de Precios de Nudo de Corto Plazo que corresponda, como por el consumo registrado por los clientes conectados a dicho alimentador durante, a lo menos, los últimos cinco años. La Empresa Distribuidora deberá explicitar en el informe la metodología utilizada para estimar la demanda de energía y los antecedentes que sustentan el cálculo realizado, incluyendo el consumo histórico registrado en el alimentador donde se conectará el PMGD.
    Para la determinación del costo de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, la Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento, exceptuando el costo asociado a las pérdidas eléctricas de sus instalaciones de distribución sin considerar la existencia del PMGD a conectarse o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación del mismo, denominado "Costo de Red sin PMGD", de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso anterior. Este análisis se realizará para un periodo de tiempo igual a diez años a contar del año siguiente al que se está analizando la SCR y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda y las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente.
    Una vez determinado el Costo de Red sin PMGD, la Empresa Distribuidora deberá estimar el valor presente del costo de inversión, operación y mantenimiento, exceptuando el costo asociado a las pérdidas eléctricas de sus instalaciones de distribución, considerando la existencia del PMGD a conectarse o la modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación, denominado "Costo de Red con PMGD". Este análisis se realizará para el mismo periodo utilizado para el cálculo referido en el inciso anterior y deberá incorporar el crecimiento esperado de la demanda, las inversiones necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de la normativa técnica vigente, considerando la conexión y operación del PMGD.
    Para la determinación de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, la Empresa Distribuidora deberá considerar lo establecido en el inciso segundo del Artículo 88º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.
    El costo final de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes para la conexión del PMGD corresponderá a la diferencia, en valor presente, entre el Costo de Red con PMGD y el Costo de Red sin PMGD.
    Para la determinación de los costos señalados en los incisos anteriores, la Empresa Distribuidora deberá considerar los medios de generación acogidos a las disposiciones del artículo 149º bis de la Ley que se encuentren conectados a la red de distribución y aquellos que cuenten con una manifestación de conformidad vigente según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 71, de 2014, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de la Ley Nº 20.571, que regula el pago de las tarifas eléctricas de las generadoras residenciales o el que lo reemplace; aquellos PMGD que se encuentren conectados a las redes de distribución; y aquellos que cuenten con un ICC vigente al momento de realizar los respectivos cálculos, entre otros que establezca la NTCO. Quedarán excluidas de este cálculo las instalaciones cuya energía no es generada por medios de generación renovable no convencional, según el artículo 225º literal aa) de la Ley, y que tengan una operación con un bajo factor de planta anual de acuerdo a lo que establezca la NTCO al respecto.
    Para efectos del cálculo del valor presente indicado en el presente artículo, deberá ocuparse la tasa de descuento indicada en el artículo 182º de la Ley.
    Con todo, el informe de que trata el presente artículo sólo deberá considerar aquellos costos inherentes a la conexión solicitada.
    Si como resultado del informe de costos de conexión al que se refiere el presente artículo se establece que el costo de red con PMGD supera al costo de red sin PMGD, la Empresa Distribuidora deberá proponer al Interesado alternativas para el pago de los costos de conexión, indicando el detalle de estos costos y el plazo de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes necesarias para la conexión o modificación de las condiciones previamente establecidas para la conexión u operación del PMGD.
    El informe de costos de conexión deberá considerar en su elaboración los mismos escenarios que hayan sido considerados en los estudios de conexión a los que hace referencia el Artículo 57º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente reglamento.
    Las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes que se realizaren en la red de distribución eléctrica de la Empresa Distribuidora con arreglo a las disposiciones del presente artículo, no se considerarán parte del VNR de las instalaciones de distribución de la misma. Para estos efectos, la Empresa Distribuidora deberá informar anualmente a la Superintendencia y a la Comisión el detalle de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes y los montos asociados que hayan sido solventadas por los Interesados con el objeto de permitir la operación de los PMGD en los formatos y medios que para ello establezca la Superintendencia o la Comisión, según corresponda, las cuales deberán ser descontadas del VNR correspondiente.
    En caso de desacuerdo respecto de la metodología y los resultados del informe de costos de conexión o de no existir acuerdo respecto a los plazos de ejecución de las Obras Adicionales, Adecuaciones o Ajustes, el propietario u operador del PMGD podrá recurrir a la Superintendencia, de conformidad al Título IV del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto.

     
    Artículo 8º transitorio.- En tanto la NTCO no defina los escenarios de los estudios de conexión a los que se refiere el Artículo 57º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, la Empresa Distribuidora o el Interesado, según corresponda, deberá considerar los siguientes escenarios:
     
    a) Todos los PMGD con ICC vigentes asociadas al alimentador donde se presentó la respectiva SCR se conectan;
    b) Todos los PMGD con ICC vigentes asociadas al alimentador donde se presentó la respectiva SCR se conectan, salvo los dos PMGD cuyas ICC tengan la mayor antigüedad;
    c) Todos los PMGD con ICC vigentes asociadas al alimentador donde se presentó la respectiva SCR se conectan, salvo el PMGD con la mayor capacidad instalada a conectar. En caso de existir dos o más PMGD que cumplan esta condición, se deberá dejar fuera del cálculo el PMGD cuya ICC tenga la mayor antigüedad; y
    d) Considerando lo establecido en el literal a) del presente artículo, el PMGD opera a una capacidad tal que no requiere de la realización de Obras Adicionales en la red de distribución.

     
    Artículo 9º transitorio.- En tanto la NTCO no establezca los criterios para determinar cuándo un alimentador es de alto impacto, las disposiciones contenidas en el Artículo 58º, Artículo 59º y Artículo 60º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto que hacen referencia a proyectos PMGD que se conectan a un alimentador de alto impacto no serán aplicables.

   
    Artículo 10º transitorio.- En tanto la NTCO no establezca el procedimiento para calcular el factor de diseño de pérdidas eléctricas del alimentador al que se refiere el inciso segundo del Artículo 88º del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, lo dispuesto en el inciso antes mencionado no será aplicable.
   
    Artículo 11º transitorio.- A partir de la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el Artículo primero del presente decreto, las referencias efectuadas a los artículos 41 y 54 del Decreto Supremo Nº 244, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenidas en el Decreto Supremo Nº 2T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, se entenderán efectuadas al artículo segundo transitorio del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.