Artículo transitorio.- Podrán acogerse a la habilitación temporal que autoriza la presente ley los médicos cirujanos que hayan obtenido su especialidad en centros de formación universitaria y que no hayan reprobado los exámenes en procesos de calificación anteriores rendidos ante la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas.
El Ministerio de Salud dictará las normas operativas para la aplicación de la presente ley.".