Artículo primero: Reemplázase el inciso segundo del artículo segundo del decreto supremo Nº 102, de 2020, de esta Cartera de Estado, por el siguiente texto:
     
    "De igual manera, no resultará afectada por este cierre temporal la entrada y salida:
     
    a) de carga desde y hacia el territorio nacional;
    b) del personal asociado que sea estrictamente necesario para los fines señalados en el literal precedente, así como el personal de relevo de dicha tripulación;
    c) de las personas que ingresen al territorio nacional con el solo fin de proseguir en tránsito a un país extranjero;
    d) a condición de reciprocidad, de nacionales argentinos y extranjeros residentes en dicho país, cuyo tránsito se efectúe entre los pasos fronterizos de Integración Austral y San Sebastián, siempre que las personas exceptuadas den pleno cumplimiento a las instrucciones de la autoridad sanitaria del país;
    e) del acompañante extranjero en los casos que lo autoriza el decreto supremo Nº 369, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes;
    f) de los extranjeros tripulantes de naves y aeronaves que ingresen a territorio nacional;
    g) de padres o hijos extranjeros de un chileno o extranjero residente de manera regular en el territorio nacional, nacidos en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas. Esta condición deberá acreditarse ante la autoridad contralora en frontera, mediante el correspondiente certificado de nacimiento debidamente apostillado o legalizado;
    h) del personal enviado a Chile por otros Estados u organismos internacionales para prestar ayuda humanitaria o cooperación internacional debidamente aceptada por Chile;
    i) de quienes porten visas diplomáticas y oficiales que posean las respectivas tarjetas de identificación oficial emitidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile;
    j) de extranjeros residentes en situación migratoria regular, sea que su solicitud de residencia o permanencia definitiva se encuentre ingresada a trámite en Chile, o que tengan un permiso de residencia o permanencia definitiva vigente otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o Gobernaciones Provinciales;
    k) de extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en Chile, que ingresen en calidad de turistas. Esta condición deberá acreditarse ante la autoridad contralora en frontera mediante el correspondiente certificado del Servicio de Registro Civil e Identificación;
    l) de extranjeros que tengan un vínculo matrimonial o un Acuerdo de Unión Civil con un chileno o extranjero residente de manera regular en territorio nacional, celebrado en el extranjero, que ingresen en calidad de turistas. Para dichos efectos, deberán portar un salvoconducto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular, debiendo presentar previamente el correspondiente certificado de matrimonio o de acuerdo de unión civil ante el consulado respectivo;
    m) de extranjeros que por motivos impostergables deban hacer ingreso al país con fines de gestión de negocios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 44 del decreto ley Nº 1.094, atendiéndose en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país. Para dichos efectos, deberán portar un salvoconducto en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular.
    n) de las personas que porten un salvoconducto otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 66º del Reglamento Consular.".