APRUEBA REGLAMENTO SOBRE LA OBLIGACIÓN DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES EN LOS ESTABLECIMIENTOS Y RECINTOS QUE INDICA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 21.156
     
    Núm. 56.- Santiago, 20 de noviembre de 2019.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud Pública, que aprueba el Código Sanitario; lo señalado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; lo dispuesto en la ley Nº 21.156, que establece la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos que indica; la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; el memorándum Nº 729, de 4 de noviembre de 2019, de la Jefa de División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, y;
     
    Considerando:
     
    1º Que, las enfermedades cardiovasculares son un importante problema de salud pública, constituyendo una de las principales causas de muerte a nivel nacional y mundial.
    2º Que, el paro cardiorrespiratorio en adultos tiene como causa más frecuente la fibrilación ventricular y la taquicardia ventricular sin pulso, estando reconocido científicamente que la desfibrilación eléctrica precoz es el medio más efectivo para evitar muertes por ese motivo, por lo que disponer del equipamiento y la actuación inmediata es fundamental, especialmente en lugares de uso público donde se concentra una alta cantidad de personas o se realizan actividades que aumentan el riesgo de sufrir un paro cardiorrespiratorio. En ese sentido, la ley Nº 21.156 obliga a determinados establecimientos a contar con desfibriladores externos automáticos portátiles, los cuales permiten atender aquellas situaciones.
    3º Que, los desfibriladores externos automatizados, por sus características de funcionamiento y seguridad en su uso, posibilitan que personas con una formación y entrenamiento mínimos puedan realizar la desfibrilación, acción que, complementada con maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar, permite salvar vidas.
    4º Que, con fecha 20 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.156, que mandata la dictación de un reglamento. Con motivo de lo anterior, entre los días 24 de septiembre y 24 de octubre, se realizó una consulta pública sobre un proyecto del reglamento mandatado por la ley antes mencionada, el cual, considerando las observaciones y comentarios recibidos en la propuesta pública, se corresponde con el que dicto en este acto.
    5º Que, asimismo, en cumplimiento del artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, la Subsecretaría de Salud Pública envió el Oficio Nº 3668, de 12 de agosto de 2019, a los Ministerios de Interior y Seguridad Pública -para la coordinación con Carabineros y Policía de Investigaciones-, Economía, Educación, Transportes y Telecomunicaciones, Vivienda y Urbanismo y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo. En el señalado oficio, el Ministerio de Salud informó sobre la publicación de la ley Nº 21.156, su obligación de dictar el reglamento respectivo, y solicitó un informe a las entidades mencionadas, remitiendo para ello un borrador del reglamento y todos los antecedentes pertinentes.
    6º Que, además de participar en reuniones de trabajo, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública -a través de la División Jurídica de la Subsecretaría del Interior- manifestó su conformidad mediante correo electrónico, en aquellos temas respecto de los cuales participan.
    7º Que, la respuesta de las entidades involucradas se realizaron mediante diversas reuniones y correos electrónicos con observaciones y sugerencias, las cuales fueron debidamente valoradas por el Ministerio de Salud, en el texto que mediante este acto se aprueba.
    8º Que, tomándose en consideración lo antes expuesto, dicto el siguiente
     
    Decreto:


NOTA
      El numeral 1 del artículo único del Decreto 40, Salud, publicado el 28.12.2020, modifica el artículo primero transitorio, estableciendo que las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir el 1 de septiembre de 2021, salvo aquellas referidas a la capacitación, contempladas en el Título V, las que comenzarán a regir desde la publicación del presente reglamento, esto es, desde el 13.10.2020. Es por esta razón que solamente se visualiza el Título V, hasta que entren en vigencia los demás títulos de este reglamento.

    Artículo único: Apruébese el siguiente "Reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos que indica":



 
    TÍTULO V
    Capacitación del personal de servicios de emergencia y seguridad que integran el sistema aludido en el artículo 7º del presente reglamento
     




    Artículo 16º.- Conocimientos mínimos. El personal de los servicios de emergencia y seguridad debe, al menos, poder entregar asistencia telefónica en maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar y uso de desfibrilador.
     


    Artículo 17º.- Capacitación en servicios de asistencia de emergencia y seguridad. Las personas que se desempeñen en la asistencia telefónica del Servicio de Atención Médica de Urgencia, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, deberán contar con capacitación y entrenamiento en maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar y uso de desfibrilador, con las certificaciones señaladas en el presente reglamento.


    Artículo 18º.- Personal capacitado. Se entenderán autorizados para la entrega de asistencia telefónica en maniobras básicas de reanimación cardiopulmonar y en el uso de un desfibrilador, las siguientes personas:
     
    a) Médicos cirujanos y enfermeras.
    b) Personas que hayan aprobado cursos de capacitación sobre reanimación cardiopulmonar básica y uso de desfibrilador, sea en curso independiente o como parte de un programa de formación académica o técnica.


    Artículo 19º.- Acreditación de la capacitación. Para acreditar la capacitación a la que alude el inciso precedente, será útil:
     
    a) Copia del Título Profesional o certificado de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, en caso de tratarse de médicos o enfermeras.
    b) Certificado emitido por la entidad formadora o de capacitación, autorizada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, donde se verifique la formación en materia de reanimación cardiopulmonar básica y uso de desfibrilador, cuando se trate de personas que hayan aprobado los cursos respectivos.
     


    Artículo 20º.- Entidades formadoras que podrán capacitar y realizar formación en reanimación cardiopulmonar básica y uso de desfibrilador. Podrán otorgar capacitación en materia de reanimación cardiopulmonar básica y uso de desfibrilador:
     
    a) Entidades de Educación Superior acreditadas según la ley Nº 20.129, tales como: Universidades e Institutos Profesionales; y Centros de Formación Técnica, tales como, Liceos Técnico Profesionales, cualquiera de ellos, reconocidos por el Ministerio de Educación.
    b) Proveedores de Capacitación con autorización vigente, emitida por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    c) Entidades de Formación reconocidas por el OS10 de Carabineros de Chile.
    d) Mutuales de seguridad, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    e) Establecimientos de salud autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda a su domicilio, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.


    Artículo 21º.- Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras, a lo menos, deberán contar con:
     
    a) Instructores o facilitadores en reanimación cardiopulmonar básica y utilización de desfibrilador.
    b) Equipamiento básico para impartir la capacitación por grupo de participantes:
     
    i. Maniquí de simulación, en número suficiente, de forma tal que permita la práctica, por parte de todos los participantes, de las maniobras de reanimación cardiopulmonar básico y el uso de desfibrilador.
    ii. Desfibriladores de práctica o simuladores de arritmia más desfibrilador.
    iii. Mascarillas para ventilación.
     
    c) Programa de formación, incluyendo al menos los contenidos y requisitos establecidos en este reglamento.
    d) Estar debidamente acreditados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en caso de tratarse de un Organismo Técnico de Capacitación.
     


    Artículo 22º.- Instructores o Facilitadores en uso de desfibrilador y maniobras de reanimación cardiopulmonar básicas. Las personas que impartan los contenidos de capacitación señalados en el artículo 24, deben poseer el título de médico cirujano, enfermera u otro profesional de la salud con formación específica en reanimación cardiopulmonar y uso de desfibrilador, o bien, estar acreditado como Instructor o Facilitador en Reanimación Cardiopulmonar Básica por alguna entidad que sea miembro del "International Liaison Committee on Resuscitation", el "Consejo Latinoamericano de Resucitación" o cualquiera que haya sido reconocida por alguno de éstos, o los órganos que las reemplacen.
     


    Artículo 23º.- Características de la capacitación. La capacitación deberá contar con un módulo técnico que tenga una duración mínima de tres horas cronológicas, que aplique una estrategia metodológica basada en el enfoque por competencias y fomente la ejecución de actividades prácticas de los participantes. Al menos dos horas de las señaladas deben destinarse a actividades prácticas.
    El curso de capacitación podrá ser ejecutado como módulo único o estar incorporado en un plan de formación o capacitación con otros módulos o contenidos.


    Artículo 24º.- Contenidos de la capacitación. La capacitación se denominará "Reanimación cardiopulmonar básica y uso de desfibrilador en caso de emergencia" y tendrá, a lo menos, los siguientes contenidos:
     
    a) Signos y síntomas de paro cardiorrespiratorio.
    b) Cadena de supervivencia y coordinación con los servicios de atención medica que realicen prestaciones de urgencia, sean públicos o privados.
    c) Fibrilación ventricular y taquicardia ventricular sin pulso.
    d) Reanimación cardiopulmonar básica.
    e) Desfibrilación.
    f) Equipo Desfibrilador y su operación.
    g) Ejecución de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica.
    h) Uso práctico del desfibrilador.
     
    El Ministerio de Salud desarrollará, mediante el acto administrativo que corresponda, los aspectos técnicos de los contenidos ya señalados para la capacitación a la que se refiere este artículo, el artículo 16 y el artículo 17 del presente reglamento.
     


    Artículo 25º.- Recursos. Los servicios de salud, los establecimientos hospitalarios o consultorios públicos podrán adquirir o renovar desfibriladores, en conformidad con los recursos aprobados en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, en la partida referida al Ministerio de Salud.
    Los establecimientos educacionales podrán adquirir o renovar dichos equipos, en conformidad con sus presupuestos anuales y de acuerdo a su disponibilidad financiera.


    ARTÍCULOS TRANSITORIOS
     




    Artículo primero transitorio: LasDecreto 40, SALUD
Art. único N° 1
D.O. 28.12.2020
disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir el 1 de septiembre de 2021, salvo aquellas referida a la capacitación, contempladas en el Título V, las que comenzarán a regir desde la publicación del presente reglamento.
    Artículo segundo transitorio: Las certificaciones de capacitación en el uso de desfibrilador y reanimación cardiopulmonar obtenidas con antelación a la fecha de publicación del presente decreto serán válidas, siempre y cuando hayan sido otorgadas por los organismos a que se refiere este reglamento.


    Artículo tercero transitorio: Los desfibriladores adquiridos por los establecimientos, aludidos en el artículo 3º del presente reglamento con antelación a la fecha de entrada en vigenciaDecreto 40, SALUD
Art. único N° 2
D.O. 28.12.2020
de este reglamento quedarán exentos de la certificación a la que refiere el artículo 9, hasta el momento de la renovación del referido equipo.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 56, de 20 de noviembre de 2019.- Por orden de la Subsecretaria de Salud Pública.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Hübner Garretón, Jefe División Jurídica, Ministerio de Salud.

     
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica
     
    Cursa con alcance el decreto Nº 56, de 2019, del Ministerio de Salud
     
    Nº E39947/2020.- Santiago, 1 de octubre de 2020.
     
    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba Reglamento sobre la obligación de disponer de desfibriladores externos automáticos portátiles en los establecimientos y recintos que indica, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que la capacitación a que alude el artículo 19 del instrumento en examen es la prevista en el artículo 18 del mismo y no la del "inciso precedente", como se expresa en aquella disposición.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
     
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.
     
Al señor
Ministro de Salud
Presente.