CIRCULAR N° 2.265
Bancos
Santiago, 21 de agosto de 2020

RECOPILACIÓN ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-1.

Ponderación de riesgo de los créditos bancarios garantizados por el Fisco, CORFO y FOGAPE.

    Ante la situación que enfrentan los mercados financieros y las entidades fiscalizadas a raíz de la crisis sanitaria originada por la pandemia del Covid-19, y considerando en particular el fortalecimiento del rol garante del Estado a través del FOGAPE y otros mecanismos de apoyo, esta Comisión ha resuelto modificar la ponderación de riesgo de aquella parte de los activos que se encuentran garantizados por el Fisco de Chile, CORFO y el FOGAPE, en concordancia con la disposición del artículo primero transitorio de la Ley N°21.130, que mantiene el tratamiento de los activos ponderados por riesgo de crédito vigente a la fecha de su publicación, hasta la dictación de las nuevas metodologías para cubrir el riesgo de los activos.

    Con este nuevo tratamiento, se incorporan a la categoría 2 de la clasificación de activos ponderados por riesgo, los montos de los créditos que se encuentran garantizados por el Fisco de Chile, CORFO y el FOGAPE, pasando estos, en consecuencia, de tener un ponderador por riesgo de crédito de 100% a 10%.

    Para efectos de lo expuesto, se introducen los siguientes ajustes al Capítulo 12-1 de la Recopilación actualizada de Normas:

    1. Se elimina el penúltimo párrafo del numeral 3.1 del Título I, que permitía considerar como parte de las provisiones voluntarias que componen el patrimonio efectivo, una proporción de las garantías concedidas por el Fisco de Chile, CORFO y el FOGAPE, que amparen los créditos otorgados por los bancos.

    2. En la letra c) del numeral 2.2 del Título II, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, se agrega lo siguiente: "Así como, los montos de créditos que sean garantizados por el Fisco de Chile."

    3. A su vez, se agrega la siguiente letra d) al referido numeral 2.2:

    "d) Otros montos de créditos, en aquella parte que cuente con garantías otorgadas por CORFO y el FOGAPE."

    Como consecuencia del cambio descrito, se reemplazan los hojas N°s 2 y 5 del Capítulo 12-1.


    Saludo atentamente a Ud.,

    Joaquín Cortez Huerta
    Presidente
    Comisión para el Mercado Financiero

Capítulo 12-1
Hoja 2

    3. Patrimonio efectivo.

    3.1. Determinación del patrimonio efectivo.

    El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:

    a) Se agrega el monto de los bonos subordinados emitidos por el banco que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.

    b) Se agrega el monto las provisiones adicionales que el banco hubiera constituido según lo indicado en el N° 9 del Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, hasta por un monto equivalente al 1,25 % de los activos ponderados por riesgo.

    c) Se deduce el monto de todos los activos que correspondan a "goodwill".

    d) Cuando la suma de los activos correspondientes a inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro sea superior al 5% del capital básico, se deducirá la cantidad en que aquella suma exceda ese porcentaje.

    e) Se agrega el monto correspondiente al "Interés no controlador" según lo indicado en el Compendio de Normas Contables. No obstante, si dicho monto fuera superior al 20% del capital básico, se sumará sólo el importe equivalente a ese porcentaje.

    En concordancia con lo indicado en la letra d), para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, se clasificarán en categoría 5 los activos que correspondan a inversiones minoritarias en sociedades de apoyo al giro, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades hasta un tope del 5% del capital básico.

    3.2. Aplicación del patrimonio no consolidado.

    Cuando se trate de los límites aludidos en el tercer párrafo del N° 1 de este título, el patrimonio efectivo se calculará también a partir del capital básico definido en el N° 1 de estas normas, con los siguientes agregados y deducciones:

    i) Se agregan los mismos montos que se indican en las letras a) y b) del numeral 3.1 precedente y se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a los conceptos indicados en las letras c) y d) de ese numeral.

    ii) Se deducen los montos de los activos del banco que correspondan a las inversiones en las sociedades que participan en la consolidación de los estados financieros consolidados.

Capítulo 12-1
Hoja 5

    Los conceptos que abarca cada categoría son los señalados a continuación:

    2.1. Categoría 1.

    a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.

    b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos. Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaria esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

    c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile, incluidos los equivalentes de crédito de las operaciones con instrumentos derivados que tuvieren como contraparte a ese Banco Central.

    2.2. Categoría 2.

    a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entienden comprendidos dentro de ellos, los activos del balance que correspondan a impuestos corrientes e impuestos diferidos.

    b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas. Así como, los montos de créditos que sean garantizados por el Fisco de Chile.

    c) El monto de los créditos que sean objeto de la garantía estatal establecida en la Ley N° 20.027. Cabe recordar que de acuerdo a lo definido en el artículo 6 bis de la citada Ley, aquella porción del crédito que no cuente con dicha garantía se incluirá en la Categoría 5. Así como, los montos de créditos que sean garantizados por el Fisco de Chile.

    d) Otros montos de créditos, en aquella parte que cuente con garantías otorgadas por CORFO y el FOGAPE.

    2.3. Categoría 3.

    a) Créditos contra cualquier institución financiera regida por la Ley General de Bancos. Incluye préstamos interbancarios, depósitos a plazo, operaciones con pacto de retrocompra, inversiones en letras de crédito o en bonos y cualquier otro crédito contra bancos constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país. Incluye también los equivalentes de crédito de operaciones con derivados y las exposiciones netas de provisiones de los créditos contingentes, cuando las contrapartes sean esas mismas entidades.

    b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.