DICTA DISPOSICIONES PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN EL PLEBISCITO NACIONAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DE 2020

    Núm. 61.- Santiago, 9 de octubre de 2020.
    DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN EL PLEBISCITO NACIONAL A REALIZARSE EL 25 DE OCTUBRE DE 2020
    TÍTULO I
    ASPECTOS GENERALES
     
    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del DFL Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios, en adelante indistintamente "Ley Nº 18.700", corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización del plebiscito nacional que se celebrará el domingo 25 de octubre de 2020, convocado por el decreto exento Nº 388 de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial el día 29 de marzo de 2020.
    Considerando la crisis sanitaria producto del brote mundial del virus denominado Coronavirus-2 que produce la enfermedad Covid-19, situación que constituye una calamidad pública, se dictó el decreto Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio nacional, el cual ha sido prorrogado sucesivamente mediante los decretos Nºs. 269 y 400, ambos de 2020.
    Los decretos precedentemente señalados han sido complementados por medidas sanitarias dispuestas por el Ministerio de Salud en resguardo de la población, las cuales serán aplicables en todo proceso eleccionario o plebiscitario mientras se mantenga el brote del virus Covid-19, a saber, lo dispuesto entre otros en el decreto Nº 4, de 2020, que "Decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo Coronavirus (2019-NCOV)"; la resolución exenta Nº 282, de 16 de abril de 2020, que "Dispone Uso Obligatorio de Mascarilla en Lugares y Circunstancias que indica"; la resolución exenta Nº 403, de 28 de mayo de 2020, que "Dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19" y la resolución exenta Nº 591, de 23 de julio de 2020, que "Dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19" y fija Plan "Paso a Paso", como las normas contempladas en el Código Sanitario.
    En este contexto, y conforme a reforma constitucional Nº 21.257, el Consejo Directivo del Servicio Electoral, con fecha 2 de septiembre de 2020, dictó normas e instrucciones para el desarrollo del plebiscito nacional del 25 de octubre de 2020. Sumado a lo anterior, con fecha 9 de septiembre de 2020 este Consejo Directivo acordó aprobar el Protocolo Sanitario para el Plebiscito Nacional 2020, las cuales también serán aplicables para todo proceso eleccionario o plebiscitario mientras se mantenga el brote del Covid-19.
    La Ley Nº 18.700, en su artículo 122, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile el resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores.
    Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de Fuerza por la Ley Nº 18.700, los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
    Con el objeto que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que la ley les encomienda en plebiscitos y procesos eleccionarios, se sujetarán en particular a lo dispuesto por la Ley Nº 18.700, lo dispuesto por el decreto supremo Nº 285, de 24 de septiembre de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional, que "Imparte Normas de Comportamiento para las Fuerzas Armadas en Plebiscitos y Procesos Eleccionarios, que indica"; la circular Nº 1.832, de 2019, de la Dirección General de Carabineros, sobre "Uso de Fuerza: Actualiza instrucciones al respecto"; la Orden General Nº 2.635, de 2019, y la Orden General Nº 2.780, de 2020, ambas de la Dirección General de Carabineros, sobre "Protocolos para el mantenimiento del orden público y las presentes disposiciones emitidas de conformidad con el artículo 124 de dicho cuerpo legal, como también a las normas del Código Procesal Penal, el Código Penal y el Código de Justicia Militar.
     

    TÍTULO II
    DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
     
    1) Nombramiento de Jefes de Fuerza Regional:
     
    El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere la legislación vigente, y con el propósito de disponer en la mejor forma posible los medios dispuestos para el resguardo del orden público durante el plebiscito nacional a realizarse el 25 de octubre de 2020, mediante decreto Nº 254, de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, designó a los Jefes de Fuerza titulares y reemplazantes para el plebiscito, que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las diferentes regiones del país, como Jefes de Fuerza en las regiones del territorio nacional, quienes desempeñarán sus labores hasta el término del funcionamiento de los Colegios Escrutadores.
    En consecuencia, para la mantención del orden público durante el mencionado proceso, quedarán bajo el mando de los Jefes de Fuerza Regional nombrados conforme al numeral anterior, los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, acantonados en sus zonas jurisdiccionales, como  otros efectivos de las fuerzas antes mencionadas, que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen y que se desplieguen para asegurar el mantenimiento del orden público en el territorio nacional.
    Los Jefes de Fuerza Regional dispondrán de las medidas necesarias para el resguardo del orden público en sus zonas jurisdiccionales y en todos los locales de votación a su cargo, quedando facultados para organizar las fuerzas asignadas a su mando, y adoptarán todas las medidas necesarias conducentes para el normal desarrollo del citado acto electoral.
    Los Jefes de Fuerza Regional deberán dar cumplimiento, entre otras, a las siguientes obligaciones:
     
    a. Asumir el mando de los efectivos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, acantonadas en su zona jurisdiccional y de otros efectivos de las fuerzas mencionadas precedentemente, que lleguen a la zona o que especialmente se le subordinen.
    b. Informar a la autoridad administrativa que corresponda de la zona jurisdiccional bajo su mando y a las autoridades dispuestas por el Ministerio de Defensa Nacional de los hechos relevantes que se produzcan.
    c. Informar e impartir instrucciones a la ciudadanía que corresponda a cada zona jurisdiccional y emitir las órdenes que estimen necesarias, con el objeto que la población esté debidamente informada de estas instrucciones, así como de otras disposiciones que pueda emitir el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, si ello se considera necesario.
     
    2) Nombramiento de Jefes de Fuerza de Localidades y Jefes de Fuerza de Recintos de Votación:
     
    a. Designación de Jefes de Fuerza de localidades y recintos de votación: En conformidad al artículo 123 de la Ley Nº 18.700, los  Jefes de Fuerza Regional deberán designar a los oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones como Jefes de Localidades, y en los recintos de votación en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragio o Colegios Escrutadores, como Jefes de Fuerza de Recintos de Votación.
    b. Constitución de Jefes de Fuerza de los recintos de votación: Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, designados para la mantención del orden y seguridad en los recintos de votación, se constituirán desde las 9:00 horas, del segundo día anterior al plebiscito, esto es, a las 9:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020, y estarán facultados para cumplir las disposiciones que la Ley Nº 18.700 contempla a este respecto, a fin de permitir un expedito funcionamiento de los mismos, utilizando para ello el personal puesto bajo su mando.
     
    Determinados los locales de votación, éstos no podrán alterarse ni reconsiderarse, salvo por causas debidamente calificadas por el Servicio Electoral (artículo 58, Ley Nº 18.700).
     

    TÍTULO III
    DISPOSICIONES PARA LA MANTENCIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
     
    1) Período de actuación de los Jefes de Fuerza:
     
    Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en su calidad de fuerzas encargadas de la mantención del orden público, ejercerán sus atribuciones desde el segundo día anterior al acto electoral, esto es, desde las 00:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020, hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 122, de la Ley Nº 18.700.
    Los encargados del orden público se constituirán en los recintos de votación a partir de las 9:00 horas del segundo día anterior al plebiscito, esto es, a las 9:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020.
    Para el cumplimiento de la función de mantener el orden público, los efectivos de las Fuerzas Armadas estarán a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 285, de 24 de septiembre de 2020, del Ministerio de Defensa Nacional, que "Imparte Normas de Comportamiento para las Fuerzas Armadas en Plebiscitos y Procesos Eleccionarios" y Carabineros de Chile observará lo establecido en la circular Nº 1.832, de 2019, de la Dirección General de Carabineros, sobre "Uso de Fuerza: Actualiza instrucciones al respecto" y en la Orden General Nº 2.635, de 2019 y Orden General Nº 2.780, de 2020, ambas de la Dirección General de Carabineros, sobre "Protocolos para el mantenimiento del orden público".
     
    a) Circular 62, INTERIOR
D.O. 20.10.2020
Funcionamiento de las sedes:
   
    Sólo podrán funcionar las sedes de partidos políticos, parlamentarios independientes, y las organizaciones de la sociedad civil, declaradas con a lo menos quince días de anticipación al plebiscito, esto es, el 10 de octubre de 2020 (artículo 167, Nº 18.700), y únicamente para las actividades indicadas en la letra c) siguiente. Por ende, las sedes de partidos políticos, parlamentarios independientes, y las organizaciones de la sociedad civil, no declaradas, no podrán funcionar el día del plebiscito.
    El Ministerio Público y los Jefes de Fuerza podrán inspeccionar dichas sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la ley Nº 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral (artículo 129 de la ley Nº 18.700).
    Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades (artículo 129 de la ley Nº 18.700).
     
    b. Las sedes declaradas deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 167, Ley Nº 18.700):
     
    El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos Jefes de Fuerza, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro del segundo día de expirado el plazo para declararlas (artículo 167, Ley Nº 18.700).
    Los Jefes de Fuerza deberán tomar conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin de hacer cumplir lo que dispone la ley en relación con ellos. Verificarán, en particular, si cuentan con locales anexos, respecto de los cuales se pueda presumir sean destinados para concentración de electores, susceptibles de facilitar la práctica de cohecho o impedir el ejercicio del derecho a sufragio.
    Si llegaren a comprobar su existencia, ordenarán se les independicen en forma efectiva y si hubiere negativa de los encargados de dichos locales para atender las indicaciones que se impartan, darán cuenta al Ministerio Público, para que éste adopte las medidas del caso, sin perjuicio de que en el día del plebiscito se mantenga una especial atención a este respecto.
    Conforme al artículo 168, de la Ley Nº 18.700, las sedes declaradas e informadas a los Jefes de Fuerza por el Presidente de la Junta Electoral, podrán funcionar aun en el día del plebiscito, especialmente para efectos de:
     
    i. Atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios.
    ii. Seguir los escrutinios conforme al artículo 185 de la Ley Nº 18.700.
     
    En ningún caso podrán las sedes indicadas realizar propaganda electoral o política, atender electores en el día del plebiscito o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.
     
    c) Circular 62, INTERIOR
D.O. 20.10.2020
Secretarías u oficinas de propaganda:

    Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda electoral o se desarrollen reuniones de esa naturaleza, permanecerán cerrados durante el periodo comprendido entre las 00:00 horas del segundo día anterior al acto electoral, esto es, del día viernes 23 de octubre de 2020, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios; salvo aquellas en que se realice alguna de las actividades indicadas en el artículo 168 de la ley Nº 18.700 (artículo 127, ley Nº 18.700).

    El Jefe de Fuerza encargado del orden público, clausurará cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado en el numeral anterior, debiendo incautarse el material encontrado, el que se pondrá, junto con el acta respectiva, a disposición del Ministerio Público (artículos 127 y 129, ley Nº 18.700).
     
    d. Establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas:
     
    El día 25 de octubre de 2020, entre las 05:00 horas de la mañana y hasta las dos horas después del cierre de la votación, los establecimientos comerciales no podrán expender bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos (artículo 128, Ley Nº 18.700). Los Jefes de Fuerza dispondrán lo necesario para conocer la ubicación de estos establecimientos.
    En caso de comprobarse una infracción a este precepto, la fuerza encargada del orden público procederá a clausurar el establecimiento infractor y dará cuenta de inmediato al Ministerio Público, levantando el acta de clausura correspondiente (artículo 128 inciso tercero, Ley Nº 18.700).
     
    e. Teatros, cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales:
     
    El día 25 de octubre de 2020, y hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos, culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que estos podrán afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
    La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición (artículo 128 inciso primero, Ley Nº 18.700).
     
    f. Sobre manifestaciones y reuniones públicas:
     
    i. Queda prohibida la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral, en el período comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios (artículo 127, Ley Nº 18.700).
    ii. El permiso para efectuar desfiles, manifestaciones y reuniones públicas de cualquier naturaleza que se efectúen expirado el plazo indicado precedentemente, deberá solicitarse a la autoridad del Servicio de Gobierno Interior que corresponda.
     
    Dado el contexto sanitario actual, en el Protocolo para el Plebiscito Nacional 2020, el Servicio Electoral ha reiterado la exigencia a dar cumplimiento a lo establecido por el Ministerio de Salud en el decreto Nº 4, de 2020, respecto a la prohibición de realizar actos masivos, ya sea de manera pública o privada, pues son incompatibles con la estrategia de distanciamiento físico y cuidado intensivo sanitario. Lo anterior debe adecuarse a las instrucciones que dicte la autoridad sanitaria en el plan "Paso a Paso".
     
    g. Locales de votación:
     
    Desde que asuman su cargo, los Jefes de Fuerza dispondrán las medidas necesarias para verificar que los locales, en que se constituyan las Mesas Receptoras de Sufragios, correspondan a aquellos que el Servicio Electoral hubiere determinado al efecto. En caso de notar deficiencias deberán dar cuenta inmediata al Servicio Electoral.
    Sumado a lo anterior, se debe dar cumplimiento a las medidas establecidas en el Protocolo Sanitario para Plebiscito 2020 del Servicio Electoral respecto a los locales de votación y principalmente la mantención de un ordenado flujo de electores en el exterior de los locales de votación, así como también su retiro tan pronto hayan ejercido su derecho a sufragio.
    En particular, se observará que:
     
    - Al exterior de los locales se deberá demarcar con cinta amarilla el espaciamiento físico que será requerido a los electores para su ingreso. De igual forma se deberá demarcar el distanciamiento físico para ingresar a la mesa receptora de sufragios.
    - Para ingresar a los locales de votación se deberán realizar filas, siempre provistos de mascarillas (idealmente quirúrgicas desechables de tres pliegues) y guardando una distancia de al menos un metro entre las personas.
    - Se deberá también coordinar con las fuerzas de orden correspondientes que tampoco existan aglomeraciones en el exterior del local de votación.
    - Se deberá determinar el aforo considerando la capacidad máxima del recinto, asegurando el distanciamiento de al menos un metro entre personas. En la determinación de este aforo no se considera a los vocales, apoderados, prensa, personal del Delegado o con rol electoral y fuerzas encargadas del orden.
    - Una vez emitido el voto, los electores tendrán que hacer abandono inmediato del local de votación por la salida dispuesta para ello.
    - En los locales de votación queda estrictamente prohibido utilizar material sanitario, o de cualquier otro tipo, que tenga propaganda referente a alguna de las opciones del Plebiscito.
     
    h. Propaganda electoral:
     
    El artículo 31 de la Ley Nº 18.700, establece que la propaganda electoral por medio de la prensa y radioemisoras sólo podrá efectuarse hasta las 24:00 horas del día jueves 22 de octubre de 2020. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda electoral aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía.
    Con todo, sólo se podrá efectuar propaganda electoral en los medios de prensa o radioemisoras que hubieren informado al Servicio Electoral de sus tarifas, en la forma establecida por éste, debiendo ser publicadas en la página web del respectivo medio y del Servicio Electoral. Los medios de prensa o radioemisoras podrán adecuar oportunamente y con la debida antelación dichas tarifas, debiendo informar de ello al Servicio Electoral (artículo 31 inciso 6º, Ley Nº 18.700).
    Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de video (artículo 32 inciso final, Ley Nº 18.700).
    Ahora bien, sólo podrá realizarse propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral, organismo que publicó, en su página web, la nómina de las plazas y parques u otros lugares públicos autorizados para efectuar propaganda electoral (artículo 35, Ley Nº 18.700).
    No podrá realizarse propaganda en espacios públicos, mediante carteles de gran tamaño, cuyas dimensiones superen los dos metros cuadrados (artículo 35, Ley Nº 18.700).
    Hasta el tercer día anterior al plebiscito, se podrá realizar propaganda por activistas o brigadistas en la vía pública, mediante el porte de banderas, lienzos u otros elementos no fijos que identifiquen las propuestas o la entrega de material impreso u otro tipo de objetos informativos (artículo 35, Ley Nº 18.700). Se considerarán brigadistas las personas que realicen acciones de difusión o información en una campaña electoral determinada y reciban algún tipo de compensación económica.
    En ningún caso podrá realizarse propaganda aérea mediante aeronaves o cualquier otro tipo de elementos de desplazamiento en el espacio aéreo. Asimismo, estará prohibida toda clase de propaganda que, pese a ubicarse en lugar autorizado, destruya, modifique, altere o dañe de manera irreversible los bienes muebles o inmuebles que allí se encuentren (artículo 35, Ley Nº 18.700).
    Podrá efectuarse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita, enviada previamente al Servicio Electoral en el plazo que señala el artículo 36 de la Ley Nº 18.700, del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales.
    Se prohíbe realizar propaganda electoral en bienes de propiedad privada destinados a servicios públicos o localizados en bienes de uso público, tales como vehículos de transporte de pasajeros, paradas de transporte público, estaciones de ferrocarriles o de metro, o postes del alumbrado, del tendido eléctrico, telefónicos, de televisión u otros de similar naturaleza.
    Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que sobre estas materias el artículo 40 de la Ley Nº 18.700 entrega a Carabineros de Chile, los Jefes de Fuerza velarán por el cumplimiento de las normas legales sobre propaganda electoral y denunciarán a la autoridad competente las infracciones que sorprendan, a fin de que ésta actúe de acuerdo a sus atribuciones legales.
     
    i. Orden Público:
     
    El resguardo del orden público, desde el segundo día anterior al acto electoral, esto es desde las 00:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020, y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto en artículo 122, Ley Nº 18.700.
    En el caso de los delitos flagrantes se detendrá a su autor o autores, cualquiera sea su calidad, investidura o fuero, poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad policial, el Ministerio Público o de la autoridad judicial más próxima. En el caso de los delitos cometidos dentro del recinto en que se practicare la votación, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132, de la Ley Nº 18.700.
     
    j. Tránsito público:
     
    Las fuerzas encargadas del orden público deberán cuidar que se mantenga el libre acceso de los votantes a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios, impidiendo toda aglomeración de personas que pueda dificultar a los electores llegar a ellos o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán por que tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso a persona alguna que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra persona con discapacidad.
    Si es necesario, podrán restringir el tránsito de vehículos y orientarlo con el objeto de no interferir la libre circulación de los peatones en un radio prudencial, dentro de lo posible, no inferior a una cuadra de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios impidiendo además, en ese radio, el estacionamiento de vehículos de cualquier naturaleza, incluso tracción animal.
    El Jefe de Fuerza Regional procederá a decretar la suspensión de todos los permisos para transportar explosivos y prohibirá en su zona jurisdiccional, previa coordinación con las autoridades de salud y transporte correspondiente, el traslado de productos químicos, inflamables y corrosivos entre las 00:00 horas y las 24:00 horas del día de la votación, esto es, del día 25 de octubre de 2020. Dichos oficiales podrán eximir de esta suspensión, cuando ello les sea solicitado, para el transporte de productos esenciales que no puedan paralizarse sin causar grave perjuicio.
     
    k. Permisos para portar armas:
     
    El Jefe de Fuerza Regional podrá proceder a decretar la suspensión de los permisos para portar armas en su zona jurisdiccional, en el lapso comprendido entre las 00:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020 y las 24 horas del día martes 27 de octubre de 2020. Dichos Oficiales podrán eximir de esta suspensión a los transportes de valores.
     
    l. Independencia del sufragio:
     
    El voto será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora de Sufragios y los Apoderados cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.
    Si un elector acudiere acompañado a sufragar y desobedeciere la advertencia que le haga el Presidente de la Mesa respectiva, por sí o a petición de los Apoderados o de la autoridad, el Presidente de la Mesa admitirá su sufragio, pero hará que el elector y su acompañante sean conducidos ante la fuerza encargada del orden público, la que deberá entregar al detenido a la policía, Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir cohecho.
    Con todo, las personas con alguna discapacidad, en caso que opten por ser asistidas, comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al Presidente de la Mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquel ni ninguna persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la Mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente (artículo 67, Ley Nº 18.700).
    Tratándose de personas con discapacidad que no ejerzan su derecho a votar asistidas de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, podrán solicitar al Presidente de la Mesa, asistencia para doblar y cerrar con sello adhesivo el o los votos, labor que realizará fuera de la cámara. De este hecho deberá quedar constancia en acta. En todo momento el Presidente de la Mesa resguardará el secreto del voto de la persona a la que él asiste (artículo 71, Ley Nº 18.700).
    Respecto de los adultos mayores o grupos de riesgo, es importante evitar la exposición de éstos en las actividades y gestiones del Plebiscito Nacional 2020. A estos les está permitido contar con la asistencia de una persona de confianza del elector, además de poder contar con la guía y apoyo de personal de Defensa Civil, Cruz Roja o las Fuerzas Armadas. Con especial cuidado en estos grupos de electores, se recomienda la desinfección de mesas y cámara secreta, de manera previa y después de cada uso.
    Cabe considerar además que con la finalidad de resguardar la salud y facilitar el ejercicio del derecho a sufragio de los electores, se establecen horarios exclusivos y preferentes para la votación de los electores comprendidos en los grupos etarios o de riesgo que, en adelante, se indican: a) Desde las 14:00 a las 17:00 horas: Electores adultos mayores de 60 años tendrán un horario exclusivo. Fuera de este horario ellos tendrán trato preferente para votar durante todo el proceso de votación. Otros electores podrán votar en este rango horario siempre que no haya mayores de 60 años esperando para hacerlo; b) Mujeres embarazadas, personas que tengan algún tipo de discapacidad, y electores que requieran ser asistidos en el ejercicio de su sufragio tendrán trato preferente para votar durante todo el proceso de votación.
    Sin perjuicio del establecimiento de un horario recomendado por el Servicio Electoral, se deberá siempre dar prioridad en las filas, tanto al exterior del local de votación como al interior, a electores mayores de 60 años, personas con algún tipo de discapacidad, electores que requieran ser asistidos en el ejercicio del sufragio y a embarazadas. Esto debe ser enfatizado en las capacitaciones a los vocales de mesa.
     
    m. Represión del cohecho:
     
    El cohecho debe evitarse con la mayor decisión y energía por parte de las autoridades a quienes la ley les ha confiado la atención del acto eleccionario, con el fin de que éste sea el fiel reflejo de la voluntad del electorado. Para este efecto, los Jefes de Fuerza, en compañía del Ministerio Público, podrán inspeccionar las sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Nº 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de los electores o si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda electoral (artículo 129 de la Ley Nº 18.700).
    Igualmente, deberán llevar a cabo estas investigaciones en cualquier lugar en que se determine la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral. Una vez comprobada la comisión o perpetración de los delitos y circunstancias mencionadas, se procederá como se indica en el Título III, letra b, de estas instrucciones. Si existiere denuncia o sospecha que se está practicando cohecho en otros lugares, diferentes a los nombrados en el párrafo anterior, los Jefes de Fuerza deberán realizar las inspecciones e investigaciones correspondientes. Comprobado el delito, procederá a poner a los infractores a disposición del Tribunal competente y remitirán el acta respectiva.
     
    Igual procedimiento se realizará en caso que sean sorprendidas personas que con amenazas, injurias o cualquier otro género de acción violenta insten a coartar la libertad de sufragio o intimiden al elector después de haber ejercido su derecho.
    El Jefe de Fuerza, a requerimiento del Presidente de la Mesa, pondrá a disposición de la Justicia, al elector que en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula de votación.
     
    n. Cumplimiento de las órdenes de los Presidentes de las Mesas, Delegados de las Juntas Electorales y Colegios Escrutadores:
     
    Las autoridades que pueden ordenar la acción de la fuerza encargada del orden público, de acuerdo al artículo 134 de la Ley Nº 18.700, son las siguientes:
     
    Presidentes de las Juntas Electorales.
    Delegados de las Juntas Electorales en cada Local de Votación.
    Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios.
    Presidentes de Colegios Escrutadores.
     
    Corresponde a estas autoridades velar por el orden del proceso en su respectivo ámbito. Sin perjuicio de lo anterior, no podrán ordenar el retiro del recinto a los miembros que integran la respectiva Junta, Mesa o Colegio, ni de los Apoderados.
    El Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras de Sufragios y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto donde funcionen e impedir que se formen agrupaciones en los ingresos o alrededores que entorpezcan el acceso a electores.
    Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio (artículo 131, Ley Nº 18.700). En todo caso, el requerimiento de la fuerza deberá tener respaldo de un documento firmado por la autoridad que la solicita, copia que debe cursarse al Ministerio Público para los fines que haya lugar.
    La fuerza encargada del orden público que fuere requerida dará auxilio inmediatamente y los individuos involucrados deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público. Si alguno de ellos reclamare estar inscrito en ese local y no hubiere aún sufragado, se le hará votar de inmediato y luego se seguirá el procedimiento indicado.
    El Jefe de Fuerza que, requerido por el Presidente de la Junta Electoral, por el Delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare debida cooperación o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado con la suspensión de su cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia, se aumentará la pena en un grado y, si nuevamente reincidiere, será destituido del cargo que desempeña, quedando, además, absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle (artículo 154, Ley Nº 18.700).
    Los requerimientos que se hagan a la fuerza encargada del orden público se harán por escrito, para cuyo efecto el Servicio Electoral proporcionará los formularios del caso a las autoridades electorales correspondientes.
     
    o. Ubicación de la Fuerza:
     
    La fuerza encargada del orden público no podrá situarse o ubicarse en un radio menor de veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, según el caso, sin perjuicio de acudir en auxilio de las autoridades electorales, cuando así lo requieran.
    Si la fuerza se ubicase dentro del radio indicado precedentemente, deberá retirarse a requerimiento del Presidente de la Junta, Mesa o Colegio. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones del órgano correspondiente y dará cuenta al Tribunal competente (artículo 126, Ley Nº 18.700).
     
    p. Independencia e inviolabilidad:
     
    Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta (artículo 164, Ley Nº 18.700).
     
    q) De Circular 62, INTERIOR
D.O. 20.10.2020
los Apoderados:

    Los partidos políticos y parlamentarios independientes, y las organizaciones de la sociedad civil, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la ley Nº 18.700, de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones.
    Los apoderados en los plebiscitos nacionales que se desempeñen como apoderados generales de local, titular o suplente, ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, serán nombrados a través de un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales referidos en el artículo 10 de la ley Nº 18.700.
    Los Presidentes y/o Secretarios Generales de los Partidos, el parlamentario independiente que corresponda, y el representante de las organizaciones de la sociedad civil podrán declarar en las Direcciones Regionales del Servel un encargado regional titular y un suplente, hasta el día 22 de octubre de 2020, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley Nº 18.700, que tendrá por finalidad designar al apoderado general que oficiará también como tal ante la Oficina Electoral en el respectivo local de votación.
    Cabe hacer presente que los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 10, serán efectuados por el presidente y el secretario del órgano intermedio colegiado regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
    En el caso de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.
    También podrá designarse un apoderado general titular y uno suplente por cada recinto en que funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención de los apoderados de mesas.
    Visto lo anterior, y en atención a las medidas sanitarias dispuestas en el Protocolo Sanitario Servel, se adoptarán las siguientes medidas:

    - Sólo podrá asistir un máximo de 4 apoderados, uno por opción, a las actuaciones de cada Mesa Receptora de Sufragios.
    - Sólo podrá asistir un apoderado por cada comando y partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas que no concurran en comandos, a presenciar las actuaciones de las Juntas Electorales y de los Colegios Escrutadores.
    - En sus actuaciones los apoderados deberán dar estricto cumplimiento a las medidas sanitarias dispuestas por el Ministerio de Salud y el Protocolo Sanitario de Servel, referido.

    Los apoderados generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día del plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo.
    Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o a una distancia de un metro y medio de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
    La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier apoderado, y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno (artículo 173, ley Nº 18.700).
    Si en una Mesa Receptora de Sufragios se constituyeren como apoderados individuos que no invistan el título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlo salir, correspondiendo al Jefe de Fuerza dar satisfacción al requerimiento (artículo 135, ley Nº 18.700).
     
    r. Oficina Electoral:
     
    En cada local de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral que estará a cargo de un delegado designado por ésta, el que iniciará sus funciones a las 09:00 del segundo día anterior a la votación, esto es, a las 09:00 horas del día viernes 23 de octubre de 2020.
    Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas durante el segundo día anterior al plebiscito, desde las 09:00 horas y hasta al menos las 18:00 horas del día anterior al plebiscito; y desde las 07:00 horas y hasta completar todas sus funciones en el día del plebiscito (artículo 60, Ley Nº 18.700).
     
    Corresponderá al Delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señale la Ley Nº 18.700:
     
    i) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio. Para estos efectos deberá contar con medios expeditos para la atención de las consultas de los electores de toda la Circunscripción Electoral, especialmente en lo relativo a su local de votación y su Mesa Receptora de Sufragios, o para señalar al elector su condición de estar inhabilitado para votar en el plebiscito, mencionando la causal.
    ii) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido conforme al artículo 63, de la Ley Nº 18.700.
    iii) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales.
    iv) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29, de la Ley Nº 18.700.
    v) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las mesas y los sobres con las actas de escrutinio que debe entregar al día siguiente al Colegio Escrutador.
    vi) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.
    vii) Disponer, en el evento que sea necesario, el traslado de cédulas para la emisión de sufragios no utilizadas, desde las mesas donde sobren a aquellas mesas donde pudieren faltar. De lo anterior se dejará constancia en el acta de la mesa donde se retiran los sufragios, como en el acta de la mesa en que se agregan, indicando el número de serie de ellos.
     
    Se instalará también en la Oficina Electoral, la persona que disponga el Servicio Electoral, quien procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78, de la Ley Nº 18.700, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 185, de la Ley Nº 18.700.
    Los apoderados acreditados ante la Oficina Electoral del Local de Votación podrán estar presentes y observar la recepción de las actas y el proceso de ingreso o transmisión de los datos que ellas contengan.
    Si en algún local de votación el Servicio Electoral no contare con las facilidades técnicas para la digitación y transmisión de datos de las actas de escrutinios y su incorporación a los sistemas computacionales, o existiendo éstos presentaren fallas o problemas, el Servicio Electoral podrá disponer el traslado de las actas a otro local de votación u oficina del Servicio para proceder a su incorporación.
    Cabe tener presente que, como se anotó, el Delegado de la Junta Electoral también podrá requerir el auxilio de las fuerzas encargadas del orden público para cumplir sus funciones.
     
    s. Detenciones y arrestos:
     
    La Fuerza encargada del orden público, a requerimiento de las autoridades pertinentes o de oficio, detendrá y pondrá a disposición de la autoridad judicial a quien impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al Delegado de aquella (artículo 143, Ley Nº 18.700); al que perturbare el orden en el recinto en que funcionare una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento (artículo 143, Ley Nº 18.700); al que votare más de una vez en el mismo acto electoral; al que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo; al que confeccionare actas de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado; al que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Padrón de Mesa, acta de escrutinio o cédula electoral; al que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado; al que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio; al que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley; al que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros, y al que sea sorprendido presionando a un elector con discapacidad, o a la persona que le sirve como asistente (artículo 149, Ley Nº 18.700).
    Igualmente, se procederá a la detención del que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, presumiéndose esta conducta en el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, a excepción de los casos de delito flagrante. Asimismo, se detendrá al que vendiere su voto o sufragase por dinero u otra dádiva, y se presumirá que incurre en esta conducta el elector que en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula. En este último caso, la detención deberá ser ordenada por el Presidente de la Mesa (artículo 150, Ley Nº 18.700) y a toda persona que participare en el proceso plebiscitario, cualquiera sea su calidad y que infringiere lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal como otros cuerpos legales que forman parte de la presente circular.
     
    t. Periodistas nacionales, corresponsales de prensa y periodistas extranjeros:
     
    Los periodistas nacionales, extranjeros y los corresponsales de medios informativos en el exterior, tendrán iguales derechos que los profesionales de prensa nacionales, los que podrán acceder a los locales de votación, tomándose en consideración el aforo correspondiente a cada local de votación, el distanciamiento físico y el uso de la mascarilla.
     
    u. Libros de órdenes:
     
    Las presentes disposiciones se anotarán en un Libro de Órdenes que llevarán los Jefes de Fuerza de Orden Público de las localidades y el Jefe de Fuerza Regional, el que estará a disposición de los Apoderados, quienes podrán reclamar en cualquier momento ante dicho Jefe de Fuerza, de falta de seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejar testimonio en el Libro de los hechos que motivaren estos reclamos (artículo 124, Ley Nº 18.700).
    Los Jefes de Fuerza darán a conocer a la ciudadanía el lugar exacto en donde se encontrará el Libro de Órdenes, durante el plebiscito del día 25 de octubre de 2020.
     
    v. Vigencia de esta circular:
     
    Las presentes disposiciones regirán para el plebiscito nacional a efectuarse el día 25 de octubre del año 2020.


    Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Pérez Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.