La presente ley modifica las leyes que en cada caso se indican, relativas al funcionamiento del sistema financiero: 1.- Art. 45 del decreto ley 3.500, sobre sistema de pensiones: Aumenta el límite dentro del cual el Banco Central de Chile puede establecer el máximo para la inversión en instrumentos, operaciones y contratos representativos de activos inmobiliarios, capital privado, deuda privada e infraestructura de acuerdo con su letra n), el que se incrementa de 15% a 20% del valor del fondo, para cada tipo de fondo de pensiones (A, B, C, D y E). 2.- Decreto con fuerza de ley N° 251 de 1931, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio: a) Establece las siguientes reglas para las compañías de seguros, agregando un nuevo Art. 2°: - No podrán efectuar disminuciones de capital ni distribuir dividendos si con ello dejan de cumplir los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en la ley. - No podrán efectuar disminuciones de capital si su razón de fortaleza patrimonial, definido como patrimonio sobre el patrimonio de riesgo requerido, es inferior a 1,2 veces. - Para la distribución de dividendos, la compañía podrá hacerlo si su razón de fortaleza patrimonial fuere mayor o igual a 1,1 veces y menor a 1,2 veces, con un tope del 50% de las utilidades. No podrá hacerlo si esta razón fuere menor a 1,1 veces. pero si la superioridad del patrimonio de la compañía es inferior a 1,1 veces el patrimonio comprometido, ésta no podrá repartir utilidades. b) Establece que el total de las deudas contraídas con terceros que no generen reservas técnicas de seguros será fijado, dentro del rango entre 1 y 1,5 veces el patrimonio de cada compañía, por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante norma de carácter general que, a su vez, establecerá las bases técnicas para la medición del endeudamiento en las aseguradoras. c) Faculta a la Comisión para el Mercado Financiero para fijar, mediante norma de carácter general, la clasificación de riesgo que deben tener los instrumentos de deuda bancarios para ser considerados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. d) Faculta además a la Comisión para el Mercado Financiero para fijar, a través de norma de carácter general, el límite de 5% de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo de Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas; el límite de 5% de títulos de deuda o crédito emitidos en el exterior; y el límite de 25% del total, para la suma de la inversión en aquellos instrumentos que señala. 3.- Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores: - Dispone que los títulos de deuda que emitan emisores ya inscritos en el Registro de Valores y que cumplan con las características o condiciones que establezca la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general, ya sea respecto del emisor, la emisión, la colocación o del inversionista al que se dirige la oferta, entre otras, podrán acogerse a la modalidad de registro automático que se establece, lo que deberá ser solicitado por el emisor acompañando la documentación y pagando los correspondientes derechos. - Acorta, de 15 a 10 días, los plazos mínimos para el envío de correos para la citación a juntas de accionistas o asambleas de socios que se efectúen por emisores de valores de oferta pública distintos de las sociedades anónimas. 4.- Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas: - Norma la renuncia al derecho de preferencia a la suscripción de acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures convertibles en acciones de la sociedad emisora, el que se podrá efectuar en la misma junta de accionistas en que ellas se acuerden, o en la forma y condiciones que determine el reglamento. - Establece que la publicación por la que se cita a una junta de accionistas deberá efectuarse con una anticipación mínima de diez días a su fecha de la celebración. - Establece que las sociedades anónimas abiertas deberán comunicar a la Comisión para el Mercado Financiero la celebración de toda junta de accionistas, con una anticipación no inferior a diez días.

    "Artículo primero.- Reemplázase en el número 4) del inciso décimo octavo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones, el guarismo "15%" por "20%".