REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.998, QUE REGULA LOS SERVICIOS SANITARIOS RURALES
     
    Núm. 50.- Santiago, 22 de mayo de 2019.
     
    Vistos:
     
    Las facultades que me confieren los artículos 32 Nº 6º y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 20.998, que Regula los Servicios Sanitarios Rurales; el DFL Nº 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964 y del DFL Nº 206, de 1960, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; y la resolución Nº 1.600, del 30 de octubre de 2008, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    a) Que la Ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, estableció el régimen jurídico de los servicios sanitarios rurales encargados de la prestación de los servicios de producción y distribución de agua potable, recolección, tratamiento y disposición final de las aguas servidas, en los sectores rurales del país.
    b) Que es de la mayor relevancia fijar un reglamento objetivo, actualizado y de general aplicación para la regulación de la prestación de los servicios sanitarios rurales en el ámbito del otorgamiento de las licencias, sus ampliaciones, licitaciones, derechos y obligaciones de los operadores y sus usuarios, así como también las demás materias que la ley Nº 20.998 ordena reglamentar.
    c) Que, habiéndose efectuado las consultas a los organismos integrantes del Consejo Consultivo y habiendo contado con la participación de los representantes y directivos de los comités y cooperativas de los servicios sanitarios rurales en la formulación del presente Reglamento.
     
    Decreto:

     
    Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 20.998, que regula servicios sanitarios rurales:
    CAPÍTULO I
    De los servicios sanitarios rurales, su reconocimiento y registro
     

    Párrafo 1
    Ámbito de vigencia y definiciones
     

    Artículo 1.- Ámbito de vigencia. El presente Reglamento regula la prestación del servicio sanitario rural.
     
    El servicio sanitario rural podrá ser operado por un comité o una cooperativa a los que se les haya otorgado una Licencia por el Ministerio. Excepcionalmente, conforme se establezca en el Reglamento, el servicio podrá ser operado por otra persona natural o jurídica autorizada por el Ministerio, previo informe favorable de la autoridad sanitaria regional. La actividad que desarrolle este operador será sin fines de lucro, en los términos que establecen los artículos 5 y 17 del Reglamento.
    Las cooperativas que presten los servicios que establece la ley serán sin fines de lucro.
    Este Reglamento se aplicará a todas las organizaciones y personas señaladas en el inciso segundo del presente artículo, existentes a su entrada en vigencia, que hayan recibido aportes del Estado y a todas aquellas que se incorporen al registro de operadores de servicios sanitarios rurales con posterioridad, previa evaluación social del proyecto efectuado por la Subdirección.
    A fin de efectuar la evaluación social de aquellos operadores que soliciten incorporarse en el registro de operadores, en los términos del inciso precedente, la Subdirección deberá considerar los siguientes criterios:
     
    a) La necesidad imprescindible de asegurar la provisión de servicios sanitarios.
    b) El número de beneficiados.
    c) Las condiciones económicas y operación del sistema.
    d) Las condiciones económicas y sociales de la población beneficiada.
    e) Otros criterios fundados establecidos por la Subdirección.
     

    Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de la aplicación de este Reglamento, y sin perjuicio de las definiciones a que se refiere el artículo 2 de la ley, se entenderá por:
     
    a) "Decreto de caducidad": Decreto del Ministerio de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que pone término a la licencia.
    b) "Decreto de otorgamiento": Decreto emitido por el Ministerio de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que otorga la licencia a un operador.
    c) "Decreto de reconocimiento": Decreto emitido por el Ministerio de Obras Públicas bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República" que reconoce como Licenciatarias a los comités o cooperativas que se encuentren prestando servicios sanitarios rurales a la entrada en vigencia de la ley, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la ley.
    d) "Ley": La Ley Nº 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales.
    e) "Ministro": El Ministro de Obras Públicas.
    f) "Operador Municipal": Municipios que prestan el servicio sanitario rural.
    g) "Licencia de servicio sanitario rural" o "Licencia": la que se otorga por el Ministerio a los comités y, o cooperativas de servicio sanitario rural y, excepcionalmente, a las personas naturales o jurídicas, para la prestación de un servicio sanitario rural en un área de servicio determinada.
    h) "Licenciataria": comité o cooperativa y, excepcionalmente, la persona natural o jurídica, a la que se ha otorgado licencia para operar servicios sanitarios rurales.
    i) "Ministerio": el Ministerio de Obras Públicas.
    j) "Reglamento": El presente Reglamento.
    k) "Registro": el registro de operadores de servicios sanitarios rurales regulado en el artículo 69 de la ley.
    l) "Subdirección": La Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas.
    m) "Subdirección Regional": La Subdirección Regional de Servicios Sanitarios Rurales.
    n) "Superintendencia": la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
     

    Párrafo 2
    De las cooperativas y otros operadores
     

    Artículo 3.- Cooperativas. Para efectos y aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de la ley, las cooperativas solo podrán absorber pérdidas acumuladas, si las hubiere, y constituir e incrementar fondos de reserva obligatorios o voluntarios con el remanente generado en el ejercicio económico respectivo. Se prohíbe el pago de intereses al capital, la distribución de excedentes en dinero entre sus socios y la emisión de cuotas de participación liberadas en favor de éstos.
    Las cooperativas que efectúen la prestación del servicio sanitario rural deberán incluir expresamente en su estatuto social la limitación a la distribución de remanente y excedente descrita en el inciso anterior.
    Estas cooperativas deberán registrar mediante cuentas de orden todos aquellos aportes recibidos del Estado de Chile cuyas transferencias se encuentren en trámite, o de los cuales, a la fecha de publicación del presente Reglamento, no existan antecedentes que acrediten fehacientemente la calidad en que estos fueron entregados.
     
    Dichos montos no podrán ser considerados patrimonio de la cooperativa para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 de la Ley General de Cooperativas, debiendo excluirse de la participación que los socios mantienen al interior de la entidad.
     

    Artículo 4.- Operadores Municipales. Las municipalidades que a la entrada en vigencia de la ley, se encuentren prestando servicios sanitarios rurales y no manifiesten su decisión de traspasar el servicio conforme al artículo tercero transitorio de la ley, podrán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, en calidad de operadores municipales.
    En aquellos casos en que la municipalidad manifieste a la Subdirección su decisión de traspasar la operación, y no exista un comité o cooperativa interesada en operar el servicio administrado por la municipalidad, la Subdirección llevará a cabo un proceso de participación ciudadana con la finalidad de proceder a la formación de un comité o cooperativa para la operación del servicio. En caso de no ser posible organizar a la comunidad en un comité o una cooperativa, el municipio mantendrá la operación del servicio. Sin embargo, corresponderá a la Subdirección efectuar las acciones necesarias para la formación de un nuevo comité o cooperativa que se haga cargo de dicha operación.
    En caso de existir un comité o cooperativa interesado, previo al otorgamiento de la Licencia, la Subdirección realizará un diagnóstico respecto del estado de la infraestructura e instalaciones existentes, su conservación, obras, inversiones y mejoras requeridas con la finalidad de determinar las reales condiciones de operación, para un horizonte de cinco años. En el evento que la Subdirección declarase que los bienes no están en condiciones para que el nuevo operador pueda prestar el servicio en calidad, cantidad y continuidad exigida, el decreto que otorgue la Licencia deberá indicar el monto, plazo e inversiones que se requerirán. La Licencia que se otorgue en esta situación, no se hará efectiva, hasta que la Subdirección informe la viabilidad de que el nuevo operador pueda prestar el servicio conforme a las nuevas inversiones, mejoras o reparaciones efectuadas. En este caso, la municipalidad continuará prestando el servicio hasta que el licenciatario inicie la operación.
    Resolviendo la Subdirección, que el servicio se encuentra en condiciones de operar, cesará la prestación del servicio sanitario rural por parte de la municipalidad, dentro del plazo máximo de ciento veinte días corridos, contado desde que esta última sea notificada del hecho de haberse otorgado dicha licencia. Para proceder con la entrega de los activos y el traspaso de los servicios, ambos deberán actuar coordinadamente, de manera de no interrumpir la prestación del servicio sanitario rural.
    Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, la municipalidad deberá traspasar en administración al nuevo operador los bienes declarados indispensables para la prestación del servicio, debiendo levantarse un inventario valorizado de dichos bienes, otorgado por escritura pública suscrita por las partes, y acompañar una copia autorizada por el Secretario Municipal o por Notario Público, a la Subdirección. Tratándose de bienes fiscales, corresponderá a la municipalidad, dentro del mismo plazo, entregarlos a la Subdirección, bajo el mismo procedimiento precedente, debiendo comunicar dicha circunstancia, así como la especificación de dichos bienes al nuevo operador. Recibidos por la Subdirección, ésta los traspasará al nuevo operador.
     

    Artículo 5.- Otros operadores. En aquellos lugares en que no exista un comité o cooperativa que pueda prestar el servicio sanitario rural en un territorio determinado, o bien habiendo iniciado la Subdirección un proceso de participación y radiodifusión local, para la conformación de un comité o cooperativa para la prestación de dicho servicio, sin que haya sido posible su constitución, el Ministerio podrá, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley y artículo 17 del Reglamento, autorizar el otorgamiento excepcional de la Licencia a una persona natural o jurídica, para efectuar la prestación del servicio sanitario rural.
    El operador así autorizado, deberá mantener una contabilidad separada de la de sus actividades ordinarias o extraordinarias y los excedentes que se puedan generar por esta actividad deberán ser destinados únicamente a los fines de la ley, de manera que para estos efectos la actividad será sin fines de lucro.
    La autorización que otorgará el Ministerio facultará al operador para actuar con todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley y el Reglamento.
    Para los efectos de llevar a cabo el proceso de participación a que se refiere este Reglamento, la Subdirección se ajustará a lo dispuesto en la ley Nº 20.500 y a lo dispuesto en la resolución MOP (exenta) Nº 315, de 6 de febrero de 2015, sobre participación ciudadana, o a las normas legales y, o reglamentarias que las reemplacen.
     

    Artículo 6.- Condiciones de autorización. El decreto que autorice a prestar el servicio sanitario rural a los operadores señalados en el artículo 5 del Reglamento, deberá contener las condiciones, exigencias y nivel de servicio para los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley y en el artículo 27 del Reglamento, conforme al informe de la autoridad sanitaria respectiva a que se refiere el artículo 1º de la ley.
     

    Párrafo 3
    Registro de operadores
     

    Artículo 7.- Registro de operadores. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de operadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley, el que será administrado por la Subdirección. En este Registro, se mantendrá un expediente por cada licenciataria, según la clasificación a que se refiere el artículo 70 de la ley, debiéndose incorporar aquellos operadores a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley y el artículo 5 del Reglamento. También podrán incorporarse aquellos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento, cuando lo soliciten.
    El decreto de otorgamiento o de reconocimiento de una licencia, deberá disponer el registro inmediato del operador, con la indicación de las menciones a que se refiere este artículo, según corresponda a la naturaleza jurídica del prestador.
    El Registro de operadores deberá contener la siguiente información:
     
    a) El nombre, rol único tributario y domicilio de la licenciataria.
    b) El nombre de los miembros del directorio y, o Consejo de Administración del administrador y gerente.
    c) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica con un máximo de sesenta días corridos de emisión.
    d) Certificado de vigencia del directorioRectificación 2254
D.O. 19.01.2021
o consejo de administración, si correspondiere con un máximo de sesenta días corridos de emisión.
    e) Copia simple de los estatutos del comité o cooperativa y sus modificaciones.
    f) Acta de asamblea o Junta General de Socios en la que se informe a los socios la incorporación en el presente Registro.
    g) Copia simple de los dos últimos balances financieros aprobados o estado de situación si no existieren balances.
    h) Plano del territorio a atender, con indicación de las coordenadas tomadas conforme al sistema de medición que determinará la Subdirección, con los respectivos límites, número de arranques, uniones existentes y proyectos de ampliación en desarrollo. En caso de tratarse de un nuevo servicio sanitario rural, deberá indicar además el número de arranques y uniones proyectados en un horizonte de cinco años.
    i) Identificación de las fuentes de abastecimiento de agua y derechos de aprovechamiento. Si se trata de fuentes superficiales o subterráneas deberán presentar los respectivos títulos que acrediten el uso o dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas en cantidad suficiente, así como, en su caso, el informe técnico que acredite el caudal disponible de la fuente que haya solicitado la Subdirección. El dominio de los derechos se acreditará mediante la copia de inscripción de propiedad de aguas con su certificado de vigencia, emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Tratándose del uso de derechos de aprovechamiento, estos deberán acreditarse mediante los contratos que consten en escritura pública. En caso de fuentes de agua que no se rijan por el Código de Aguas, tales como desalinizadoras u otras tecnologías, deberán acompañar copia de los contratos y permisos necesarios para su operación.
    j) Certificado del banco respectivo que acredite la existencia del fondo de reserva de garantía contemplado en el artículo 29 de la ley, en los términos señalados en el artículo 28 de este reglamento.
     
    En el caso de los municipios que opten por inscribirse en el Registro, conforme al artículo 4 del Reglamento, deberán acompañar el respectivo, documento que contenga el acto en que conste la voluntad de incorporarse al Registro, conforme a sus normas aplicables. Deberán también cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, según corresponda a su calidad jurídica.
    Las Licenciatarias registradas deberán acompañar, además, al 30 de abril de cada año, los certificados de vigencias, a que se refieren las letras c) y d), del presente artículo, y deberán informar, dentro del plazo de 30 días de ocurrida cualquier modificación de alguno de los antecedentes.
    Corresponderá a la Subdirección informar al Registro, el resultado de las evaluaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley, la clasificación del operador conforme al artículo 70 de la ley, la incorporación del plan de inversiones si procediere, la declaración de riesgo, la designación de administrador temporal o declaración de caducidad, la aplicación de multas, condonaciones o rebajas conforme al artículo 89 de la ley, el establecimiento de condiciones especiales de servicio conforme al artículo 86 de la ley y artículos 99 y 100 del Reglamento, así como cualquier otra información que se considere relevante por la Subdirección.
     


    Artículo 8.- Antecedentes especiales para la inscripción en el Registro de Operadores. Los operadores, que a la entrada en vigencia de la ley, estén prestando el servicio sanitario rural, deberán proporcionar a la Subdirección Regional respectiva la siguiente información para incorporarse al Registro:
     
    a) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica emitido por el órgano correspondiente de una antigüedad no superior a tres meses.
    b) Copia de la iniciación de actividades otorgada por el Servicio de Impuestos Internos.
    c) Copia actualizada del registro de usuarios, con indicación de quienes son socios y no socios del comité o cooperativa a quienes se les presta el servicio.
    d) Número de arranques de agua potable y uniones domiciliarias de aguas servidas existentes.
    e) Certificado emitido por la Subdirección que acredite que la Subdirección Regional se constituyó en el lugar y verificó el funcionamiento y condiciones generales del servicio.
    f) Plano del territorio o área atendida, con indicación de las coordenadas tomadas conforme al sistema de medición que determinará la Subdirección.
     

    CAPÍTULO II
    Servicios sanitarios rurales primarios y secundarios
     

    Párrafo 1
    Servicios sanitarios rurales primarios
     

    Artículo 9.- Servicios sanitarios rurales primarios. Para los efectos del servicio sanitario rural primario, se entenderá por uso doméstico, además de aquel destinado al consumo familiar y de pequeñas actividades comerciales o artesanales, el consumo de agua para animales y huertas o árboles frutales, siempre que se traten de actividades de subsistencia.
    Para determinar la dotación correspondiente a un servicio sanitario primario, se considerará un volumen promedio de 20 metros cúbicos mensuales por arranque (m3/mes/arranque), que corresponderá a la suma de 15 (m3/mes/arranque) para el consumo familiar y de 5 (m3/mes/arranque) para el consumo de las actividades de subsistencia señaladas en el inciso anterior. Esta dotación promedio, podrá modificarse excepcionalmente, en el evento que las condiciones hídricas y geográficas en que se emplace un proyecto determinado no permitan satisfacer dicha dotación, correspondiendo a la Subdirección establecer el volumen mínimo de operación que deberán considerar los proyectos en situaciones excepcionales.
    En caso de encontrarse afectada la disponibilidad del recurso hídrico, se entenderá que prevalece en el uso doméstico el agua necesaria para el consumo familiar y el saneamiento si este último existiere, para lo cual el operador deberá informar a los usuarios los volúmenes máximos disponibles según sea el caso.
     

    Párrafo 2
    Servicios sanitarios rurales secundarios
     

    Artículo 10.- Servicios sanitarios rurales secundarios. En caso de que el operador, conforme a sus excedentes de agua, disponga de recursos hídricos, que permitan satisfacer volúmenes mayores a la demanda del servicio sanitario primario para el período de previsión definido en el diseño del sistema de agua potable, las Licenciatarias podrán disponer de estos excedentes para satisfacer los servicios sanitarios rurales secundarios.
    Sin embargo, cada vez que se vea afectado el consumo primario, los operadores deberán adoptar las medidas necesarias destinadas a asegurar dicho consumo, pudiendo en casos graves, calificados por la Subdirección, suspender total o parcialmente la entrega de agua para los servicios sanitarios rurales secundarios, por el tiempo que sea necesario para restablecer el servicio sanitario rural primario. Corresponderá a los operadores informar a los usuarios del servicio sanitario rural secundario esta condición.
    El operador podrá solicitar a los beneficiados del servicio sanitario rural secundario que se hagan cargo, total o parcialmente de las inversiones que sean necesarias realizar para satisfacer el consumo secundario, sin afectar o poner en riesgo el consumo primario.
     

    Artículo 11.- Tarifas de servicios sanitarios rurales secundarios. Las tarifas a cobrar por los operadores a los usuarios de servicios sanitarios rurales secundarios, serán consideradas dentro de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley y deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley y al capítulo VI del Reglamento.
     

    Párrafo 3
    Normas comunes
     

    Artículo 12.- Contratos con terceros. Los operadores podrán contratar los servicios sanitarios para las etapas de producción de agua potable y de tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos con las empresas prestadoras de servicios sanitarios urbanas concesionadas o con otras Licenciatarias, incluyendo aquellos casos en que la Licencia del servicio sanitario rural incorpore una zona urbana, conforme al inciso final del artículo 14 y al artículo 19 de la ley.
     

    Artículo 13.- Prohibición de conexión de fuentes propias a los servicios de agua potable y descarga de aguas servidas. Se prohíbe la conexión de fuentes propias de los socios o usuarios a los servicios de agua potable. En caso de infracción a esta prohibición, el operador deberá exigir que se separen las aguas, mediante algún mecanismo adecuado, sin perjuicio de las denuncias que pueda efectuar a la autoridad sanitaria o judicial que corresponda.
    No podrán verterse aguas servidas sin tratamiento, en cursos de agua superficial o en cuerpos de aguas subterráneas por infiltración según lo dispuesto en el artículo 73 del Código Sanitario o la norma que lo reemplace.
     

    CAPÍTULO III
    De los bienes
     

    Párrafo 1
    De los bienes nacionales de uso público
     

    Artículo 14.- Bienes nacionales de uso público. La Licencia otorga el derecho a usar, a título gratuito, bienes nacionales de uso público para construir o instalar infraestructura de servicios sanitarios rurales y siempre que no se altere en forma permanente la naturaleza y finalidad de esos bienes.
    En el evento que las instalaciones de dicha infraestructura pudieran afectar el normal uso del bien nacional de uso público, los trabajos se desarrollarán considerando las medidas dispuestas por las respectivas municipalidades u otro organismo público encargado de la administración de los bienes, para disminuir los inconvenientes que la construcción o instalación de obras pueda ocasionar al uso común de esos bienes.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a los trabajos de exploración que sean autorizados por la Dirección General de Aguas para la captación de aguas subterráneas, las que se considerarán también obras de infraestructura sanitaria cuando sean claramente identificables con una obra de aprovechamiento para el servicio sanitario rural.
    La licencia otorga además el derecho a imponer servidumbres, las que se constituirán en conformidad a lo establecido en el Código de Aguas y normas comunes pertinentes.
     

    Párrafo 2
    De los bienes indispensables
     

    Artículo 15.- Bienes indispensables. Se entienden aquellos destinados a finalidades de utilidad y salubridad pública necesarios para la prestación de los servicios sanitarios rurales. Dentro de estos, se incluyen las plantas elevadoras y equipos de presurización.
    El detalle de los bienes indispensables de cada operador deberá constar en un inventario valorizado a valor contable, en los bienes que corresponda, y actualizado una vez al año. Este inventario deberá distinguir entre aquellos bienes aportados por el Estado y por el operador. Los bienes aportados por el Estado deberán registrarse, sin valorizar, como bienes del Estado. El inventario mencionado deberá estar disponible en las oficinas de cada operador, tanto para los usuarios o usuarias como para la Subdirección o para la autoridad respectiva que lo requiera y deberá ser coherente con la contabilidad. El traspaso de los bienes conforme al artículo 82 de la ley en ningún caso significará que pierdan su calidad de indispensables.
     
    La sede social y su equipamiento no se considerarán bienes indispensables, siempre y cuando se encuentre separada del terreno en que se ubica la fuente de agua, estanques o plantas de tratamiento o alguna otra instalación sanitaria indispensable para la prestación del servicio. En el evento de encontrarse dentro del mismo terreno se podrá liberar el inmueble constituyendo una servidumbre perpetua de uso, acueducto y de tránsito, inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo en favor del Ministerio o, en su defecto, mediante subdivisión predial del inmueble.
    No se considerarán como bienes indispensables los vehículos motorizados o de tracción humana, las bodegas, insumos, materiales de construcción y repuestos, así como cualquier otro bien de titularidad del operador que no se utilice en la producción y distribución de agua potable, recolección y tratamiento y disposición final de aguas servidas.
     

    CAPÍTULO IV
    De las licencias y autorizaciones
     

    Párrafo 1
    Vigencia, autorización temporal, evaluación y plan de acción
     

    Artículo 16.- Vigencia y objeto. La licencia es de carácter indefinido. Sin embargo, su continuidad estará sujeta a evaluación y al cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley y en el Reglamento.
    El servicio sanitario rural comprende la prestación del servicio de agua potable y saneamiento. El servicio de agua potable incluye las etapas de producción y distribución. No obstante lo anterior, la Licenciataria podrá contratar la producción de agua potable con terceros. En este caso, deberá acreditar el cumplimiento de la calidad del agua, conforme al decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento de los servicios de agua destinados al consumo humano, o las normas que lo reemplacen. Además, deberá cumplir con los requisitos de muestreo que determine la Autoridad Sanitaria y contar con el contrato con el proveedor que asegure la continuidad del servicio.
    El saneamiento incluye las etapas de recolección, tratamiento y disposición final de aguas servidas y el manejo de lodos. No obstante lo anterior, en caso que la Licenciataria opte por contratar el tratamiento y disposición de aguas servidas y el manejo de los lodos con terceros, deberá contar con el respectivo contrato con el proveedor que asegure el cumplimiento de las normas sanitarias y ambientales.
     

    Artículo 17.- Requisitos para autorizar en forma excepcional la Licencia a operadores que no sean comité o cooperativa. Para los efectos de autorizar a operar a las personas, naturales o jurídicas, que no se encuentren organizados en comités o cooperativas, conforme a los términos de los artículos 1 de la ley y 5 del Reglamento, el Ministerio otorgará en forma excepcional una licencia una vez que se acredite lo siguiente:
     
    a) Se informe favorablemente por la Subdirección Regional que cumple con los requisitos del artículo 17 de la ley.
    b) Que no exista comunidad organizada en comité o cooperativa dispuesta a prestar el servicio sanitario rural en la zona que opera el servicio, lo que será acreditado por el respectivo municipio, el Servicio de Registro Civil e Identificación o el Departamento de Cooperativas según corresponda, a solicitud de la Subdirección Regional correspondiente.
    c) Que la Autoridad Sanitaria Regional informe favorablemente las condiciones de operación existentes del servicio o, en su defecto, de no ser favorable el informe, deberá fijar los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para la prestación del servicio sin afectar la calidad de éste. Se entenderá por condiciones de operación existentes favorables, el cumplimiento de las normas relativas a la calidad del agua y demás condiciones sanitarias exigidas por dicha autoridad.
    Tratándose de un servicio nuevo, que no ha operado con anterioridad, se exceptuarán del cumplimiento de los requisitos señalados en las letras g) y h) del artículo 17 de la ley y el informe de la Autoridad Sanitaria Regional, deberá establecer las condiciones de operación a cumplir por el operador.
    El decreto que autorice a operar estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y el Reglamento y a las condiciones de autorización establecidas por la Subdirección y la Autoridad Sanitaria.
     

    Artículo 18.- Evaluación de las licencias. Los operadores a quienes la ley les otorgue la Licencia o se les reconozca la calidad de Licenciatarias en los términos del artículo segundo transitorio de la Ley, estarán sometidos a la evaluación y cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley y a lo dispuesto en el Reglamento.
    Para los efectos de acreditar los requisitos establecidos en la ley, los operadores deberán dar cumplimiento a las siguientes exigencias:
     
    a) Mantener un registro histórico, ordenado y detallado en forma diaria de la provisión del servicio sanitario rural, que deberá incluir los resultados de los análisis de las muestras periódicas de agua potable y descargas del tratamiento de aguas servidas, cuando corresponda, exigidas por la normativa vigente y la Autoridad Sanitaria; los volúmenes diarios y mensuales, expresados en metros cúbicos y en la medida que el sistema disponga de dispositivos de medición, deberá llevar un registro diario de los caudales instantáneos en litros por segundo o en la unidad que defina la Subdirección.
    b) Ser titular de una cuenta a la vista o corriente a nombre de la Licenciataria destinada únicamente para administrar los ingresos y egresos en dinero para la operación del servicio sanitario rural. En caso de tratarse de una cuenta corriente, deberá requerir para su operación, a lo menos, la firma conjunta del encargado de finanzas y del representante legal, según las respectivas normas de comités y cooperativas.
    c) Mantener el fondo de reserva de garantía a que se refiere el artículo 29 de la ley, en los términos que establece el artículo 28 de este Reglamento.
    d) Mantener una carpeta a disposición permanente de la Subdirección y entes fiscalizadores de los títulos que acrediten el uso o dominio de los derechos de aprovechamiento de las aguas, el inventario de los bienes indispensables a que se refiere el artículo 15 del Reglamento, inventario de los demás bienes y el decreto que otorgue o reconozca la Licencia.
    e) Acompañar a la Subdirección Regional, los estados financieros anuales de la organización debidamente aprobados en Asamblea, reducida en acta, con indicación de ingresos y egresos, conjuntamente con una carpeta que acredite los gastos, desembolsos, inversiones o costos efectuados, en forma mensual y anual. Los comités que correspondan a los segmentos Medianos o Mayor, deberán reducir a escrituras públicas dichas actas.
    f) Mantener a disposición de la Subdirección las actas respectivas, que den cuenta de la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias y de las reuniones del directorio que deban efectuarse conforme a estatutos, con la finalidad de acreditar la periodicidad de las elecciones de dirigentes, designación de cargos del directorio o consejo administración, órganos de fiscalización, la aprobación de gastos e informes anuales de los respectivos órganos encargados de la fiscalización administrativa y económica, inversiones, remuneraciones o desembolsos autorizados por la asamblea o el directorio, y demás actuaciones que den cuenta del cumplimiento de los estatutos. Para los operadores clasificados en el segmento Mayor, las designaciones de directorio y la aprobación de los estados financieros deberá ser reducida a escritura pública,
    g) Observar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 del Reglamento sobre mecanismo de autorregulación y transparencia.
     
    Tratándose de operadores a que se refieren los artículos 4 y 5 del Reglamento, estos deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en este artículo, siempre y cuando sean pertinentes conforme a su naturaleza jurídica.
    Para la evaluación de la cantidad y continuidad del servicio, los operadores deberán acreditar las fuentes de abastecimiento de agua con sus respectivos derechos de aprovechamiento en cantidad suficiente. Si se trata de fuentes superficiales o subterráneas deberán presentar los títulos que acrediten el uso o dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas, pudiendo la Subdirección, en caso de estimarlo necesario, solicitar informe técnico que acredite el caudal disponible de la fuente. El dominio de los derechos de aprovechamiento de agua se acreditará mediante copia de inscripción de propiedad de aguas con certificado de vigencia, emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Tratándose del uso de derechos de aprovechamiento, estos deberán acreditarse a través de contratos que consten en escritura pública y que a juicio de la Subdirección ofrezcan la garantía suficiente para atender la demanda del servicio. En caso de fuentes de agua que no se rijan por el Código de Aguas, tales como desalinizadoras u otras tecnologías, deberán acompañarse los contratos, y permisos necesarios para su operación y que ofrezcan la garantía suficiente para atender la demanda del servicio.
    La evaluación se realizará cada cinco años contados desde el otorgamiento o reconocimiento de la Licencia.
     

    Artículo 19.- Deber de actualización de antecedentes. Para acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento, se deberán mantener al día los registros y la información requerida, la que deberá estar permanentemente a disposición de la Subdirección, entes fiscalizadores y de los asociados o usuarios, en los formatos que la Subdirección entregará a los operadores para tales efectos.
     

    Artículo 20.- Exención de requisitos. La Subdirección podrá exceptuar a algún operador del cumplimiento de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de la ley, previo informe de la Subdirección Regional, en que fundamente los motivos por los cuales eximirá del cumplimiento de dichos requisitos. La resolución que exima de dicha obligación deberá indicar las medidas y acciones que deberán ser adoptadas por el operador. En ningún caso la exención de requisitos podrá afectar la calidad del agua.
    En todo caso, la falta de disponibilidad hídrica, para la cuenca en que se encuentre el sistema operado por la Licenciataria, facultará a la Subdirección para considerar esta situación como un eximente del cumplimiento de los requisitos correspondientes a las letras b), c) y f) señalados en el artículo 17 de la ley.
     

    Artículo 21.- Del plan de acción. En el evento que, efectuada la evaluación, algún operador no haya acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18 del presente Reglamento y del artículo 17 de la ley, deberá proponer a la Subdirección Regional, para su aprobación, un plan de acción en un plazo no superior a sesenta días contado desde la fecha de notificación de la evaluación realizada por la Subdirección Regional.
    El plan de acción deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) Señalar claramente los aspectos que no resultaron cumplidos en el proceso de evaluación.
    b) Detallar la forma en que se propone subsanar dichos incumplimientos.
    c) Un cronograma de actividades y plazos acotados para solucionar los incumplimientos.
    d) Establecer un responsable, quien se relacionará con la Subdirección Regional para coordinar las acciones de mejoramiento.
    e) Acreditar la aprobación por la respectiva asamblea del plan de acción a proponer.
    f) La obligación de emitir informes mensuales sobre el estado y avance del plan de acción.
    g) Los requerimientos de capacitación que fuesen necesarios.
     
    La Subdirección Regional podrá efectuar observaciones al plan de acción, así como solicitar correcciones, agregar o eliminar actividades o exigencias, ya sea a la propuesta o bien al plan aprobado. Para tales efectos, el Subdirector Regional deberá designar al funcionario encargado de supervisar el plan de acción. Este funcionario deberá evaluar al menos cada dos meses el cumplimiento del plan de acción, y en el evento que no se diere cumplimiento a éste, podrá solicitar a la Subdirección la declaración de riesgo en la prestación del servicio, conforme al artículo 32 de la ley, cuando procediere.
    Concluido el cronograma del plan de acción, se procederá a efectuar una evaluación de las actividades y acciones realizadas, mediante una comisión integrada por tres funcionarios, que designará el Subdirector. Esta comisión, emitirá su informe de evaluación, dentro de un plazo de 30 días, el que deberá considerar las condiciones a que se refiere el presente artículo.
    En el evento de que el informe sea desfavorable, la Licencia se transformará en provisoria pudiendo declararse en riesgo el servicio.
    Si el informe de evaluación propone además, la caducidad de la Licencia, por estimar que no están dadas las condiciones de gestión técnica o administrativa para operar el servicio por parte de la Licenciataria, se procederá a iniciar el procedimiento de caducidad de la Licencia establecido en los artículos 29 y siguientes del Reglamento.
    Los operadores podrán solicitar el apoyo de la Subdirección Regional respectiva para la elaboración del plan de acción.
     

    Párrafo 2
    Del procedimiento de solicitud de licencias y su otorgamiento o adjudicación
     

    Artículo 22.- De la solicitud. Los interesados en operar un servicio sanitario rural deberán ingresar su solicitud en la Subdirección Regional respectiva, suscrita por el representante del operador, la que deberá contener, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley, los siguientes:
     
    a) La individualización completa del representante legal con indicación del nombre completo, cédula nacional de identidad, actividad o profesión, y domicilio.
    b) La identificación de los bienes nacionales de uso público a utilizar, si correspondiere.
    c) El acta autorizada por Notario Público o reducida a escritura pública en que conste la aprobación por la asamblea respectiva, la propuesta de tarifas, el área solicitada y los bienes que se proponen aportar de existir.
    d) Un listado con los potenciales beneficiarios, en que se indicará la individualización del socio/a o usuario/a y los integrantes de su grupo familiar que residen en la vivienda y el número total de habitantes que residan en la zona solicitada.
    e) Indicación de los potenciales usuarios del servicio sanitario rural secundario.
    f) Copia de los estatutos del solicitante.
    g) Certificado emitido por la autoridad respectiva con una antigüedad máxima de sesenta días, en el que consten las o los integrantes del directorio y sus respectivos cargos.
    h) Proponer el monto y plazo en que se enterará el fondo de reserva para garantía del servicio, el que no podrá exceder del total de los costos de operación correspondientes a tres meses de operación.
    i) Los límites del área geográfica en que se prestará el servicio sanitario rural, consignado mediante el sistema de coordenadas georeferencial, que determinará la Subdirección.
     
    Los solicitantes que correspondan ser clasificados en los segmentos Mediano o Mayor, deberán acompañar a su solicitud, un plan de inversión elaborado conforme a los términos que señalan los artículos 108 y siguientes del Reglamento, proyectado a un horizonte de cinco años.
    Junto con la solicitud, se deberá acompañar la identificación de las fuentes de agua, con sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas que le pertenecen en dominio o en uso, necesarios para atender la demanda del servicio durante un período de cinco años. El dominio de los derechos de aprovechamiento de agua se acreditará mediante copia de inscripción de propiedad de agua con certificado de vigencia, emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Tratándose del uso de derechos de aprovechamiento, estos deberán acreditarse mediante contratos que consten en escritura pública que a juicio de la Subdirección ofrezcan la garantía suficiente para atender la demanda del servicio. La Subdirección, en caso de estimarlo necesario, podrá solicitar como antecedente complementario, informe técnico que acredite el caudal disponible de la fuente, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento.
    En caso de fuentes de agua que no se rijan por el Código de Aguas, tales como desalinizadoras u otras tecnologías, el título corresponderá a los contratos y, o permisos necesarios para su operación. Los solicitantes podrán utilizar los formularios de solicitud y extractos que la Subdirección pondrá a su disposición en las oficinas regionales o en la página web respectiva, para facilitar los trámites. En el mismo sentido, las Subdirecciones Regionales prestarán su colaboración para facilitar el cumplimiento de los requisitos.
     

    Artículo 23.- Publicación. Un extracto de la solicitud deberá ser publicado en los términos que señala el artículo 22 de la ley, el que deberá ser debidamente visado por la Subdirección Regional, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de la solicitud a la Subdirección Regional respectiva.
    Dicho extracto deberá contener, a lo menos, la siguiente información:
     
    a) El nombre, cédula nacional de identidad y domicilio del representante legal del solicitante.
    b) La individualización del solicitante y su rol único tributario.
    c) La identificación de la etapa del servicio que se solicita.
    d) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales, con indicación de las coordenadas referenciales, superficie, nombre de la localidad y comuna o comunas que comprende la solicitud así como la provincia y región.
     
    La radiodifusión sonora provincial o comunal del extracto a que se refiere el artículo 22 de la ley, deberá ser efectuada en días distintos.
    La Subdirección podrá autorizar el reemplazo de la radiodifusión sonora, mediante la difusión del extracto por medios digitales u otros medios idóneos. Para tales efectos, se considerarán como medios de comunicación idóneos aquellos de carácter municipal o local que dispongan de una cobertura para toda la zona geográfica de la solicitud, lo que deberá acreditarse con un certificado del propio emisor.
     
    En el caso que el extracto publicado, no permitiere identificar el área geográfica que se solicita o se omita cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, que impidan su acertada inteligencia, la Subdirección rechazará la solicitud.
     

    Artículo 24.- Complementación de antecedentes. Una vez ingresada la solicitud, la Subdirección Regional, dentro de los cinco días siguientes al ingreso de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley, procederá a analizar los antecedentes presentados. De no existir observaciones, declarará su admisibilidad de forma y se seguirá adelante con la tramitación del proceso.
    En el evento de existir observaciones u omisiones respecto de los antecedentes presentados, estos deberán ser acompañados por el solicitante en el plazo de veinte días, contado desde la comunicación respectiva bajo apercibimiento de ser dejada sin efecto la solicitud.
    No obstante, si durante el proceso de solicitud de la Licencia surgiere la necesidad de pedir nuevos antecedentes para la emisión del informe a que se refiere el inciso cuarto del artículo 26 del Reglamento, la Subdirección podrá requerir información adicional o complementaria al solicitante, fijando un plazo para ello. De no acompañarse dicha información se resolverá la solicitud conforme a los antecedentes existentes.
    En el evento que existan dos o más interesados conforme al artículo 22 de la ley, para los efectos de solicitar otros antecedentes, la Subdirección deberá dar a conocer al otro solicitante dicha situación con la finalidad de que, si así lo estima, aporte también información complementaria que sirva a su solicitud.
     

    Artículo 25.- Concurrencia de dos o más solicitantes. En el evento que otro comité o cooperativa, dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 22 de la ley, presente una solicitud de la Licencia sobre el mismo territorio operacional requerido por el primer solicitante, el Ministerio previo informe de la Subdirección Regional, otorgará la Licencia al solicitante que, cumpliendo las condiciones técnicas exigidas cuente con la evaluación social más favorable y ofrezca las condiciones económicas más ventajosas.
    Se entenderá que la propuesta contará con la evaluación social más favorable para la provisión del servicio, conforme así lo determine la Subdirección, conforme a los criterios establecidos en el inciso final del artículo 1 de este Reglamento. Se entenderá que el solicitante cuenta con las condiciones económicas más ventajosas cuando su propuesta incluya un mayor aporte en inversión. Para el otorgamiento de la licencia, se preferirá a aquel operador que obtenga la evaluación social más favorable. Sin embargo, en el evento de igualdad de evaluaciones sociales, se elegirá a aquel operador que ofrezca las condiciones económicas más favorables.
    En este caso, el plazo para emitir el informe al que se refiere el inciso cuarto del artículo 26 del Reglamento, se extenderá a ciento veinte días.
    Cuando el interés general lo haga necesario, se considerará el menor plazo de puesta en explotación de los servicios como criterio adicional de otorgamiento.
    En caso de igualdad en las condiciones ofrecidas por los interesados se otorgará la Licencia al que tenga en ese momento la calidad de titular del servicio sanitario rural más cercano.
     

    Artículo 26.- Informes. Una vez recibida la solicitud por la Subdirección Regional, ésta consultará a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la respectiva región y a los respectivos municipios, para que, en un plazo de cuarenta y cinco días, informen si consideran suficiente el área de servicio solicitada para satisfacer demandas habitacionales no cubiertas. En caso de no dar respuesta los servicios mencionados en el plazo señalado, se entenderá que se considera suficiente el área solicitada.
    Igualmente, la Subdirección deberá solicitar informe a la Superintendencia, para que ésta se pronuncie, respecto de la propuesta tarifaria del o los solicitantes, así como, cuando corresponda, informe en aquellos casos en que la solicitud comprenda un área urbana, conforme al artículo 19 de la ley. Para tales efectos, la Superintendencia, tendrá el plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
    En el evento, que conforme al inciso primero del artículo 21 de la ley, la Subdirección determine ampliar los límites del área de servicio solicitada, deberá fundamentar desde el punto de vista técnico, económico y social dicha decisión. Para tales efectos, la Subdirección deberá comunicar dicha decisión al o los solicitantes, quienes dispondrán de un plazo de quince días, para efectuar las observaciones u objeciones pertinentes, debiendo la Subdirección responder en el plazo de diez días de ingresadas dichas observaciones. En caso, que la Subdirección mantenga su decisión de ampliar el territorio y el o los solicitantes manifiesten su conformidad, deberá señalar en su informe las condiciones de inversión pública que se deberán realizar para tales efectos, así como el período estimativo y programa en que estas se desarrollarán. Lo anterior, será sin perjuicio de las inversiones que los interesados puedan proponer o realizar. En caso, que la solicitante no acepte la ampliación, se podrá rechazar la solicitud.
    La Subdirección, emitirá el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley, dentro del plazo de noventa días, contado desde que haya vencido el plazo de cuarenta y cinco días señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley.
    En el evento que el informe de la Subdirección sea desfavorable el interesado podrá solicitar la reconsideración en un plazo máximo de sesenta días, acompañando nuevos antecedentes que acrediten una variación de las circunstancias, sin perjuicio de los recursos que fueren procedentes establecidos en el artículo 59 de la ley Nº 19.880
     

    Artículo 27.- De la adjudicación y el decreto de otorgamiento. Emitido el informe favorable por parte de la Subdirección Regional, el Ministerio dictará el Decreto de otorgamiento, el que deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo 28 de la ley, los siguientes:
     
    a) Los límites del área geográfica en que se prestarán los servicios sanitarios rurales sobre la cual se otorgue la Licencia, los que deberán expresarse, además, mediante el sistema de coordenadas georreferencial.
    b) La obligación, si procediere, de incorporar zonas adicionales, debiendo señalar si será una incorporación progresiva o inmediata, así como las inversiones asociadas a la incorporación, conforme al inciso tercero del artículo 26 del Reglamento.
    c) En el caso de tratarse de la concurrencia de dos o más solicitantes, deberá contener los fundamentos y antecedentes técnicos, económicos y sociales que justifiquen la adjudicación.
    d) La indicación de que la adjudicataria deberá dar cumplimiento a las exigencias de evaluación contenidas en la ley, el Reglamento y a las instrucciones de la autoridad pertinente.
    e) El monto, forma y plazo en que se deberá enterar el fondo de reserva de garantía que establece el artículo 29 de la ley y el artículo 28 del Reglamento.
    f) La obligación de constituir un fondo de reposición y reinversión para los segmentos Mediano y Mayor, conforme al artículo 42 de la ley.
    g) Indicar la clasificación inicial del operador, conforme a la ley y el Reglamento.
     

    Artículo 28.- Fondo de reserva de garantía. Las Licenciatarias, deberán constituir un fondo de reserva de garantía, al que se refiere el artículo 29 de la ley, en un plazo que no podrá exceder de seis meses contado desde la fecha de otorgamiento de la Licencia, que se formará con los aportes que deberán efectuar los usuarios y enterarse en la forma que determine el decreto de otorgamiento o reconocimiento. Este plazo podrá ampliarse hasta dieciocho meses cuando se trate de operadores clasificados en el segmento "Menor". Este fondo se acreditará con la certificación del banco o institución financiera correspondiente, para los períodos establecidos en el decreto respectivo. Esta garantía se deberá reflejar contablemente como fondo de reserva de garantía, y será de carácter permanente mientras el operador mantenga vigente su licencia, debiendo estar disponible en una cuenta bancaria separada de aquélla utilizada para los gastos operacionales, o en algún instrumento financiero, tales como depósitos a plazo o cuentas de ahorro.
    Dicho fondo deberá actualizarse anualmente conforme a la variación de los gastos mensuales.
    El fondo de reserva de garantía no podrá exceder al equivalente del costo de operación de tres meses. Sin embargo, la Subdirección podrá autorizar el monto de garantía equivalente a uno o dos meses de costos de operación, cuando considere que, el número de usuarios, sus condiciones socioeconómicas y, o el costo medio de operación, así lo justifiquen. Este fondo sólo podrá ser usado, con la autorización de la Subdirección, para financiar gastos operacionales de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, deberá ser repuesto en el plazo que determinará la Subdirección al momento de la autorización de su uso, el que no podrá exceder de seis meses para su reposición.
     

    Párrafo 3
    Declaración de riesgo, administrador temporal de la Licenciataria y
    caducidad
     

    Artículo 29.- Declaración de riesgo, administrador temporal y caducidad. No obstante, la aplicación del procedimiento de evaluación establecido en la ley y el Reglamento al que están sometidas las Licencias, en caso de cumplirse las condiciones descritas en el presente párrafo, la Licencia podrá ser declarada en riesgo en la prestación del servicio o caducadas y designarse un administrador temporal.
     

    Artículo 30.- Declaratoria de riesgo. En el evento que se haga necesario declarar en riesgo la operación de algún servicio sanitario rural, en los términos establecidos en los artículos 32 y siguientes de la ley, el Ministro de Obras Públicas emitirá una resolución señalando que se ha iniciado un proceso de declaratoria de riesgo del servicio, indicando detalladamente los hechos que configuran las causales. Dicha resolución deberá ser notificada al representante legal, administrador o gerente del servicio, según corresponda, al domicilio del operador registrado en la Subdirección mediante carta certificada, con copia a la municipalidad respectiva, debiendo publicarse un extracto en un diario electrónico o impreso, de circulación en la provincia o, en su defecto, en la región respectiva, y darse a conocer el extracto mediante radiodifusión sonora comunal o provincial, todo ello dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Además, a partir de la notificación deberá publicarse en el sitio web de la Subdirección, por todo el período en que el operador se mantenga en tal condición. La Licenciataria tendrá un plazo de quince días para hacer valer sus descargos contado desde la notificación, y en el mismo plazo podrá proponer las medidas correctivas y las garantías de su ejecución.
    Transcurrido el plazo, habiéndose formulado o no descargos, corresponderá al Ministro resolver la declaración de riesgo, previo informe de la Subdirección o Autoridad Sanitaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un plazo de cinco días. En el evento de rechazar los descargos, en la misma resolución el Ministro declarará en riesgo el servicio y designará el administrador temporal, cesando en sus funciones el gerente y el consejo de administración de la cooperativa, y el administrador y, o directorio en el caso del Comité conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley.
    El operador podrá ejercer los recursos a que se refiere la ley Nº 19.880.
    No obstante, lo anterior, previo a la declaratoria de riesgo, la Subdirección para los efectos de formular un programa de asesoría y capacitación, conforme señala el inciso final del artículo 32 de la ley, podrá proceder, por razones fundadas, en los términos del Capítulo IX del Reglamento.
     

    Artículo 31.- Administrador temporal. Corresponderá al administrador temporal a que se refiere el artículo 33 de la ley, desarrollar las funciones propias de administrador del servicio sanitario rural que haya sido intervenido. El administrador designado, tendrá todas las facultades que la ley, el Reglamento o los estatutos respectivos confieren al Consejo de Administración, administrador, representante legal o directorio para desarrollar las labores de operador de un servicio sanitario rural, quedando facultado para celebrar todos los actos y contratos que digan relación con la administración, operación y gestión del servicio, pudiendo actuar ante bancos e instituciones financieras con amplias facultades bajo su sola firma.
     

    Artículo 32.- Aceptación, garantía y remuneración del administrador temporal. Designado por el Ministro, mediante resolución, el administrador temporal deberá aceptar por escrito su designación, dentro del plazo de cinco días corridos de notificado mediante carta certificada, debiendo entregar una boleta o póliza de garantía, en favor del Ministerio, por un monto equivalente al dos por ciento del Fondo de reserva de garantía del artículo 29 de la ley, con la finalidad de garantizar el correcto desempeño de sus funciones. Asimismo, en dicha resolución se establecerá su remuneración dentro de los límites que para tales efectos se hayan determinado por la Subdirección.
    Mediante resolución que dictará anualmente, la Subdirección determinará los parámetros para la aplicación de las remuneraciones de los administradores temporales según la categoría y tamaño del operador.
     

    Artículo 33.- Atribuciones y deberes. En el desempeño de sus labores, el administrador temporal deberá resguardar y custodiar los antecedentes e información técnica, financiera, contable y administrativa del operador, debiendo informar, a lo menos, mensualmente de sus gestiones técnicas, financieras y del avance y ejecución de actividades a la Subdirección Regional, o en un tiempo menor cuando ésta así lo requiera. Asimismo, deberá informar la existencia de antecedentes que puedan constituir delitos, para los efectos de su denuncia. Deberá informar los hechos esenciales a que se refiere el artículo 76 de la ley, conforme a lo dispuesto en la letra l) del artículo 39 del Reglamento.
    La Subdirección Regional designará un funcionario del estamento profesional que supervisará las labores del administrador temporal y los informes que deba emitir.
    Habiendo cesado los motivos que originaron la designación del administrador temporal, habiéndose otorgado la Licencia a una nueva Licenciataria, o si concluye el período de su designación, corresponderá al administrador temporal, efectuar un informe final de su labor, en el plazo de 30 días contados desde el término de su mandato, el que incluirá una rendición de cuentas y una descripción de las actividades desarrolladas, el que deberá ser aprobado por la Subdirección, mediante resolución. Los administradores temporales podrán ser suspendidos y removidos de su cargo por incumplimiento de sus labores. En este caso, el Ministro, procederá con la designación de un nuevo administrador temporal y a la ejecución de la garantía.
     

    Artículo 34.- Registro de administradores temporales. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 33 y 75 de la ley, la Subdirección llevará un registro de administradores temporales. En este registro podrán inscribirse las personas naturales que sean profesionales de una carrera de a lo menos ocho o más semestres de duración en una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste y que acrediten una experiencia mínima de cinco años como profesional en el área de ingeniería civil, hidráulica o sanitaria o de administración. Podrán registrarse personas jurídicas en que alguno de los socios, directivos, gerentes o trabajadores cumpla con los requisitos a que se refiere este artículo y en tanto permanezcan en la empresa.
    Para los efectos del inciso anterior, la profesión deberá acreditarse mediante el título profesional otorgado por alguna institución de educación superior reconocida por el Estado. Se podrá acreditar la experiencia profesional mediante certificado emitido por el empleador, o mediante cualquier otro medio que acredite de forma fidedigna la experiencia requerida.
    No podrán formar parte del registro aquellas personas naturales o jurídicas que tengan obligaciones morosas o protestos con el sistema financiero dentro de los últimos dos años, ni tampoco aquéllas que hayan formado parte como administradores, directores o presidentes de algún sistema de agua potable rural o servicio sanitario rural que haya sido evaluado por la Subdirección con deficiencias graves técnicas administrativas o financieras durante su gestión, en los últimos cinco años, así como tampoco sus socios, directivos, trabajadores o dependientes.
    El administrador temporal quedará suspendido del registro, en caso que deje de cumplir con alguno de los requisitos exigidos o incurra en alguna de las causales de exclusión señaladas. Para ello, la Subdirección notificará al afectado, quien tendrá un plazo de sesenta días contados desde la notificación, para efectuar las aclaraciones respectivas a sus informes comerciales, de no hacerlo quedará suspendido del Registro.
    Sin embargo, podrá ser rehabilitado al registro tan pronto acredite la inexistencia de los impedimentos.
     

    Artículo 35.- Declaración de Caducidad de la Licencia. Para los efectos de declarar la caducidad por las causales a que se refiere el artículo 30 de la ley, el Ministro deberá contar con un informe de la Subdirección, que contenga en forma detallada los incumplimientos del operador y la forma en que dichos incumplimientos ponen en riesgo la continuidad y calidad del servicio.
    Cuando el incumplimiento ponga en riesgo, además, la salud de la población, se requerirá un informe de la Autoridad Sanitaria de la región respectiva, que así lo declare.
     

    Artículo 36.- Procedimiento. Previo a la declaración de caducidad, la Subdirección Regional emitirá una resolución señalando que se ha iniciado un proceso de caducidad de la Licencia, indicando detalladamente los hechos que configuran las causales.
    Dicha resolución deberá ser notificada al representante legal, administrador o gerente del servicio, según corresponda, al domicilio del operador registrado en la Subdirección mediante carta certificada, con copia a la municipalidad respectiva, debiendo publicarse un extracto en un diario electrónico o impreso, de circulación en la provincia o en su defecto en la región respectiva, y darse a conocer el extracto, mediante radiodifusión sonora comunal o provincial, todo ello dentro de los 30 días siguientes a la notificación. Además, a partir de la notificación deberá publicarse en el sitio web de la Subdirección por todo el período en que el operador se mantenga en tal condición.
    La Licenciataria tendrá un plazo de quince días para hacer valer sus descargos contado desde la notificación. Con dichos descargos, corresponderá al Ministro resolver, previo informe de la Subdirección en un plazo de quince días, contado desde la recepción del informe.
    La Licenciataria podrá ejercer los recursos a que se refiere la ley Nº 19.880.
    Con todo, en caso de estar en riesgo la salud humana, lo que se determinará previo informe de la Autoridad Sanitaria, el Ministro, previo a resolver la caducidad, podrá declarar que se haga efectiva en forma inmediata la declaración de riesgo en la prestación del servicio, establecida en el artículo 32 de la ley.
     

    Artículo 37.- Efectos de la caducidad. Declarada la caducidad de la Licencia cesará inmediatamente y en forma definitiva la administración del servicio por parte de la Licenciataria. El servicio sanitario rural pasará a ser administrado por el administrador temporal designado en el decreto de caducidad, en tanto las condiciones de funcionamiento puedan reactivarse en forma normal, y la Subdirección procederá inmediatamente a efectuar un llamado a los usuarios para que procedan a reorganizarse como un comité o cooperativa para la prestación del servicio sanitario rural, conforme al inciso cuarto del artículo 5 del Reglamento y solicitar la Licencia. De haber dos o más interesados se procederá en los términos del artículo 24 de la ley y artículo 25 del Reglamento.
    De no existir interesados o habiéndolos que, no obstante haber recibido la capacitación pertinente, no cumplan con los requisitos señalados en la ley y el Reglamento que aseguren la correcta operación del servicio, la Subdirección podrá convocar al o los comités o cooperativas más próximos que cumpla las condiciones técnicas y económicas para su operación, que opere el servicio y que esté dispuesto a aceptar dicha solicitud, o en su defecto, proceder en los términos del artículo 5 del Reglamento.
     

    Artículo 38.- Decreto de caducidad. El decreto de caducidad deberá contener, al menos, lo siguiente:
     
    a) La identificación de la Licencia que se va a caducar, con indicación del área de servicio, de los administradores de la Licenciataria y su gerente.
    b) Una exposición clara y detallada de los hechos que configuran la causal de caducidad.
    c) La o las causales por los cuales se considera que no se dan las garantías necesarias para que pueda seguir operando el servicio.
    d) La designación y condiciones a las que deberá ajustarse el administrador temporal en su desempeño.
    e) La indicación de que, una vez normalizado el sistema, se procederá a convocar a un nuevo comité o cooperativa, para hacerse cargo de la operación.
    f) Las demás condiciones que sean pertinentes y necesarias precisar.

    CAPÍTULO V
    Derechos y obligaciones de los operadores y usuarios

    Párrafo 1
    Derechos y obligaciones del operador

    Artículo 39.- Mantención, operación e información. Serán obligaciones de los operadores, además de los establecidos en la ley, las siguientes:
     
    a) Mantener en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones a fin de evitar interrupciones en el servicio, debiendo proporcionar agua potable en calidad y cantidad de acuerdo con la normativa vigente y determinada en el proyecto de las obras o en sus modificaciones posteriores.
    b) Mantener en perfecto estado de funcionamiento las instalaciones y asegurar su correcta operación, a fin de evitar interrupciones en el servicio de saneamiento para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental y sanitaria vigente.
    c) Ejecutar los trabajos de instalaciones de conexiones domiciliarias y reparaciones, debiendo ajustarse a las normas e instrucciones vigentes para la ejecución de obras que impartirá la Subdirección.
    d) Revisar las instalaciones a fin de determinar su estado de funcionamiento y conservación de acuerdo con las normas vigentes y a las instrucciones que imparta la Subdirección.
    e) Tener a su cargo los costos de mantención de arranques de agua potable hasta el medidor inclusive, y de las uniones domiciliarias de alcantarillado hasta la cámara más próxima al colector público de aguas servidas, excluyéndose esta última, la que corresponde a la última cámara de inspección domiciliaria según el Reglamento de instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado, y en general de toda la infraestructura que conforma el sistema de agua potable y saneamiento de acuerdo al segmento en que sea clasificado el operador.
    f) Acatar las instrucciones de la autoridad respectiva, especialmente en caso de emergencia, catástrofe natural, fuerza mayor o cualquier hecho o situación que altere significativamente el normal funcionamiento del servicio sanitario rural.
    g) Dar respuesta a las solicitudes de factibilidad, dentro del plazo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento.
    h) Efectuar mensualmente los cobros respectivos conforme a las tarifas vigentes.
    i) Mantener el registro de la información operacional y contable aplicando el plan de cuentas para registrar los costos y gastos del operador conforme a las instrucciones que impartirá la Subdirección.
    j) Los operadores clasificados en los segmentos Mediano y Mayor deberán contar con sistemas de facturación y cobranza computacional.
    k) Elaborar, conforme a las instrucciones de la Subdirección, los protocolos de emergencia respectivos.
    l) Informar, conforme al artículo 76 de la ley, todo hecho esencial. Se entenderá por hecho esencial, todo aquel que afecte gravemente la continuidad, calidad, seguridad y las condiciones sanitarias que impidan prestar el servicio por dichas causales en un porcentaje superior al diez por ciento de los usuarios, si es un operador Mayor, en un cuarenta por ciento si es Mediano y en un sesenta por ciento si es Menor.
     

    Artículo 40.- Calidad de la prestación del servicio. Los servicios sanitarios deberán prestarse en la calidad exigible conforme al decreto supremo Nº 735, de 1969, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, o la norma que lo reemplace, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud y de la Superintendencia.
    La prestación del servicio de agua potable y saneamiento, deberá cumplir además de las condiciones de servicio establecidas en su Licencia, con la normativa sanitaria y ambiental vigente. Para estos efectos, la Subdirección elaborará un manual de apoyo, en consulta con la Superintendencia, la Autoridad Sanitaria y la autoridad ambiental.
    El operador deberá llevar un registro diario de medición de cloro residual, el cual podrá ser solicitado en cualquier momento por la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia y,o por la Subdirección.
     

    Artículo 41.- Deberes de atención. Para una adecuada atención a los socios y usuarios, los operadores deberán:
     
    a) Mantener la calidad en la atención. Los operadores deberán contar, en un horario regular, con una oficina o domicilio de atención de público, que incluya algún medio de contacto o dirección de correo electrónico al cual se le puedan dirigir las consultas de acuerdo con las instrucciones de la Subdirección.
    b) Contar con un libro de inspección y fiscalización, que estará a disposición de la Autoridad Sanitaria, de la Subdirección y de la Superintendencia.
    c) Contar con un libro de sugerencias y de reclamos, que estará a disposición de la Autoridad Sanitaria, de la Subdirección, de la Superintendencia y de socios o usuarios que lo requieran.
    d) Entregar mensualmente, en el domicilio del usuario, una boleta o factura de fácil comprensión, por los cobros efectuados, la que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento.
    e) Contar en sus oficinas con los libros sociales y contables debidamente actualizados y a disposición de las autoridades, en los términos establecidos en la ley y el Reglamento.
    f) Celebrar, a lo menos una vez al año, las asambleas ordinarias y dar cumplimiento con lo establecido en sus respectivos estatutos y normas reguladoras.
    g) Responder por escrito o verbalmente todas las consultas, solicitudes o reclamos que se le presenten a la brevedad o en un plazo máximo de veinte días contado desde la fecha de su recepción. El operador deberá mantener un registro de las consultas y reclamos recibidos y sus respectivas respuestas. En esta materia, la Superintendencia podrá ejercer sus facultades de acuerdo con lo dispuesto en la ley, en el Reglamento y en la ley Nº 18.902, en lo pertinente.
    h) Reponer el servicio en caso de corte por falta de pago, a más tardar dentro del día siguiente a aquel en que el usuario haya efectuado el pago respectivo, siempre que este se efectúe antes de las 15:00 horas del día que precede.
    i) Tratándose de un corte distinto al que se refiere la letra h) precedente, la reposición del servicio se deberá realizar lo antes posible o, en su defecto, tan pronto como se obtengan los permisos asociados o se remuevan los hechos que originaron el corte.
     

    Artículo 42.- Continuidad del servicio. El operador deberá garantizar la continuidad y nivel de presión mínimo del servicio sanitario, la que sólo podrá ser afectada por interrupciones o disminuciones de presión que se produzcan por caso fortuito, fuerza mayor o que hayan sido programadas.
    Las interrupciones de servicio o disminución de presión programadas por necesidad indispensable para la prestación del servicio, deberán ser comunicadas con anticipación a los usuarios en la forma que se establece a continuación:
     
    a) Las interrupciones parciales programadas y disminución de presión, se avisarán mediante comunicación escrita a los afectados y mediante un aviso publicado en la oficina de atención al público de la Licenciataria u operador con al menos tres días de anticipación.
    b) Tratándose de una interrupción que afecte a la totalidad de los usuarios, además de darse cumplimiento a lo dispuesto en la letra a) precedente, deberá comunicarse dicho evento mediante un aviso idóneo y eficaz, en establecimientos comerciales de la localidad y servicios públicos como postas, escuelas, comisaría y municipalidad. Tratándose de operadores clasificados en el segmento Mayor, junto a la comunicación anterior deberá incluirse una publicación en un diario local o un comunicado radial.
    c) Las interrupciones por caso fortuito o fuerza mayor, así como cualquier evento que afecte la calidad o continuidad de los servicios, deberán ser informadas a la Superintendencia, a la Subdirección Regional y a la Autoridad Sanitaria, en forma inmediata y a más tardar en un plazo máximo de 24 horas contado desde que se produzcan. El procedimiento de comunicación será instruido por la Superintendencia en coordinación con la Subdirección y la Autoridad Sanitaria.
     

    Artículo 43.- Derechos del operador. Serán derechos del operador los siguientes:
     
    a) Cobrar las tarifas, intereses y reajustes que se devenguen en caso de mora en el pago. Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 47 de la ley, el operador lo informará y cobrará en la boleta o factura del mes siguiente.
    b) Para los efectos de la suspensión del servicio a que se refiere la letra d) del artículo 47 de la ley, el aviso o notificación se podrá efectuar a través de la misma boleta o en la forma que determine la Asamblea.
    c) El operador podrá, de ser necesario, desconectar de la red de agua potable a la vivienda cuando la suspensión a que se refiere el literal precedente supere el año.
    d) Las repactaciones deberán contar con la autorización escrita del dueño.
    e) Suspender el servicio a los usuarios respecto de los cuales se compruebe, que han causado daño a las instalaciones, equipos o bienes del prestador u operador.
    f) Exigir al propietario u ocupante de la propiedad que cuente con factibilidad técnica, la conexión a las instalaciones de agua potable y,o alcantarillado, según fuere el caso.
    g) Utilizar los bienes nacionales de uso público en los términos establecidos en la ley y en el Reglamento, para lo cual las municipalidades deberán otorgar las facilidades necesarias, en especial para la reparación, instalación, reposición y demás actividades inherentes a la infraestructura sanitaria del operador.
    h) Recibir capacitación para el correcto desempeño de un cargo de dirigente o trabajador.
    i) Los demás establecidos en la ley y el Reglamento.

    Párrafo 2
    Derechos y obligaciones del usuario

    Artículo 44.- Derechos del usuario. Los usuarios tendrán derecho a recibir los servicios en las condiciones de calidad y continuidad conforme a lo estipulado en la ley, el Reglamento y en el decreto de otorgamiento o de reconocimiento de licencia. Estos derechos serán los siguientes, sin que el listado sea de carácter taxativo:
     
    a) Acceder a las etapas de prestación de servicios conforme a las condiciones establecidas en el decreto de otorgamiento o de reconocimiento de licencia.
    b) Recibir la información en forma clara y oportuna sobre medidas que afecten la calidad o continuidad de los servicios.
    c) Al correcto funcionamiento de su arranque y unión domiciliaria, según corresponda.
    d) A una correcta y oportuna medición de sus consumos por parte del operador.
    e) A recibir mensualmente la boleta o factura respectiva, la que deberá permitir su fácil comprensión de cada cobro efectuado.
    f) Ser informado oportunamente de las tarifas que se le cobran por la prestación de los servicios.
    g) Recurrir ante la Subdirección o Superintendencia por incumplimiento de las obligaciones del Operador.
    h) Asistir a todo acto o reunión convocada por el directorio o consejo de administración para los usuarios, incluyendo las actividades educativas.
    i) Presentar cualquier iniciativa o proyecto al directorio o consejo de administración sobre materias que sean de beneficio o interés general.
    j) Recibir respuesta formal respecto de la solicitud de factibilidad técnica dentro del plazo de treinta días ampliables a que se refiere el artículo 46 del Reglamento.
    k) Los demás establecidos en la ley y el Reglamento.
     
    Para ejercer los derechos señalados precedentemente no es requisito ser propietario o propietaria del predio en el que se ubica el arranque domiciliario o unión domiciliaria.
     

    Artículo 45.- Obligaciones del usuario. Serán obligaciones de los usuarios las siguientes:
     
    a) Pagar la tarifa dentro del plazo establecido en la respectiva boleta o factura, el que no podrá ser superior a treinta días corridos, contados desde su remisión.
    b) Pagar reajustes e intereses legales por las cuentas que no sean pagadas oportunamente.
    c) Usar correctamente las instalaciones domiciliarias según el uso para el cual están destinadas, y no vaciar a los sistemas de recolección objetos, basuras, materias sólidas o líquidos distintos de las aguas servidas domésticas.
    d) Adoptar las medidas para evitar daños al medidor o remarcador de consumos de agua potable.
    e) Comunicar oportunamente al operador los daños, desperfectos u obstrucciones que tome conocimiento respecto de su arranque o unión domiciliaria.
    f) Responder por los daños, desperfectos u obstrucciones causados en el arranque de agua potable y en la unión domiciliaria de alcantarillado, que provengan o se deriven del mal uso o destrucción de las mismas.
    g) Permitir el acceso al inmueble a las personas designadas por el operador para proceder a la lectura, revisión, reparación o reemplazo del arranque, incluido el medidor, suspensión del servicio, así como a la inspección y mantención de la unión domiciliaria de aguas servidas.
    h) Costear la remoción y restitución de las obras construidas al interior de la línea oficial de cierre del inmueble, cuando ello sea necesario para que el operador efectúe el mantenimiento o normalización del arranque de agua potable y de la unión domiciliaria de alcantarillado.
    i) Permitir la instalación del medidor en un lugar adecuado para su fácil lectura, manteniéndolo debidamente protegido, conforme a lo establecido en las instrucciones pertinentes.
    j) Acatar las instrucciones del operador o de la autoridad que corresponda en caso de emergencia, catástrofe natural, fuerza mayor, caso fortuito o cualquier hecho o situación que interrumpa el funcionamiento del servicio sanitario rural.
    k) Pagar por los cargos que genere el corte y la reposición del servicio, cuando éstos hayan sido efectivamente ejecutados por el operador en caso de incumplimiento a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 47 de la ley.
    l) Pagar los costos de conexión, a las redes del servicio sanitario rural cuando el inmueble cuente con factibilidad técnica de conexión otorgada por el operador del servicio.
    m) Las demás establecidas en la ley, el Reglamento e instrucciones que dicte la Superintendencia o la Subdirección.

    Párrafo 3
    Factibilidad del servicio

    Artículo 46.- Factibilidad del servicio. Corresponde a la autorización que otorga la Licenciataria, dentro de su área de servicio, por la cual asume la obligación de prestar el servicio de agua potable o de saneamiento, en los términos y condiciones que en dicha autorización se expresen emitiendo el correspondiente certificado de factibilidad.
    Excepcionalmente se podrá otorgar factibilidad fuera de su área de servicio, siempre y cuando el operador haya solicitado ampliación de territorio conforme al artículo 19 de la ley, cumpliendo los requisitos de este título, la que en todo caso quedará condicionada al otorgamiento de la ampliación y a la puesta en servicio de las obras requeridas para dicha ampliación.
    Los proyectos de factibilidad deberán considerar un arranque y una unión domiciliaria por inmueble. Las divisiones prediales darán origen a nuevos arranques y uniones domiciliarias por cada inmueble, para lo cual deberán contar con la factibilidad respectiva.
    En casos calificados por la Licenciataria y aprobados por la Subdirección, se podrá autorizar más de un arranque o más de una unión domiciliaria en un mismo inmueble. En tal caso, el proyecto deberá incluir la instalación de un medidor general junto a la línea oficial a la entrada del inmueble y la red interna de distribución con un remarcador para cada unidad de vivienda que considere dentro del inmueble.
    La instalación de la red interna de distribución y los remarcadores serán de cargo del usuario.
    Los requisitos y condiciones de factibilidad técnica deberán ajustarse a las instrucciones que para tal efecto entregará la Subdirección con consulta a la Superintendencia.
    Para los efectos de determinar la factibilidad, la solicitud deberá considerar la siguiente información:
     
    a) Región.
    b) Comuna.
    c) Nombre de la localidad.
    d) Número de habitantes por vivienda y habitantes totales a beneficiar.
    e) Número de viviendas por inmueble.
    f) Actividad productiva por desarrollar, en caso de tratarse de servicio secundario.
    g) Cómo se abastecen de agua en la actualidad.
    h) Plano o croquis de ubicación del proyecto.
    i) Nombre y RUT de quién o quiénes solicitan el servicio, con indicación de si se trata de persona natural o jurídica, la dirección o domicilio y rol de avalúo de cada propiedad a conectar.
    j) Teléfono o correo electrónico de contacto.
     
    El informe técnico de las factibilidades deberá ser realizado por los operadores y elaborado por un ingeniero civil. Sin embargo, cuando el informe establezca que se requiere un diseño de ingeniería, éste deberá ser elaborado por un consultor del área de la Ingeniería Sanitaria.
    En todo caso, el diseño de ingeniería se requerirá siempre que el número de conexiones solicitadas pueda afectar el normal funcionamiento del servicio sanitario rural.
    Una copia del informe o diseño, según corresponda, deberá ser entregado a la Subdirección Regional, para su aprobación en forma previa a otorgar la factibilidad.
    No obstante, lo anterior, los operadores podrán autorizar nuevas conexiones sin la necesidad de un nuevo informe técnico, restringiendo el ejercicio de esta facultad a casos en que se trate de una única conexión de un diámetro máximo de 15 mm (1/2") y siempre sobre la base de un estudio técnico existente, que señale la cantidad máxima de conexiones que podría soportar el sector geográfico o cuartel, sin comprometer el normal abastecimiento de agua potable de la población actualmente atendida. En caso de que se requiera un estudio de ingeniería, éste deberá ser financiado por el interesado.
    El informe técnico de agua potable deberá contener a lo menos:
     
    a) Esquema operacional del sistema de agua potable con indicación de cotas de sus principales componentes, del área de servicio y la ubicación en la red de distribución de las nuevas conexiones solicitadas.
    b) Un balance de disponibilidad y demanda de fuente de agua potable, respaldada con los derechos de aprovechamiento y capacidad de producción considerando la situación actual sin nuevas conexiones y la situación futura con las conexiones incorporadas al año 0. Análisis que deberá efectuarse considerando un horizonte a 10 y 20 años.
    c) Un balance de disponibilidad y demanda de regulación considerando la situación actual sin nuevas conexiones y la situación futura con las conexiones incorporadas al año 0. Análisis que deberá efectuarse considerando un horizonte 10 y 20 años.
    d) Un análisis de posibles impactos en las presiones de la red de distribución que provocarían las nuevas conexiones con las mismas consideraciones en el tiempo mencionadas precedentemente.
     
    Tratándose de alcantarillado, el informe técnico deberá contener:
     
    a) Esquema operacional del sistema de alcantarillado con indicación de cotas de sus principales componentes, del área de servicio y la ubicación en la red de recolección de las nuevas conexiones solicitadas y la cota o profundidad del colector frente al terreno donde se solicita la factibilidad de conexión.
    b) En caso que existan antecedentes en la Subdirección de problemas operacionales, obstrucciones, rebases y, o afloramiento de aguas servidas se solicitará un balance de disponibilidad y demanda de la capacidad de los colectores y las plantas elevadoras y la capacidad de la conducción de la impulsión si es el caso, el análisis de efectuarse tanto en la situación inicial sin nuevas conexiones y a un horizonte de 10 y 20 años.
    c) Un balance de disponibilidad y demanda de la capacidad de la planta de tratamiento, con un horizonte de 10 y 20 años.
     
    Para el caso de operadores clasificados como Menores podrán solicitar dicho informe a las Subdirecciones Regionales de Servicios Sanitarios Rurales.
    Solicitada la factibilidad técnica del servicio, el operador tendrá un plazo de treinta días corridos para emitir el certificado de factibilidad pudiendo ampliar dicho plazo por otros treinta días corridos, de ser necesario. Sin embargo, la factibilidad sólo podrá ser otorgada cuando exista un informe técnico favorable aprobado por la Subdirección. Para estos efectos, la Subdirección tendrá un plazo de treinta días para pronunciarse. Si, transcurrido dicho plazo, la Subdirección no se pronunciare, el operador podrá pronunciarse fundándose en los informes y antecedentes técnicos exigidos conforme a lo dispuesto en este artículo.
    El operador emitirá el respectivo certificado de factibilidad de conformidad a lo establecido en las instrucciones emitidas por la Subdirección conforme a los artículos 47 y 48 del Reglamento, en que se obliga a prestar el servicio, expresando en dicho documento los términos y condiciones específicas para tal efecto, estableciendo que, sin el cumplimiento de las mismas, dicha factibilidad quedará suspendida.
    El certificado de factibilidad tendrá una vigencia de doce meses. Todo conflicto que pudiere suscitarse entre usuarios y operadores respecto de la factibilidad, será resuelto por la Superintendencia, previa consulta a la Subdirección, debiendo esta última informar conforme a los antecedentes técnicos, económicos y otros disponibles.
     

    Artículo 47.- Certificado de factibilidad. Se entiende por certificado de factibilidad de dación de servicios, el documento formal que deben emitir las Licenciatarias mediante el cual asumen la obligación de prestar servicios a un futuro usuario, expresando en él, los términos y condiciones específicas para tal efecto.
    Las condiciones específicas y demás información que deberá contener el certificado de factibilidad serán fijadas por la Subdirección. Todo certificado deberá contener, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Identificación de los inmuebles que serán abastecidos y datos de los propietarios o copropietarios.
    b) Punto de conexión de agua potable y punto de descarga de aguas servidas, si corresponde.
    c) Si procediere, la indicación de requerirse servidumbres de cualquier tipo.
    d) Aportes y obras sanitarias por considerar.
    e) Fecha de emisión del certificado.
    f) Período de validez del certificado respecto de las condiciones técnicas del servicio, el cual será de doce meses.
     

    Artículo 48.- Aportes. Los operadores podrán cobrar aportes financieros o en obras, previa aprobación de la Subdirección, de quienes soliciten la factibilidad de servicios sanitarios rurales por las inversiones que se requieran para efectuar la conexión a la red existente, incluyendo sus gastos asociados.
    Los aportes no serán reembolsables. Los operadores, no podrán exigir aportes mayores a los necesarios para financiar las obras, para lo cual deberá justificar con el respectivo presupuesto o cotización. Por su parte, el interesado, también podrá presentar sus cotizaciones. En caso de disconformidad, esta será resuelta por la Subdirección.
    Con autorización de la Subdirección, el operador podrá exigir aportes financieros o en obras, al interesado que desarrolle actividades distintas al consumo doméstico, para garantizar el servicio sanitario primario.

    CAPÍTULO VI
    Tarifas

    Párrafo 1
    Metodología de cálculo de tarifas

    Artículo 49.- Reglas y principios generales. Los servicios sanitarios rurales estarán sujetos a las normas sobre fijación de tarifas y demás cobros de agua potable y saneamiento que se establecen en la ley y en el Reglamento.
    Las tarifas que se determinen se aplicarán tanto a los usuarios de los servicios primarios como secundarios y se fijarán para cada operador de los servicios sanitarios rurales, de tal modo que permitan un funcionamiento regular y eficiente y propicien un desarrollo óptimo y sostenible en el tiempo, considerando como base su situación específica, supuestos, entorno y condiciones que permitan obtener el estándar de calidad y de continuidad establecidos en la ley y el Reglamento.
    Conforme al artículo 57 de la ley, las tarifas deberán permitir recuperar a lo menos, los costos indispensables de operación, administración, facturación y cobro, y mantención de los servicios prestados por el operador. Adicionalmente, las tarifas podrán incluir un cargo para cubrir costos de inversión y reposición de la infraestructura, que se denominará cargo variable de aporte al fondo de reposición y reinversión. La recaudación de este cargo deberá ser destinada al fondo de reposición y reinversión, definido en el artículo 42 de la ley. El porcentaje de aporte a considerar para este cargo variable será determinado por la Subdirección para cada operador clasificado en el segmento Mediano y Mayor, considerando al menos, para cada servicio, el plan de inversión, el número de arranques y tamaño del servicio, el grado de vulnerabilidad de los usuarios y las singularidades técnicas, geográficas y sociales.
    Para tales efectos, los operadores que se encuentren dentro de los segmentos Mediano y Mayor deberán incluir dentro de su contabilidad una cuenta especial denominada "fondo de reposición y reinversión" para administrar la recaudación obtenida del cobro del cargo definido en la letra d) del artículo 51 del Reglamento. En la misma cuenta se incluirá el porcentaje de remanentes del ejercicio respectivo, que conforme al artículo 42 de la ley, deberán incrementar el citado fondo.
    Corresponderá a la Subdirección determinar el porcentaje de remanentes del período anual en función del resultado financiero del ejercicio respectivo.
    El "fondo de reposición y reinversión", deberá ser administrado en una cuenta separada de las operaciones generales y de otros fondos de garantía e invertidas en instrumentos de renta fija nacional y reajustable en unidades de fomento, tales como depósitos a plazo en entidades financieras o cuentas de ahorro.
    Las Cooperativas deberán proceder a la constitución e incremento del citado Fondo, considerando las normas contables que las rigen y las instrucciones que el Departamento de Cooperativas imparta sobre la materia.
     

    Artículo 50.- Tarificación grupal. La Subdirección, con el informe favorable de la Superintendencia, podrá agrupar servicios para su tarificación, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 57 de la ley. Además de dichas variables, se podrán considerar las siguientes características:
     
    1. Ubicación geográfica y distancia a centros poblados.
    2. Tamaño medido en volumen de consumo y/o número de arranques.
    3. Tipo y características de la infraestructura sanitaria del operador.
    4. Características relevantes de la operación (requerimiento de elevación, tipo tratamiento de agua potable y de aguas servidas, entre otros).
     
    Excepcionalmente, ante la ausencia de información completa y consistente para realizar el cálculo individualmente, la Subdirección podrá solicitar a la Superintendencia que aplique una tarifa determinada para otros operadores cuyas variables y características de servicios enumeradas en el inciso anterior sean similares y homologables.
     

    Artículo 51.- Fórmulas tarifarias. Las tarifas de los servicios sanitarios rurales se estructurarán en base a un cargo fijo mensual por usuario, un cargo variable por metro cúbico por el servicio de agua potable, un cargo variable por metro cúbico por el servicio de saneamiento y un cargo variable por metro cúbico de aporte al fondo de reposición y reinversión, cuando corresponda.
    Para efectos de calcular estos cargos se deberán aplicar las fórmulas tarifarias indicadas a continuación:
     
    a) Cargo fijo mensual por usuario:
     
    Este cargo será calculado según la fórmula siguiente:
    Este cargo se cobrará a todos los usuarios, independiente de su nivel de consumo en el mes.
    b) Cargo variable por el servicio de agua potable.
    Este cargo deberá permitir cubrir los costos asociados a las etapas de producción y distribución de agua potable y será calculado según la fórmula siguiente:
     
    c) Cargo variable por el servicio de saneamiento.
    Este cargo deberá permitir cubrir los costos de las etapas de recolección, tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos. Para efectos de calcular su valor se deberá aplicar la siguiente fórmula:
    d) Cargo variable de aporte al fondo de reposición y reinversión.
    Se cobrará un cargo de aporte al fondo de reposición y reinversión por cada metro cúbico de agua potable consumida para los operadores clasificados en los segmentos Mediano y Mayor.
    Para efectos de calcular este cargo, se deberá utilizar la siguiente fórmula:
     



    Artículo 52.- Estructura tarifaria creciente por tramos de consumo. Los cargos tarifarios definidos en las letras b), c) y d) del artículo 51 del Reglamento, podrán considerar tramos crecientes de consumo, conforme a lo indicado en el inciso quinto del artículo 57 de la ley, para lo cual se deberá definir en las bases tarifarias, a lo menos, lo siguiente:
     
    a) Las condiciones económicas específicas que justifican la consideración de tarifas por tramo como incentivo económico para un uso eficiente del recurso y como un subsidio cruzado a familias de bajo consumo.
    b) La participación del consumo anual en metros cúbicos de los servicios secundarios en el consumo anual de agua potable del servicio.
    c) El número de tramos, el rango de consumo y los cargos asociados a cada tramo.
    d) La recaudación de las tarifas por tramos debe ser equivalente a la que se recaudaría con una tarifa pareja o sin tramos de consumos.
     

    Artículo 53.- Componentes y cobertura de costos de los cargos tarifarios. Los costos a considerar en el cálculo de los cargos tarifarios de cada segmento, conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 70 de la ley y el artículo 106 del reglamento, serán los que se indican a continuación:
     
    a) Menor: Las tarifas deberán cubrir los costos indispensables de operación, gastos generales (administración, lectura de medidores, facturación, reparto de boletas, recaudación y atención de usuarios) y, cuando corresponda, los costos de mantenimiento de la infraestructura de servicio y de mantenimiento y reposición de los arranques de agua potable y de la unión domiciliaria.
    b) Mediano y Mayor: Las tarifas deberán cubrir los costos descritos en el segmento anterior y, adicionalmente, podrán incluir distintos niveles de aporte al fondo de reposición y reinversión.
     
    Los cargos tarifarios indicados en las letras a), b) y c) del artículo 51 del Reglamento podrán considerar cargos tarifarios adicionales en las siguientes situaciones:
     
    1. Para permitir el funcionamiento regular y eficiente y propiciar un desarrollo óptimo del servicio, los cargos tarifarios podrán considerar un cargo adicional para cubrir aquellos costos indispensables para la prestación del servicio, que, a juicio de la Superintendencia, previo informe de la Subdirección, no estén incorporados en los costos efectivamente incurridos.
    2. Para cubrir los costos previstos por la incorporación de una nueva prestación sanitaria rural, la implementación de una nueva exigencia normativa y,o las modificaciones en el nivel de calidad y continuidad de servicios, cuya materialización y operación se hará efectiva durante el período intertarifario.
     
    Las condiciones para la autorización del cobro de estos cargos adicionales se establecerán en los respectivos decretos tarifarios.
     

    Artículo 54.- Cálculo del costo medio de gastos de administración, facturación y cobro (CmeGA Base). El costo medio de gastos de administración, facturación y cobro (CmeGA Base) será calculado sobre la base de la siguiente fórmula



    Artículo 55.- Cálculo del costo medio de operación y mantención de agua potable (CmeOM ap base). El costo medio de operación y mantención de agua potable será calculado, por metro cúbico consumido de agua potable, a partir de la siguiente fórmula:
   


    Artículo  56.-  Cálculo del costo  medio de operación y mantención de aguas servidas (CmeOM ap base). El costo medio de operación y mantención de aguas servidas será calculado, por metro cúbico de aguas servidas, a partir de la siguiente fórmula:
   

    Artículo 57.- Cálculo del aporte al fondo de reposición y reinversión (FmeRR). El aporte medio al fondo de reposición y reinversión por metro cúbico se obtendrá aplicando el porcentaje, definido e informado por la Subdirección a la Superintendencia, a la recaudación resultante de los cargos tarifarios señalados en las letras a), b) y c) del artículo 51 del Reglamento y la demanda de la situación base.
    Para tal efecto, se deberá considerar la siguiente fórmula :


    Artículo 58.- Situación base anual. Corresponderá a un escenario anual de costos y de demanda de la prestación representativa de los servicios sanitarios del operador, según la información disponible indicada en el artículo 58 de la ley y artículo 65 del Reglamento.
    Si en la situación base, los costos efectivamente incurridos no permiten un funcionamiento regular y eficiente del operador, se podrán estimar los costos indispensables faltantes para calcular un cargo adicional según se establece en artículo 53 del Reglamento.
    Para efectos de determinar los costos anuales de la situación base se deberá considerar los costos efectivamente incurridos, excluyendo a lo menos los siguientes conceptos de costos:
     
    a) Todos aquellos costos generados en la realización de actividades que no estén asociadas directamente a la prestación de los servicios sanitarios rurales.
    b) Todos aquellos costos, en la proporción que corresponda, imputables a actividades que generen otros ingresos no relacionados con la prestación de los servicios sanitarios rurales.
    c) Todos aquellos costos asociados a otras prestaciones reguladas como tarifas independientes, indicadas en el artículo 74 del Reglamento.
    d) Todos aquellos costos correspondientes a inversiones, exceptuándose aquellos asociados a la reposición de los arranques y uniones domiciliarias y a la mantención y reparación de infraestructura.
     
    En caso de nuevas Licenciatarias, que no dispongan de información para caracterizar su situación base anual, se aplicará lo indicado en el inciso final del artículo 50 del Reglamento.

     
    Artículo 59.- Año base. Corresponde a la fecha de referencia de la moneda a considerar en el cálculo de los cargos tarifarios y del factor de indexación señalado en el artículo 60 del Reglamento.
    Este parámetro será definido en las bases tarifarias.

     
    Artículo 60.- Indexación. Conforme a lo señalado en el artículo 61 de la ley, los cargos tarifarios indicados en el artículo 51 del Reglamento, deberán ser actualizados una vez al año por el factor de indexación que se determine a partir de la fórmula indicada a continuación:


    Artículo 61.- Facturación de aguas servidas. Para efectos de la aplicación de este Reglamento, con relación al cálculo de las tarifas, se considerará que los metros cúbicos facturados de aguas servidas son iguales a los metros cúbicos facturados de agua potable. En el caso de usuarios de los servicios de recolección, tratamiento y disposición final de aguas servidas y lodos, que cuenten con fuente propia de agua potable se considera que los metros cúbicos de aguas servidas son equivalentes al caudal del o los respectivos derechos de aprovechamiento de aguas.

    Párrafo 2
    Procedimiento administrativo del cálculo de tarifas

    Artículo 62.- Entrega de información. La Subdirección, deberá entregar a la Superintendencia la información a que se refiere el artículo 58 de la ley y el artículo 65 del Reglamento doce meses antes de la fecha de vencimiento de las tarifas del período que estuviere rigiendo.
    La base de datos técnica y de infraestructura de los servicios sanitarios rurales que deberá mantener la Subdirección, en un sistema de información en línea, actualizado anualmente y con acceso permitido a la Superintendencia, contendrá la información completa y oportuna para los efectos de cada fijación tarifaria y deberá reflejar la infraestructura y la operación fidedigna y actualizada del servicio sanitario rural.
    Recibidos los antecedentes aportados por la Subdirección, la Superintendencia podrá solicitar antecedentes adicionales o complementarios que estime necesarios para el cálculo tarifario.
     

    Artículo 63.- Plazo para iniciar proceso de cálculo. Una vez recibida de la Subdirección la información a que se refiere el inciso primero del artículo 62 precedente, la Superintendencia, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la recepción de los antecedentes, iniciará el proceso de fijación tarifaria, lo que será notificado al operador mediante oficio, remitido por carta certificada a su domicilio.   

    Artículo 64.- Período de los antecedentes. Los antecedentes y documentos que deberá entregar la Subdirección para realizar el cálculo de la tarifa de cada servicio sanitario rural, indicados en el artículo 58 de la ley y artículo 65 del Reglamento, deberán corresponder como máximo al período de los últimos cinco años de operación de la Licenciataria.
     

    Artículo 65.- Antecedentes adicionales. Sin perjuicio de la información exigida en el artículo 58 de la ley, la Subdirección deberá proporcionar a la Superintendencia los siguientes antecedentes por cada servicio sanitario rural:
     
    a) Ingresos desglosados por ventas, cuotas de incorporación, servicios no regulados, cuando existan, y otros.
    b) Volúmenes mensuales producidos por el servicio de agua potable.
    c) Estadística de consumo mensual en metros cúbicos por arranque, socio o usuario.
    d) El plan de cuentas regulatorio, el que corresponde a la contabilidad de ingresos y costos con las divisiones de cuentas y criterios de imputación en función del cálculo de las tarifas. Este plan de cuentas deberá llevarlo y mantenerlo al día cada operador, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Subdirección.
    e) Variables técnicas y operativas de la prestación de los servicios sanitarios rurales.
     

    Artículo 66.- Bases tarifarias. Conjuntamente con el oficio al que se refiere el artículo 63 del Reglamento y dentro del mismo plazo, la Superintendencia entregará a cada operador las bases tarifarias, la que contendrá a lo menos, los criterios para definir los costos indispensables, los cargos tarifarios adicionales que se tarificarán, la situación base anual, el año base, la metodología para definir los cargos por tramos, la clasificación del operador así como también los antecedentes adicionales requeridos para el estudio tarifario.
    Las bases tarifarias deberán encontrarse disponible en la página web de la Superintendencia. El operador podrá formular observaciones y solicitar aclaraciones a dicho documento a más tardar treinta días corridos de su notificación conforme al artículo 63 del Reglamento. La Superintendencia responderá dichas observaciones en un plazo de treinta días corridos.
     

    Artículo 67.- Antecedentes complementarios. Los operadores, podrán aportar a la Subdirección, dentro del plazo de treinta días corridos desde la fecha de inicio del proceso de fijación tarifaria a la que se refiere el artículo 63 del Reglamento, los antecedentes que estimen necesarios, los que deberán ser remitidos por ésta a la Superintendencia.
     

    Artículo 68.- Propuesta tarifaria. Desde la fecha de inicio del proceso de fijación tarifaria, a que se refiere el artículo 63 del Reglamento, la Superintendencia tendrá un plazo de cien días corridos para efectuar la propuesta tarifaria al operador.
    En forma previa a entregar la propuesta tarifaria al operador, la Superintendencia solicitará a la Subdirección, la que tendrá un plazo de quince días corridos, para informar el porcentaje que se aplicará a la recaudación de los cargos tarifarios calculados, para el aporte al fondo de reposición y reinversión, a que se refiere el artículo 57 del Reglamento.
     

    Artículo 69.- Fundamento de la propuesta tarifaría. La propuesta tarifaria que elabore la Superintendencia deberá ser fundamentada y todos los antecedentes deberán ser puestos en conocimiento del operador.
     

    Artículo 70.- Aceptación de la propuesta tarifaria. Para los efectos del artículo 59 de la ley, la Superintendencia notificará la propuesta tarifaria dirigida al representante legal del servicio sanitario rural mediante carta certificada dirigida al domicilio informado por el operador. Adicionalmente, la Superintendencia comunicará por el medio más idóneo y eficaz la propuesta tarifaria, conforme al inciso tercero del artículo 125 del Reglamento. A partir de la fecha de notificación de la propuesta tarifaria, el directorio deberá citar a una asamblea extraordinaria, que deberá celebrarse antes de los sesenta días corridos a que se refiere el inciso tercero del artículo 59 de la ley. Efectuada la asamblea, el representante legal del operador, deberá comunicar a la Superintendencia, antes del vencimiento del plazo de sesenta días señalados en este inciso, la aceptación o variación acordada hasta en el diez por ciento, por la asamblea.
    En el evento que la asamblea, conforme al inciso cuarto del artículo 59 de la ley, acuerde formular una contrapropuesta tarifaria, deberá ingresarla a la Superintendencia dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la celebración de la asamblea respectiva, acompañando una copia del acta de la asamblea en que conste el acuerdo respectivo, suscrito por los directores presentes, así como todos los antecedentes técnico-económicos que justifiquen dicha contrapropuesta.
    La Superintendencia deberá comunicar al operador, mediante carta certificada, su dictamen definitivo y obligatorio en un plazo máximo de sesenta días corridos desde la recepción de la contrapropuesta. Lo anterior no obsta a que la Superintendencia pueda comunicar su decisión, además, por otros medios que resulten más expeditos y dentro del plazo señalado.
    Vencido el plazo indicado en el inciso primero del presente artículo sin un pronunciamiento formal del operador, o habiendo resuelto la Superintendencia en caso de existir una contrapropuesta, ésta remitirá al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo el cálculo de tarifa determinada para que el Ministro de dicha Cartera de Estado dicte el decreto supremo respectivo, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", con la tarifa a cobrar a los usuarios, la que regirá por los próximos cinco años a contar de la fecha de su publicación.
    Antes de cuarenta y cinco días corridos de la fecha de término del período de vigencia de las tarifas en aplicación, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo procederá a fijar las nuevas tarifas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley.
     

    Artículo 71.- Modificación anticipada de tarifas fijadas. A solicitud del operador, las tarifas podrán modificarse antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas y demostrables, calificadas por la Subdirección mediante resolución, relativas a cambios importantes y permanentes en los supuestos bajo los cuales éstas se fijaron.
    En general se considerará un cambio importante en los supuestos bajo los cuales se fijaron las tarifas, las variaciones de costos medios superiores a 20% respecto a la situación base. Las variaciones inferiores al porcentaje señalado, se revisarán caso a caso. Para tal efecto, el operador deberá remitir a la Subdirección todos los antecedentes que demuestren y respalden las variaciones de costos y demanda.
    La Subdirección tendrá un plazo de sesenta días corridos contado desde la recepción de la solicitud del operador o Licenciataria para resolver dicho requerimiento, previa consulta a la Superintendencia. Durante este periodo, la Subdirección podrá solicitar todos los antecedentes adicionales que estime necesarios para resolver fundadamente la solicitud. La resolución deberá ser notificada mediante carta certificada al operador.
    En el evento que la Subdirección acoja la solicitud de modificación tarifaria, deberá informar a la Superintendencia, quien deberá iniciar el proceso de cálculo tarifario de conformidad al procedimiento establecido en la ley y el Reglamento.
    Las tarifas resultantes de la modificación solicitada tendrán una duración de cinco años.

    Párrafo 3
    Disposiciones Varias

    Artículo 72.- Reajustabilidad de la tarifa. Las tarifas fijadas se reajustarán una vez al año de acuerdo con la variación del Índice de Precio al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya. No obstante lo anterior, cada vez que se acumule una variación del cinco por ciento, a lo menos, del referido índice, dicho reajuste operará de forma automática.
    Cada vez que los operadores reajusten sus tarifas, deberán comunicar previamente los nuevos valores a la Superintendencia, quien los visará. El procedimiento detallado será definido en un instructivo de facturación que propondrá la Superintendencia a la Subdirección para su aprobación.
    Asimismo, el operador deberá informar el reajuste a los usuarios o usuarias mediante nota explicativa adjunta en el detalle de la factura o boleta del mes siguiente, según corresponda, mediante un aviso incorporado en la página web del operador si tuviese, y generando un comunicado que deberá ser difundido en las oficinas del respectivo servicio sanitario rural.
     

    Artículo 73.- Otros casos. La facturación de los servicios sin medidor se realizará aplicando las tarifas calculadas conforme a la ley y el Reglamento a los metros cúbicos estimados por concepto de consumo de agua potable y descarga de aguas servidas, según corresponda, los que se determinarán por resolución de la Superintendencia. Este mismo procedimiento se aplicará en la facturación del consumo de agua potable correspondientes a pilones municipales instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia sin radicación definitiva y sistemas básicos progresivos, considerando un consumo estimado por vivienda y un cargo fijo equivalente a un arranque de 15 milímetros de diámetro por vivienda.
     

    Artículo 74.- Prestación regulada. Los valores o tarifas a cobrar por las prestaciones asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y alcantarillado que, dada su naturaleza y de acuerdo con lo que establezca la Superintendencia, sólo puedan ser realizados por el operador, serán determinados en el proceso de cálculo de tarifas e incluidos en el respectivo decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    Para tales efectos, se determinarán, a lo menos, los siguientes cargos para las prestaciones asociadas que se indican:
     
    a) Cargo por suspensión y cargo por reposición de servicio a usuarios, en los términos indicados en las letras d), e) y f) del artículo 47 de la ley.
    b) Cargo por mantención de grifos. En aquellos casos en que los operadores cuenten con grifos para incendio ubicados en la vía pública, que cumplan con la normativa respectiva, el valor que deberá pagar la municipalidad por su uso se determinará de acuerdo con el costo que demande su mantención.
    c) Cargo por revisión de proyectos para la factibilidad de loteos y urbanizaciones.
    d) Cargo por conexión a las redes del servicio sanitario rural según lo previsto en literal 1) del artículo 45 de este reglamento.
     
    El valor de estos cargos se determinará de acuerdo con los costos que demanden las actividades requeridas por la prestación y las bases tarifarias definirán las actividades y el procedimiento de cálculo de cada cargo.
     

    Artículo 75.- Facturación y pago. Las boletas o facturas emitidas por los operadores de distribución de agua potable, sólo podrán incluir las siguientes glosas:
     
    a) El cobro de los servicios de suministro de agua potable y de saneamiento.
    b) Reajustes e intereses corrientes por cuentas que no sean pagados dentro de los plazos señalados en el Reglamento.
    c) Los costos correspondientes a la suspensión y reposición del servicio a usuarios morosos.
    d) Los costos correspondientes a la reparación o reposición del medidor, por daños o deterioros.
     
    Las prestaciones distintas de las indicadas, y que puedan ser proporcionadas por los operadores, sólo podrán ser incluidas en la respectiva boleta o factura previa autorización escrita y expresa del usuario.
     

    Artículo 76.- Corte y reposición. Sólo procederán cargos de corte y reposición del servicio cuando éstos hayan sido efectivamente ejecutados por el operador. Una vez efectuado el pago del servicio, el operador deberá reponer el servicio en los términos dispuestos en el literal h) del artículo 41 del Reglamento.
     

    Artículo 77.- Vigencia de las tarifas. Las nuevas tarifas entrarán en vigencia a contar del vencimiento del período tarifario anterior. No obstante, vencido el período de vigencia de las tarifas, los servicios continuarán facturándose conforme a las tarifas del período anterior mientras no se publique el decreto que fija las tarifas del período siguiente.
    En el caso que sea necesario determinar tarifas para nuevas prestaciones o para componentes adicionales de una prestación, éstas serán calculadas por la Superintendencia y establecidas mediante un Decreto Tarifario complementario, manteniendo la vigencia hasta el término del período en curso.

    CAPÍTULO VII
    Consejo Consultivo

    Párrafo 1
    Mecanismo de elección, votación y requisitos

    Artículo 78.- Mecanismo de elección. Los integrantes del Consejo Consultivo Nacional a que se refiere la letra j) del inciso primero del artículo 68 de la ley y los representantes de comités y cooperativas para el Consejo Consultivo Regional a que se refiere el inciso sexto del artículo 68 de la ley, serán elegidos bajo el procedimiento que se señala en el presente párrafo.
    Las elecciones se deberán realizar a más tardar con tres meses de anticipación al vencimiento del período que estuviere en curso, salvo la primera de éstas, la que deberá realizarse, a más tardar, el noveno mes de la entrada en vigencia de la ley. Para tales efectos, la Subdirección elaborará las bases del proceso eleccionario en las que se incluirá el calendario del proceso y procederá a efectuar el llamado a elección de consejeros nacionales y regionales, respectivamente, con al menos tres meses de anticipación de las elecciones.
    A partir de la notificación que efectúe la Subdirección, los comités y cooperativas deberán acreditarse ante ésta, con la finalidad de participar como electores en el proceso eleccionario, dentro del plazo de 30 días de efectuada la notificación.
    Sólo podrán acreditarse como electores aquellos comités y cooperativas que se encuentren registrados en el Registro de Operadores, se encuentren vigentes, mantengan sus elecciones estatutarias al día y cumplan con los requisitos que se indican en el artículo 79 del Reglamento. Para los efectos de las organizaciones a que se refiere la letra j) del artículo 68 de la ley, éstas deberán acreditar su vigencia, mediante los certificados emitidos por las autoridades a que se refieren las respectivas leyes que regulan su constitución o funcionamiento.
     


    Artículo 79.- Acreditación de las organizaciones electoras. Para los efectos de la acreditación a que se refiere el artículo 78 del Reglamento, los comités o cooperativas que deseen participar en el proceso eleccionario deberán hacerlo inscribiéndose mediante formulario electrónico publicado en el sitio web de la Subdirección o mediante un formulario físico que se encontrará disponible en la Oficina de Partes de las Subdirecciones Regionales. Al momento de realizar la acreditación deberán acompañarse los siguientes antecedentes:
     
    a) Acta de la última Asamblea en la que conste la elección del directorio del representante legal o apoderado conforme a los estatutos o certificado emitido por la autoridad respectiva, en que conste dicha circunstancia.
    b) Certificado de los representantes legales de la organización.
    c) Los demás requisitos que establezcan las Bases del proceso eleccionario.
     
    Cualquier vicio o deficiencia en la acreditación de los antecedentes antes mencionados, que no sea subsanada dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la resolución respectiva, impedirá la participación de la organización como votante, así como de una eventual postulación de su candidato en el proceso eleccionario.
    Finalizado el proceso de acreditación, la Subdirección procederá a realizar la validación de las inscripciones de las organizaciones y sus respectivos representantes y publicará en el sitio web el listado de las organizaciones debidamente acreditadas que podrán participar en la votación del proceso eleccionario como organización electora, debiendo dejar constancia de la fecha de publicación, para los efectos del artículo siguiente.
     

    Artículo 80.- Inscripción de candidaturas Consejo Consultivo Nacional y Regional.
     
    A. Consejo Consultivo Nacional.
    Podrán inscribir sus candidaturas las federaciones, asociaciones y confederaciones nacionales, regionales o provinciales, mediante la presentación de una lista, dentro de los treinta días corridos contados desde la publicación a que se refiere el inciso final del artículo 79 precedente.
    Los comités o cooperativas que no pertenezcan a una federación, asociación o confederación sea esta nacional, regional o provincial, podrán designar candidatos a ser electos en el proceso eleccionario, siempre y cuando presenten en el mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, una lista que agrupe al menos a comités o cooperativas que pertenezcan a dos o más regiones.
    Las listas deberán inscribirse en la página web de la Subdirección que existirá para tal efecto o mediante la presentación de la lista en la Oficina de Partes de la misma Subdirección Regional, la que los publicará en dicho sitio web.
    Las listas serán inscritas por el representante legal de la organización que se encuentre debidamente acreditado de conformidad con los artículos precedentes. Tratándose de una lista que pertenezca a un grupo de comités o cooperativas que no pertenezcan a una federación, asociación o confederación sea esta nacional, regional o provincial, la representación del apoderado deberá constar a través de un mandato otorgado por los representantes legales de las organizaciones integrantes, bastando para ello, hacer constar las firmas ante Notario Público.
    Vencido el plazo de inscripción de las listas, la Subdirección publicará en la página web institucional por treinta días corridos la nómina de los candidatos y sus respectivas listas, indicando el segmento al cual pertenecen y representarán, si están o no afiliados a un organismos gremial o colectivo de Licenciatarias.
    Cada lista para la elección del Consejo Consultivo Nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a) Todos los candidatos de una lista deberán pertenecer a regiones diferentes.
    b) Cada lista deberá incluir un máximo de cinco candidatos del segmento Menor, tres del segmento Mediano y uno del segmento Mayor. Si la lista lleva menos de nueve candidatos, se distribuirán los candidatos por segmento en las mismas proporciones, despreciándose los decimales.
    c) Las federaciones, asociaciones y confederaciones nacionales, regionales o provinciales deberán incluir en sus listas al menos cuatro candidatos que representen a comités o cooperativas no afiliados a federaciones, asociaciones y confederaciones nacionales, regionales o provinciales. En el evento que la representación sea mayor al 30% de los comités o cooperativas registrados a nivel nacional, los miembros no afiliados que deberá incluir cada lista serán tres. Cuando la representatividad a nivel nacional sea igual o superior al 50%, serán dos, y cuando la representatividad sea superior al 80%, será uno. Para los efectos de determinar la representación se considerará el universo de los comités y cooperativas electoras que se hayan acreditado conforme al artículo 79 del Reglamento.
     
    B. Consejo Consultivo Regional.
    Para las elecciones a Consejeros Regionales, podrán presentarse candidatos de comités, cooperativas o asociaciones o agrupaciones de carácter regional, provincial, comunal o local de la respectiva región.
    Vencido el plazo de inscripción de los candidatos, la Subdirección publicará en la página web institucional por treinta días corridos la nómina de los candidatos, indicando el segmento, si es comité o cooperativa y si están o no afiliados a un organismo gremial o colectivo de Licenciatarias.
     

    Artículo 81.- Votación. La votación se realizará electrónicamente en la página web de la Subdirección o mediante la entrega del sufragio físico en la sede de la Subdirección Regional correspondiente.
    La Subdirección dictará una resolución en la que se indicarán los comités y cooperativas autorizados a sufragar y mantendrá en sus oficinas a disposición de los electores, la información y clave de cada usuario para sufragar electrónicamente, debiendo adoptar los resguardos de privacidad necesarios para su entrega.
    Cada organización debidamente acreditada tendrá derecho a cuatro votos para elegir a uno de los representantes a Consejos Consultivos Regionales, y cinco votos para designar a los representantes al Consejo Consultivo Nacional de la lista respectiva, que deberán distribuirse en candidatos distintos en el proceso eleccionario correspondiente.
    El período de votación y los demás aspectos de regulación del sufragio electrónico y físico serán determinados en las bases del proceso eleccionario que deberá efectuar la Subdirección.
     

    Artículo 82.- Condiciones para ser electo consejero. Sólo podrán ser electos para el Consejo Consultivo Nacional dirigentes o representantes que correspondan a regiones distintas y no hubiesen sido electos en alguno de los Consejos Consultivos Regionales para el mismo período.
    Del mismo modo, la Subdirección deberá velar por que el proceso eleccionario asegure la no discriminación de los representantes por motivos de raza, color, sexo, género, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
     

    Artículo 83.- Elección de Consejeros. Las consejeras y consejeros resultarán electos de la siguiente manera:
     
    A. Elección de consejeros nacionales. La Subdirección determinará las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada uno de los candidatos que la integren conforme a las siguientes reglas:
     
    1. Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera:
     
    a) La cantidad de votos emitidos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de cargos que corresponda elegir, que en este caso son un máximo de nueve. Los resultados se redondearán al número entero más cercano.
    b) Los números obtenidos de las divisiones efectuadas conforme al literal a) anterior de todas las listas, se ordenarán en una escala de mayor a menor hasta la cantidad de cargos que se elijan.
     
    c) A cada lista se le atribuirán tantos representantes como números tenga en la escala descrita en la letra b) anterior.
    d) Los representantes se elegirán de acuerdo con el orden dado en la letra b) y el número de representantes dado por la letra c) de este artículo, cumpliendo además, con los siguientes criterios:
     
    . Los 9 representantes deben ser de diferentes regiones.
    . 5 representantes deberán ser del segmento menor, 3 del segmento mediano y 1 del segmento mayor.
    . Al menos 1, 2, 3 o 4 representantes, según sea el caso conforme al literal c) del artículo 80 del Reglamento, deberán pertenecer a comités o cooperativas no afiliados a ninguna federación.
     
    En caso de no cumplirse los criterios de la letra d), en orden descendente se irán descartando candidatos dentro cada lista hasta que se cumplan dichos criterios, sin afectar lo establecido en la letra c).
     
    2. En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, se designará al dirigente que represente al comité o cooperativa de mayor antigüedad debidamente acreditada con el certificado de vigencia de la personalidad jurídica. En caso de que las organizaciones tengan la misma antigüedad, la Subdirección procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.
     
    B. Elección de consejeros regionales. Para los efectos de elegir a los candidatos al Consejo Consultivo Regional, se deberán observar siguientes reglas:
     
    a) La distribución de los miembros electos deberá ser proporcional al número de comités y cooperativas de la respectiva región. Los resultados se redondearán al número entero más cercano.
    b) Al menos uno de los consejeros a elegir no deberá encontrarse afiliado a alguna federación, asociación, o confederación nacional, eligiéndose aquel candidato que obtenga la mayor votación.
     
    En caso de empate entre candidatos, se aplicará el mismo criterio y reglas establecido en el numeral 2. de la letra A. de este artículo.
    Si en el Consejo Consultivo Nacional o en el Consejo Consultivo Regional no se hubiesen elegido 4 o 3 consejeros respectivamente, se procederá a realizar un nuevo proceso eleccionario.
    La falta de elección de algún consejero no impedirá la instalación y funcionamiento del Consejo Consultivo, sea este Nacional o Regional.
     

    Artículo 84.- Publicación de resultados. En un plazo no mayor a cinco días desde el día de término del período de votación, la Subdirección publicará en la página web institucional el resultado de la elección a nivel nacional o regional, según corresponda, señalando quienes resultaron electos. Igualmente deberá publicar en cada región, en un diario de circulación regional los resultados del proceso eleccionario.
     

    Artículo 85.- Inhabilidades e incompatibilidades. Los consejeros a quienes les sobrevenga alguna de las incompatibilidades o inhabilidades a que se refiere el artículo 52 de la ley, cesarán en sus funciones y el cargo se proveerá en la forma que se señala en el artículo 88 del Reglamento.

    Párrafo 2
    Duración, cesación y reemplazo de consejeros

    Artículo 86.- Duración de los consejeros. Los consejeros y consejeras electos, para el consejo consultivo nacional y regional se desempeñarán en sus cargos por un período de tres años, pudiendo ser reelegidos por única vez para el período inmediatamente siguiente.
     

    Artículo 87.- Cesación en el cargo. Los consejeros y consejeras electos cesarán en sus funciones por las siguientes causales:
     
    1. Renuncia.
    2. Dejar de pertenecer a la institución u organización que inscribió su candidatura.
     
    3. Pérdida de la personalidad jurídica de la institución u organización que inscribió su candidatura.
    4. Por inasistencia injustificada a las dos sesiones ordinarias del Consejo dentro del plazo de un año según lo establecido en el artículo 68 de la ley.
    5. Perder cualquiera de los requisitos y condiciones para ser candidato a consejero señalado en el artículo 82 del Reglamento.
    6. Que la institución u organización que inscribió su candidatura esté siendo sometida a un procedimiento concursal de reorganización o de Liquidación, en los términos de lo dispuesto en el capítulo 4 de la ley N° 20.720.
     

    Artículo 88.- Reemplazo de consejeros. El consejero o consejera que cese en su cargo será reemplazado por el candidato o candidata que le hubiese seguido según el número de votos y observando las reglas de elección. En este caso, el consejero que lo reemplace permanecerá en el cargo hasta completar lo que reste del periodo de quien provocó la vacancia.
    En ausencia de candidato para el reemplazo en cada uno de los segmentos o en el caso de los operadores que no están afiliados a una asociación o federación, la vacante podrá ser asumida por el candidato o los candidatos que participaron en el proceso eleccionario y obtuvieron la mayor votación.
     

    Artículo 89.- Nombramiento de los demás consejeros. Los consejeros que representan a los ministerios y municipalidades indicados en el artículo 68 de la ley serán nombrados por el respectivo ministerio y la agrupación de municipalidades de la región según corresponda. Los funcionarios designados por los Ministerios, deberán tener al menos la calidad de Subdirectores, Jefes de División o Jefe Departamento.

    Párrafo 3
    Sesiones y funcionamiento Consejo Consultivo

    Artículo 90.- Sesiones ordinarias. Para el cumplimiento de sus funciones, los Consejos Consultivo Nacional y Regionales se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias se celebrarán, a lo menos, dos veces al año según lo establecido en el artículo 68 de la ley.
     

    Artículo 91.- Sesiones extraordinarias. El representante del Ministerio a nivel nacional o regional, según corresponda, podrá, por propia iniciativa o a petición de uno de los miembros del Consejo, convocar a sesiones extraordinarias y deberá convocar a éstas cuando la petición proceda de, a lo menos, nueve consejeros. En la convocatoria se expresará la o las materias específicas que se tratarán. La citación deberá hacerse, al menos, con diez días de anticipación a la fecha de la sesión extraordinaria.
    Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias se celebrarán en las oficinas de la Subdirección Nacional o Regional, según corresponda, o en el lugar que el mismo Consejo determine. La Subdirección, mediante resolución anual de la Dirección de Obras Hidráulicas con visación de la Dirección de Presupuestos, determinará para los representantes a que se refiere la letra j) del artículo 68 de la ley, la asignación para gastos de traslado, alojamiento y alimentación por cada sesión a la que asistan.
     

    Artículo 92.- Quórum para sesionar. El quórum para sesionar, tanto en sesiones ordinarias como extraordinarias, será de doce consejeros. La sesión deberá ser presidida por el representante del Ministerio a nivel nacional o regional, según corresponda, o su subrogante. Se entenderá que participa en la sesión el consejero que, a pesar de no encontrarse físicamente presente, está comunicado simultáneamente y durante todo el transcurso de la sesión a través de medios tecnológicos que permitan dicha comunicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del Presidente del Consejo Consultivo Nacional o Regional, según corresponda, o de quien haga sus veces, y del secretario ejecutivo del Consejo, debiendo constar este hecho en el acta que se levante de la misma.
    En el caso que un consejero estime que le afecta una causal de abstención o de inhabilidad establecidas en la normativa atingente a los servicios sanitarios rurales o del organismo público que representa, deberá indicarlo al Presidente y señalar la causal que se configura en su caso. Asimismo, deberá abstenerse de intervenir en la discusión y votación del asunto respectivo, debiendo retirarse de la sala en tanto se esté tratando el tema que motiva la abstención. De lo anterior deberá dejarse constancia en actas.
     

    Artículo 93.- Quórum para acuerdos. El Consejo adoptará los acuerdos sobre las materias a tratar en las sesiones con el voto favorable de la mayoría de los miembros que asistan a la sesión. Para efectos de lo anterior, los consejeros solicitarán al Presidente del Consejo Consultivo Nacional o Regional, según corresponda, que se voten sus propuestas de acuerdo. En caso de producirse empate, decidirá el voto del Presidente.
     

    Artículo 94.- Secretario ejecutivo. El secretario ejecutivo del Consejo Consultivo será el Subdirector Nacional o Regional de Servicios Sanitarios Rurales del Ministerio, según corresponda, quien tendrá las siguientes funciones:
     
    a) Mantener actualizado el libro de actas a disposición de quien lo solicite y disponer la información en la plataforma electrónica del Consejo Consultivo.
    b) Informar las opiniones emitidas por el Consejo Consultivo y otorgar las copias fidedignas de los acuerdos y actas.
    c) Participar como ministro de fe en las sesiones que se celebren.
    d) Levantar acta de cada sesión del Consejo.
    e) Hacer seguimiento y dar cumplimento de los Acuerdos que le encomiende.
    f) Citar las sesiones del Consejo.
    g) Informar al Consejo si un consejero ha incurrido en alguna de las causales del artículo 87 del Reglamento o le ha afectado alguna inhabilidad.

    Artículo 95.- Actas. En las actas se consignará el nombre de los consejeros asistentes a las sesiones, una reseña breve de lo tratado en la sesión, los acuerdos adoptados y el o los votos disidentes y de sus fundamentos, cuando así lo solicite el o los consejeros que hayan emitido tales pronunciamientos. En caso de no producirse acuerdo, se dejará constancia de las opiniones vertidas por cada consejero. Las actas serán aprobadas en la sesión siguiente y suscritas por la totalidad de los consejeros asistentes a las respectivas reuniones. Cuando un consejero tenga impedimentos para asistir a una sesión y/o para suscribir las actas se hará constar la naturaleza de su impedimento sin que ello obste a su aprobación.

    CAPÍTULO VIII
    Aplicación, condonación, rebajas de multas y niveles y condiciones de servicio

    Párrafo 1
      Procedimiento para la aplicación, condonación o rebaja de multas.

    Artículo 96.- Incumplimientos. Los operadores que incurrieren en alguna infracción a la ley, y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios rurales, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación de las multas a beneficio fiscal establecidas en el artículo 89 de la ley. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Autoridad Sanitaria, así como de los demás organismos públicos, dentro del ámbito de sus competencias.
    No procederá la aplicación de multas por infracciones que no sean imputables al operador.
     

    Artículo 97.- Aplicación de sanciones. La Superintendencia aplicará las sanciones conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.902 mediante resolución del Superintendente de Servicios Sanitarios, con copia informativa a la Subdirección Regional. Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de su notificación al operador, de acuerdo con el artículo 12 de la ley N° 18.902.
    La notificación se efectuará en la forma establecida en el artículo 125 del Reglamento, mediante carta certificada dirigida al domicilio que tenga registrado el operador en la Subdirección. No obstante, lo anterior, la Superintendencia, previo al envío de la carta certificada, deberá comunicar a la Subdirección la respectiva resolución, con la finalidad de que ésta la publique en el sitio web informativo y efectúe las gestiones de aviso directamente al operador. La omisión de estos requisitos no invalidará la notificación mediante carta certificada efectuada por la Superintendencia.
    Dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso primero, el operador podrá reclamar judicialmente de la multa ante el juez de letras en lo civil que corresponda o solicitar la condonación o rebaja de ésta, conforme al artículo 13 de la ley N° 18.902.
    La notificación de la reclamación judicial interpuesta suspenderá la aplicación de la sanción, sin perjuicio de, en el caso de las multas, los reajustes e intereses a que se devenguen, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 18.902.
     

    Artículo 98.- Condonación o rebaja de multa. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 89 de la ley, los operadores que hayan sido sancionados de conformidad al referido artículo podrán, dentro del plazo de treinta días señalado en dicha norma legal, solicitar a la Superintendencia una rebaja o la condonación de la multa, siempre y cuando se sometan a un programa de asesoría, el que deberá proveer la Subdirección Regional respectiva.
    Efectuada la solicitud de condonación o rebaja de multa por el operador, la Superintendencia, deberá remitir los antecedentes del procedimiento sancionatorio, en un plazo de diez días, a la Subdirección Regional para que la misma incluya al operador en su programa de asesoría. La Subdirección tendrá un plazo de treinta días para informar la fecha, hora y lugar donde se desarrollará el programa a los afectados.
    Para tales efectos, la Subdirección Regional fijará el programa de asesoría orientado a la corrección o cumplimiento, según la naturaleza y gravedad de la infracción, con indicación del número de horas, así como el número y la calidad jurídica de las personas que deberán asistir al programa, sean directivos, trabajadores o dependientes.
    Una vez finalizado el programa y habiendo participado el interesado de conformidad a lo establecido en el referido programa de asesoría, esto es, acreditando asistencia completa por parte de la o las personas respectivas, la Subdirección Regional enviará a la Superintendencia el certificado en que conste la realización del programa, la participación y el cumplimiento de los objetivos de éste por parte del operador.
    Recibido por la Superintendencia el certificado, ésta verificará en terreno el cumplimiento de las medidas cuya omisión originó la infracción y que fueron materia de la capacitación, declarando condonada la multa por el programa de asistencia al cumplimiento, o bien estableciendo su rebaja. La Superintendencia, podrá omitir la visita a terreno para la verificación de las medidas, cuando haya sido la propia Subdirección en terreno, dentro del programa de asesoría, la que certifique el cumplimiento de estas, lo que deberá comunicar a la Superintendencia.
    La asistencia al programa será obligatoria y deberá realizarse en el lugar que la Subdirección Regional determine, privilegiándose el que corresponda al domicilio del operador. El programa que elabore la Subdirección Regional deberá ser atingente a los hechos relacionados con la multa, sin perjuicio de poder comprender o incorporar otras materias. Sin embargo, se podrá impartir el programa en un domicilio distinto cuando se trate de más de un infractor en la misma condición, en zonas diferentes, pero dentro de una misma provincia. Con todo, los programas deberán desarrollarse siempre dentro de la misma provincia o región.
    Si el operador reincidiere en la comisión de una misma infracción, corresponderá a la Superintendencia determinar el monto de la condonación, la que en ningún caso podrá ser total, conforme a lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 89 de la ley. Se entenderá que existe reincidencia cuando se hubiese aplicado a un operador una sanción por los mismos hechos.
    La Superintendencia deberá informar a la Subdirección Regional respecto de aquellos operadores que no hayan solicitado rebaja o condonación de multa en el plazo de treinta días a que se refiere el inciso quinto del artículo 89 de la ley.
    La Superintendencia podrá dejar sin efecto una multa, cuando la infracción se haya producido por la afectación de la calidad del agua, atribuible a contaminación de terceros y el operador hubiese adoptado las medidas de suspensión del suministro y dado información inmediata a la autoridad competente.

    Párrafo 2
    Niveles y condiciones de servicio

    Artículo 99.- Modificación de los niveles de servicio. Conforme al inciso segundo del artículo 49 de la ley, en aquellos casos en que por modificación de los planes reguladores el área de servicio de una Licenciataria quede total o parcialmente incorporada en el área urbana, la Subdirección emitirá un informe técnico que establezca la necesidad de modificar los niveles de servicio o de mantenerlos. Este informe, se notificará al operador para que efectúe sus observaciones a la Subdirección, dentro de un plazo de sesenta días. Transcurrido dicho plazo, la Subdirección remitirá a la Superintendencia el informe que justifique la modificación de los niveles de servicio o su mantención, conjuntamente con las observaciones del operador si las hubiere.
    La Superintendencia, dentro de los noventa días, emitirá su propuesta, proponiendo la modificación o bien recomendando su mantención. De proponer la modificación de los niveles de servicios deberá señalar los alcances de esta modificación que sean procedentes, señalando detalladamente los mayores niveles de calidad, cantidad y continuidad del servicio a exigir.
    En el evento que se trate de un operador que no esté obligado a presentar un plan de inversiones, corresponderá a la Subdirección, en base a la propuesta de la Superintendencia, informar acerca de las nuevas inversiones y período que se requerirán para alcanzar las nuevas exigencias.
    Tratándose de un operador obligado a presentar plan de inversiones, deberá presentar su modificación o un nuevo plan de inversiones, a la Subdirección, dentro del plazo de tres meses, contado desde que se publique el decreto supremo del Ministerio, que disponga la modificación de los niveles de servicios, conforme al procedimiento de aprobación establecido en el artículo 111 del Reglamento.
    El mismo procedimiento se aplicará en los demás casos en que se requiera la modificación de los niveles de servicio.
     

    Artículo 100.- Condiciones especiales de servicio. La Superintendencia podrá establecer condiciones especiales de servicio, que alteren la cantidad o continuidad de los servicios, en los siguientes casos:
     
    a) Cuando exista una disminución efectiva de la disponibilidad de la fuente o el aumento de la población abastecida.
    b) Cuando se requiera efectuar trabajos de obras mayores y por el período que éstos duren.
    c) Cuando se requieran inversiones adicionales.
    d) Cuando se trate de operadores que se ubiquen en zonas extremas o aisladas.
    e) Condiciones especiales de servicio derivadas de algún evento producido por caso fortuito o fuerza mayor, tales como emergencias o catástrofes naturales u otros.
    f) Cuando la Superintendencia, de manera fundada, estime condiciones especiales de servicio no incluidas en los casos anteriores.
     
    Corresponderá a los operadores, solicitar a la Superintendencia la declaración de las condiciones especiales de servicio, debiendo ésta pronunciarse en el plazo de treinta días, estableciendo específicamente las condiciones especiales, las que además deberá informar a la Subdirección.
    Estas condiciones serán por un máximo de un año, pudiendo renovarse.

    CAPÍTULO IX
    Programas de capacitación

    Artículo 101.- Aprobación de los programas. Para los efectos del artículo 66 de la ley, la Subdirección deberá proponer al Consejo Consultivo Nacional, para su aprobación anual, el programa de capacitación de competencias técnicas, organizacionales y otras para dirigentes y trabajadores del sector de servicios sanitarios rurales, con la finalidad de velar por el buen funcionamiento de los servicios.

    Artículo 102.- Objetivos y contenidos de los programas. Dichos programas deberán tener como objetivo la capacitación, formación y el fortalecimiento de la gestión comunitaria y de asociación de los servicios sanitarios rurales, por medio de la entrega de conocimientos prácticos y teóricos a los dirigentes, trabajadores y socios responsables de la administración de las organizaciones.
    Igualmente, deberán tener como objetivos específicos la adquisición por los participantes de herramientas prácticas y teóricas básicas para abordar los aspectos técnicos de la administración y gestión de los servicios sanitarios rurales, así como los conocimientos teóricos en materias de legislación, administración y gestión, promoviendo el uso de un lenguaje común y buenas prácticas, potenciando la gestión integral en función de las necesidades de los operadores y la promoción de la profesionalización de la gestión de éstos.
     
    Para los efectos de los programas señalados, corresponderá a los subdirectores regionales de servicios sanitarios rurales, en coordinación con su respectivo Consejo Consultivo Regional, proponer los contenidos a la Subdirección de acuerdo con las necesidades de cada región, con la finalidad de elaborar una propuesta del Programa Nacional de Capacitación que la Subdirección presentará al Consejo Consultivo Nacional para su aprobación. El programa propuesto deberá ser entregado dentro del primer trimestre de cada año con la finalidad de someterlo a la aprobación del Consejo Consultivo Nacional a más tardar dentro del segundo trimestre del mismo año, de manera de incluir su financiamiento dentro del presupuesto del año siguiente.
     

    Artículo 103.- Subsidios. Los operadores podrán hacer uso de todos los subsidios, programas o instrumentos de capacitación y fomento, en materias técnicas, financieras y aquellas propias de la gestión y administración. Los operadores deberán propender a la formación continua de sus dirigentes y trabajadores en los temas de operación y administración de sus servicios.
     

    Artículo 104.- Ejecución de los programas. La Subdirección podrá ejecutar directamente los programas de capacitación o podrá contratarlos, con universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica reconocidos por el Ministerio de Educación u organismos técnicos de capacitación debidamente reconocidos o acreditados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante los sistemas de contratación pública.
     

    Artículo 105.- Programa de capacitación previo a la declaratoria de riesgo en la prestación del servicio. Los programas de capacitación referidos en el artículo 32 de la ley, se elaborarán particularmente en base a la necesidad de los operadores, y tendrán carácter de obligatorios para el afectado y sus resultados serán evaluados por la Subdirección mediante los instrumentos que para tales efectos deberá confeccionar.

    CAPÍTULO X
    De la clasificación de los operadores

    Párrafo 1
    Factores

    Artículo 106.- Clasificación de los operadores. Conforme establece el artículo 70 de la ley, las Licenciatarias se clasificarán en Mayor, Mediano y Menor. Esta clasificación se considerará para determinar las tarifas aplicables y niveles de subsidios asociados a la inversión.
    Para la clasificación de las Licenciatarias en los distintos segmentos, se considerarán, además de la calidad de la gestión, técnica, administrativa y financiera del operador, las características establecidas en el inciso tercero del artículo 70 de la ley, en los siguientes términos.
     
    a. Clasificación base a determinar según población abastecida.
    La población abastecida se entenderá directamente relacionada con el número de arranques existentes por cada operador y según la cantidad de arranques que posea cada sistema. La clasificación por arranques será la siguiente:
     
    i. Operador Menor, hasta 300 arranques;
    ii. Operador Mediano, entre 301 y 600 arranques inclusive; y
    iii. Operador Mayor, de 601 o más arranques.
     
    Efectuada la primera tarificación del servicio y evaluación de la licencia, la Subdirección podrá, cada cinco años, modificar los tramos según el número de arranques, conforme a los estudios técnicos, económicos que así lo justifiquen y la información oficial contenida en el catastro de la Subdirección.
     
    b. Factores complementarios.
    Para los efectos de efectuar la clasificación, la Subdirección deberá considerar además los factores complementarios que se indican en este literal. La aplicación de estos factores, permitirán que un operador cambie de clasificación, desde el segmento Mediano al Menor o del segmento Mayor al Mediano.
    En caso de que un operador obtenga un resultado insuficiente en la evaluación realizada por la Subdirección, de la gestión técnica, administrativa y financiera, establecida en el artículo 17 de la ley, ésta podrá modificar la clasificación a que hubiere accedido el operador, por la aplicación de los factores complementarios.

    1. Condiciones de aislamiento y cercanía área urbana.
    Para estos factores, se considerarán los resultados de Índices de Aislamiento de localidades (I.A.) obtenidos del estudio Identificación de Localidades en Condiciones de Aislamiento, que se encuentre vigente, efectuado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, o el que lo reemplace, de tal modo que si en la clasificación base el sistema corresponde a una localidad Mediana o Mayor, y la localidad en que se encuentra posee un Índice de Aislamiento menor o igual a "menos cero coma cinco" (I.A.< -0,5) entonces, automáticamente será clasificado en la categoría inferior que le antecede.
    2. Condiciones económicas y sociales de la población abastecida.
    Para la aplicación de este factor, se considerará la vulnerabilidad socioeconómica de acuerdo a los resultados de Índice de Pobreza Multidimensional (IPM) de la encuesta más reciente de hogares CASEN de caracterización socioeconómica nacional, elaborada por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, de manera tal, que si en la clasificación base el sistema corresponde a una localidad Mediana o Mayor y se encuentra ubicado en una comuna o localidad con un Índice de Pobreza Multidimensional mayor al cuarenta por ciento (40%), entonces automáticamente será clasificado en la categoría inferior inmediata. Para tales efectos, se preferirá los instrumentos o indicadores que proporcionen información desagregada a nivel de localidades cuando existan.
    Si el Índice de Pobreza Multidimensional fuera reemplazado en el futuro, se utilizará el nuevo instrumento, efectuando la debida correlación.
    3. Carácter de comunidad indígena conforme a disposiciones reglamentarias.
    Si en la clasificación base el sistema corresponde a una localidad Mediana o Mayor y corresponde a una de las comunidades indígenas inscritas en el Registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas de Conadi, creado por la ley N° 19.253, automáticamente será clasificado en la categoría inferior inmediata.
    4. Condiciones de oferta hídrica y las condiciones geográficas topográficas.
    Las Licenciatarias, que presenten una oferta hídrica insuficiente y, o condiciones geográficas y topográficas especiales que incidan en un mayor costo de operación, así calificados por la Subdirección podrán ser clasificados en la categoría inferior que le antecede.
    5. Calidad de comunidades agrícolas, definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, definidos en el artículo 13 de la ley orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, contenida en el artículo primero de la ley N° 18.910, según corresponda.
    Si en la clasificación base el sistema corresponde a una localidad Mediana o Mayor y corresponde a una de las Comunidades definidas en el artículo 1° del DFL N° 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y, o pequeños productores agrícolas o campesinos inscritos en el Registro de Comunidades Agrícolas de la ley N° 18.910, automáticamente será clasificado en la categoría inferior inmediata.

    Párrafo 2
      Comunicación y Reclamación

    Artículo 107.- Comunicación y Reclamación de la clasificación. La Subdirección deberá notificar, mediante carta certificada, e informar, a través de alguno de los medios señalados en el inciso tercero del artículo 125 del Reglamento, a los servicios sanitarios rurales, la clasificación señalada en este Capítulo, debiendo incluirla en el Registro de Operadores.
    El operador podrá reclamar respecto de la clasificación determinada por la Subdirección, acompañando los antecedentes de respaldo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, dentro del plazo de 5 días, contado desde su notificación mediante carta certificada. La autoridad que corresponda tendrá un plazo no superior a treinta días para responder.

    CAPÍTULO XI
    Plan de inversiones

    Párrafo 1
    Antecedentes, contenido y aprobación del Plan de Inversiones

    Artículo 108.- Obligación de presentar el plan de inversiones. Los operadores clasificados en los segmentos Mediano y Mayor, conforme al artículo 70 de la ley, deberán presentar un plan de inversión.
     

    Artículo 109.- Antecedentes del plan de inversión. Los planes de inversión deberán contar con los antecedentes que respalden la información que en ellos se contiene. Cuando se trate de determinar la disponibilidad de la fuente de agua y su relación con la población abastecida, se deberá acompañar al plan de inversión, los estudios técnicos que determinen dicha disponibilidad.
     

    Artículo 110.- Contenidos del plan de inversión. Las Licenciatarias que deban presentar su plan de inversión deberán acompañar, en el formato que la Subdirección determine, los antecedentes que se indican a continuación:
    a) Una descripción técnica general actual y proyectada, que contendrá, entre otros aspectos, el catastro, un diagnóstico y demás antecedentes técnicos del estado de los servicios. Además, deberá acompañar un plano sin escala, el cual podrá ser a mano alzada, de la infraestructura actual y futura considerada para el plan de inversión, con una proyección de demanda de agua potable y de aguas servidas, cuando corresponda, para el área de servicio vigente, y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de diez años.
    b) Plano del área de servicio de la Licenciataria, con indicación de las coordenadas tomadas conforme al sistema de medición que determinará la Subdirección y, o plano de planta general, si fuere necesario.
    c) Requerimiento de subsidios a la inversión.
    d) Derechos de aprovechamiento de aguas o contratos de uso con que cuente el operador.
    e) Balance oferta - demanda de capacidad de infraestructura.

    Artículo 111.- Aprobación del plan de inversión. El plan de inversión, o su actualización, deberá ser ingresado a la Subdirección Regional para su revisión. Esta comprenderá, entre otras materias, el análisis de la inversión, el cumplimiento de la normativa vigente, la fiscalización y los niveles de servicio.
    La Subdirección Regional deberá pronunciarse en un plazo máximo de noventa días contado desde el ingreso del plan de inversión por el operador, ya sea en forma favorable o desfavorable o bien formulando observaciones.
    En caso de formular observaciones, el operador deberá subsanarlas en el plazo de treinta días, suspendiéndose con ello el plazo del inciso precedente. De no dar respuesta dentro de dicho plazo o bien ser insuficientes, la Subdirección Regional rechazará el plan de inversión y el operador deberá ingresar un nuevo plan de inversión.
    Habiéndose pronunciado favorablemente, la Subdirección Regional deberá remitir el plan de inversión a la Subdirección, la que tendrá un plazo de sesenta días para su aprobación. En caso de que la Subdirección, solicite antecedentes adicionales, se suspenderá dicho plazo por un máximo de treinta días.
    La aprobación del plan, o sus modificaciones, se notificará al operador por carta certificada, la que contendrá el respectivo oficio de la Subdirección Regional.
    Una vez aprobado el plan de inversiones por la Subdirección, y cumpliendo la Licenciataria los demás requisitos a que se refiere el capítulo XV del Reglamento, serán incluidos los requerimientos de inversión dentro de los proyectos a que se refiere el artículo 120 del Reglamento.
     

    Artículo 112.- Publicidad del Plan de Inversión. El plan de inversión aprobado será público y se mantendrá publicado en el sitio web institucional de la Subdirección.

    Párrafo 2
      Actualización

    Artículo 113.- Actualización y ajustes del plan de inversión. La actualización del Plan de Inversión deberá ser efectuada cada cinco años, en el mismo período a que se refiere el artículo 63 del Reglamento para la fijación de tarifas. También podrá ser actualizado cada vez que existan cambios importantes en los criterios y parámetros con los cuales fue confeccionado, en cuyo caso deberá pronunciarse la Subdirección. Asimismo, los operadores deberán ajustar el plan de inversión en caso de que el subsidio o inversión pública efectivamente recibida difiera del considerado en el plan de inversiones o por otras modificaciones que sean necesarias, debidamente calificadas por la Subdirección.
    Sin perjuicio de lo anterior, el plan de inversión podrá actualizarse antes del período de cinco años en los siguientes casos:
     
    a) En caso de variación del subsidio a la inversión o que exista una asignación extraordinaria de recursos.
    b) Modificación en la programación de la inversión de los proyectos.
    c) Hechos esenciales informados por el operador y calificados por la Subdirección que afecten los supuestos principales del plan de inversión, que hagan variar los niveles de servicio o que modifiquen algún instrumento de planificación territorial vigente a que se refiere el artículo 49 de la ley.
    d) Cualquier otro hecho esencial calificado fundadamente por la Subdirección.
     
    La modificación de las fechas de ejecución de las obras comprometidas en el plan de inversión para su ejecución no dará lugar a una actualización. No obstante, la modificación deberá ser informada a la Subdirección en forma previa al vencimiento del plazo respectivo. Tratándose de una segunda modificación de plazo respecto de la misma inversión o por otra causal, deberá ser previamente autorizada por la Subdirección Regional.
    La actualización del referido plan podrá ser requerida por el operador con acuerdo de la Subdirección Regional.
    La aprobación de la actualización se hará según el procedimiento señalado en los artículos precedentes. En todo caso, deberá actualizarse en cada oportunidad la información referente a los derechos de aprovechamiento de agua o contratos de uso efectivo con que cuente el operador en caso de contar con nuevas fuentes de agua.
    La aprobación, modificación o actualización de los planes de inversión será aprobada por resolución fundada de la Subdirección y puesta en conocimiento de la Superintendencia y del operador.

    CAPÍTULO XII
      Mecanismos de autorregulación y transparencia

    Artículo 114.- Medidas. Los operadores deberán implementar medidas que mejoren o faciliten la participación, acceso a la información, a la inversión y gestión de los recursos. Estas medidas serán consideradas en el procedimiento de evaluación a que se refiere el artículo 17 de la ley y el artículo 18 del Reglamento, y corresponderán al menos a las siguientes:
     
    a) Incentivar la participación de dirigentes titulares y de los suplentes cuando corresponda, en las reuniones de directorio y de Consejo de Administración, a fin de generar trabajo en equipo, transparencia en la administración y gestión de la información, así como en la toma de decisiones.
    b) Los dirigentes que participen en capacitaciones deberán informar a sus asambleas y Juntas Generales de Socios de los contenidos y resultados de su participación.
    c) Incentivar la rotación en cargos en el directorio o consejo administración, así como en los órganos de control interno.
    d) Difundir los procesos eleccionarios y asambleas, así como cualquier medida que afecte el patrimonio de la organización o su Licencia por los medios de comunicación local.
    e) Promover la capacitación de los socios y socias para ocupar cargos de dirigentes.
    f) Capacitar y fortalecer los órganos de control interno de los operadores.
    g) Promover la profesionalización de la gestión mediante la formación de dirigentes y trabajadores pudiendo utilizar franquicias tributarias, subsidios y cursos disponibles en la oferta de capacitación según la región del operador.
    h) Como medida de transparencia en el caso de las cooperativas, las cuotas de participación y el cálculo del remanente deberán considerar para su determinación sólo el patrimonio propio de la organización y, en ningún caso, se podrán valorizar para estos fines los bienes aportados por el Estado, lo que se deberá ajustar a las normas dictadas por la autoridad competente.
    i) Corresponderá a los estatutos, asamblea o Junta General de Socios, según corresponda, determinar el monto de la cuota de incorporación. En ningún caso dicha cuota podrá ser discriminatoria, arbitraria y, o ser un impedimento para que un socio o socia se incorpore a la organización. Esta cuota sólo podrá ser exigida cuando se trate de un nuevo arranque.
    j) Los cobros por concepto de instalación de arranques y, o uniones domiciliarias, estudios o cualquier otra tarea vinculada a la prestación del servicio, deberán ajustarse a criterios técnicos y costos reales atendiendo que el operador no persiga lucro.
    k) Los operadores deberán destinar los ingresos recaudados por cuotas de incorporación y por concepto de tarifa exclusivamente a la prestación del servicio sanitario.
    l) Los operadores deberán dar pleno cumplimiento a sus obligaciones como contribuyentes y como empleadores de acuerdo con las instrucciones de las instituciones fiscalizadoras competentes.
    m) Los operadores deberán promover la equidad de género en la constitución de sus órganos de administración y control interno, fomentando la participación equitativa de hombres y mujeres en los diferentes ámbitos del quehacer de la organización.
    n) No podrán incorporar medidas que impliquen discriminación o arbitrariedad en sus estatutos o reglamentos internos, o que contravengan la ley o el Reglamento, o que generen medidas de discriminación fundadas en motivos tales como raza o etnia, nacionalidad, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, religión o creencias, la sindicalización o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal y enfermedad o discapacidad.
    o) Los viáticos para dirigentes a que se refiere el artículo 56 de la ley serán de uso exclusivo de éstos en el ejercicio de sus cargos, sea que concurran a actividades de capacitación o formación o que se refieran a trámites propios del normal funcionamiento del servicio que preste el operador fuera de la localidad, asistiendo como representante de éste.
    Se podrá pagar viático por asistencia a reuniones de directorio. El monto y las condiciones de estos pagos serán definidos en asamblea extraordinaria. Asimismo, dicha asamblea podrá determinar que los dirigentes tengan derecho a un seguro que cubra gastos de accidente por el período de duración del cargo. Los montos deberán ser acordes a la capacidad socioeconómica del operador y en ningún caso corresponderán a un pago de remuneración.
    p) Los dirigentes no podrán tener beneficios que impliquen exención del pago por consumo de agua potable.
    Estas medidas deberán ser evaluadas dentro del requisito establecido en la letra h) del artículo 17 de la ley, conforme a los criterios, indicadores y ponderadores que deberá desarrollar la Subdirección para el procedimiento de evaluación a que se refiere el citado artículo 17.
     

    Artículo 115.- Adquisiciones y contrataciones. Los operadores deberán contratar las obras de reparación, mantención o compras de insumos, ajustándose a mecanismos de transparencia, debiendo contar con las respectivas cotizaciones, guías de despacho y facturas en orden.
    Los operadores que contraten una asesoría o personal permanente, deberán realizar un procedimiento de contratación transparente e informando a sus organizaciones.
     

    Artículo 116.- Inhabilidades. Para los efectos de establecer excepciones a las inhabilidades a que se refiere el inciso quinto del artículo 52 de la ley, la Subdirección deberá solicitar a los comités o cooperativas el acta de al menos dos elecciones seguidas, llamadas y realizadas en días distintos, en las que conste que no existieron más candidatos a elegir que aquellos a quienes les afectare alguna inhabilidad, lo que será aplicable solo a los operadores que se desempeñen en alguna de las siguientes situaciones:
     
    a) Que operen en zonas extremas,
    b) Que operen con menos de cien arranques.

    CAPÍTULO XIII
    Ventanilla Única de proyectos
     

    Artículo 117.- Tramitación de proyectos. Los organismos públicos que financien y, o construyan infraestructura en sistemas de agua potable y saneamiento rural se regirán por las normas de la ley y el Reglamento.
    Para los efectos del inciso final del artículo 81 de la ley, corresponderá a la Subdirección visar técnicamente los proyectos e impartir los criterios técnicos que se requerirán para la ejecución de los proyectos.

      CAPÍTULO XIV
    Registro de prestadores

    Artículo 118.- Contratación de programas de ejecución de inversión. Todo programa de inversión cuyos fondos sean aplicables al servicio sanitario rural podrá ser contratado por medio de la Subdirección. En tal caso, los contratos de consultoría y de ejecución de obras, así como los requisitos de inscripción, permanencia, suspensión, evaluación, sanciones y procedimiento de reclamación de contratistas o consultores, se regirán por el Reglamento de Consultoría aprobado mediante el decreto supremo N° 48, de 1994, del Ministerio, o la norma que lo reemplace, o el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, aprobado mediante decreto supremo N° 75, de 2004, del Ministerio o la norma que lo reemplace, según corresponda, y se adjudicarán según la modalidad especificada en las bases de licitación respectiva a través del sistema de compras y contrataciones del sector público o del mecanismo que lo reemplace. Para participar en dichos programas las empresas deberán encontrarse inscritas, en los Registros Generales de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio. En los contratos financiados con recursos regionales, la Subdirección deberá actuar como unidad técnica, debiendo los mandantes cubrir los gastos en que deba incurrir la Subdirección para la ejecución de esta función.
     

    Artículo 119.- Registro de asesorías. Para los efectos de la contratación de asesorías a los operadores a que se refiere la letra d) del artículo 73 de la ley, la Subdirección podrá contratar con terceros, sean personas naturales o jurídicas, inscritas en alguna de las categorías y especialidadesRectificación 2254
D.O. 19.01.2021
del Registro de Consultores del Ministerio, decreto supremo N° 48, de 1994, del Ministerio, o el que lo reemplace. Dichas categorías y especialidades serán especificadas en las bases de licitación o en el contrato respectivo.
    Los requisitos de contratación, inscripción, permanencia, suspensión, evaluación, sanciones y procedimiento de reclamación de estos asesores, se regirán por el citado Reglamento de Consultoría.
    Sin perjuicio de lo indicado en los incisos anteriores, aquellos contratos, asesorías o servicios que no se encuentren regulados por el Reglamento de Consultoría, podrán ser contratados de conformidad a la ley N° 19.886 y su Reglamento, en caso de ser procedente.


    CAPÍTULO XV
      Inversión pública y aportes

    Artículo 120.- De la distribución del subsidio de la inversión. Para los efectos del artículo 80 de la ley, el Ministerio procederá con la distribución de los recursos puestos a disposición para la inversión en proyectos de agua potable y saneamiento por región, conforme a las siguientes reglas o criterios:
     
    1. Se asegurará la inversión de los proyectos que se encuentren en ejecución, iniciados en años anteriores y de los proyectos para resolver situaciones especiales y de emergencia.
    2. El remanente para distribuir por región se determinará en base a los factores que se indican a continuación y cuyas ponderaciones se actualizarán por la Subdirección cada cinco años, pudiendo agregar un nuevo factor asociado a la inversión en saneamiento:
     
    - Población semiconcentrada no cubierta por sistema de agua potable en la región (PSNC):
    - Población en situación de pobreza por ingreso en la región (PP):
    - El número de sistemas existentes en cada región (SE):
    - El número de arranques existentes en cada región (AE):
    - El número de Proyectos recomendado favorablemente en cada región en los últimos ocho años (PRS):

IRi    = Inversión en la Región i                               
IRD    = Inversión Remanente a distribuir                       
Ni%    = Ponderación porcentual del factor                       
SEi    = número de sistemas sanitarios existentes en la Región i 
SET    = número de sistemas sanitarios existentes Total Nacional 
AEi    = número de arranques existentes en la Región i           
AET    = número de arranques existentes Total Nacional           
PRSi    = número de proyectos recomendados favorablemente en Región i en los últimos 8 años.
PRST    = número de proyectos recomendados favorablemente total nacional en los últimos 8 años.
PSNCi  = Población semiconcentrada no cubierta por sistema de agua potable en la región, definida conforme a catastro que mantendrá la Subdirección.
PSNCT  = Población semiconcentrada no cubierta por sistema de agua potable total nacional, definida conforme a catastro que mantendrá la Subdirección.
PPi    = Población en situación de pobreza por ingreso en la región, según Encuesta Casen del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y Censo de Población Rural elaborado por el INE.
PPT    = Población en situación de pobreza por ingreso total nacional, según Encuesta Casen del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y Censo de Población Rural elaborado por el INE.

    La información respecto del número de sistemas existentes en cada región, será aquella provista en el Registro de Operadores a que se refiere el artículo 69 de la ley y artículo 7 del Reglamento.
     


    Artículo 121.- Del programa anual, postulación, selección y priorización de estudios, proyectos u obras por ejecutar. Los operadores que presenten solicitudes de financiamiento para la realización de estudios, proyectos u obras para ejecutar, deberán incluir en su solicitud los siguientes antecedentes:
     
    1. Carta de solicitud del estudio, proyecto u obra, que deberá incluir como mínimo la identificación del operador, la descripción del problema y el monto de aporte, si corresponde.
    2. Lista de beneficiarios con nombre y RUT.
    3. Plan de inversiones actualizado, para operadores de los segmentos Mayor y Mediano.
    4. Requisitos especiales conforme al artículo 122 del Reglamento, para operadores de los segmentos Mediano y Mayor.
     
    La Subdirección informará a los operadores sobre la admisibilidad a tramitación de su solicitud dentro de un plazo de treinta días de ingresada la solicitud. Las solicitudes que sean declaradas admisibles conforme a los criterios de elegibilidad, procederán a ser evaluadas para obtener su recomendación satisfactoria.
    Una vez evaluados y remitidos los proyectos por el Ministerio al Gobierno Regional y seleccionados por este último, la Subdirección procederá a incluirlos en su programa anual para su ejecución. En el evento que existan fondos no asignados, estos podrán ser asignados preferentemente a proyectos de la misma región.
    Los programas de inversión regionales, podrán ser modificados, en caso de que exista un aumento de presupuesto, incorporando proyectos de acuerdo con la priorización hecha por los Gobiernos Regionales.
    El Ministerio, para los efectos de fijar las características de los proyectos a financiar por cada región a que se refiere el artículo 79 de la ley, deberá consultar, al menos una vez al año, a los Gobiernos Regionales.
     

    Artículo 122.- Requisitos especiales para operadores Medianos y Mayores. Los Operadores Medianos y Mayores que, conforme a su plan de inversiones, efectúen solicitudes de financiamiento total o parcial de proyectos a la Subdirección para su evaluación, deberán acreditar la existencia y disponibilidad de los respectivos fondos de reposición y reinversión a que se refiere el artículo 42 de la ley, cuando corresponda.
    Los fondos de reposición, reinversión o de aportes podrán ser usados para financiar estudios, reparaciones o inversiones, previa autorización de la Subdirección Regional.
    Tratándose de aportes en dinero del operador, deberá acreditarse a la Subdirección Regional su disponibilidad y deberán estar disponibles cuando ésta los requiera para el inicio del proyecto. Para tales efectos, los dineros se ingresarán a una cuenta de aporte de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Ministerio las que los ingresará en una cuenta específica asociada al proyecto en particular.
    Se podrá acordar con la Subdirección Regional inversiones para el proyecto específico.
    Para los efectos de considerar los aportes dentro de los proyectos a proponer a que se refiere el artículo 120 del Reglamento, el operador deberá celebrar un compromiso previo de aporte con la Subdirección Regional, el que deberá contar con la aprobación de la asamblea respectiva. En este compromiso se establecerán los plazos, condiciones, modalidades y cronograma del aporte.

    CAPÍTULO XVI
    De la fiscalización

    Artículo 123.- De las instrucciones de fiscalización y coordinación. Con la finalidad de facilitar la ejecución de la ley, las fiscalizaciones a efectuar por la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria, se ajustarán a lo establecido en el artículo sexto de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, así como lo establecido en el inciso final del artículo 85 de la ley. Para tales efectos, la Superintendencia y la Autoridad Sanitaria, dictarán los manuales o resoluciones de carácter interno que contengan los procedimientos de fiscalización para el cumplimiento de su función, así como los criterios que guían a sus funcionarios y fiscalizadores en sus actos de inspección en la aplicación de multas y sanciones, teniendo en especial consideración los objetivos de la ley y el Reglamento.
    Dichas normas podrán establecer, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley, condiciones especiales de servicio a fiscalizar según la clasificación de los operadores y, deberán considerar una programación periódica anual de fiscalización que no genere mayores gravámenes para el operador, considerando las particularidades de cada localidad y teniendo presente las inversiones realizadas.
    La Superintendencia y la Autoridad Sanitaria deberán, asimismo, coordinar sus programas de fiscalización buscando la optimización de recursos fiscales, pudiendo formalizarse esta coordinación en protocolos firmados por las respectivas instituciones, así como la entrega y acceso de la información que estas dispongan.
    El resultado de las fiscalizaciones que detecten incumplimientos menores, que no requieran de capacitación ni sean susceptibles de sanción, serán informadas a la Subdirección para que esta adopte las acciones correctivas del caso.
    Las fiscalizaciones programadas a que alude este artículo serán sin perjuicio de las atribuciones de los organismos fiscalizadores y de las denuncias efectuadas por los socios, usuarios, dirigentes, la Subdirección y autoridades en general cuando afecten la calidad o la continuidad de sus servicios como consecuencia del actuar negligente del operador, debidamente calificado.
    Para los efectos de la fiscalización de los organismos colectivos privados de servicios sanitarios con fines de lucro a que se refiere el inciso segundo del artículo 85 de la ley, esta se centrará en las condiciones de calidad y continuidad de los servicios, aprobadas por la autoridad competente, excluyéndose la determinación y fiscalización de las tarifas. Dicha fiscalización será de carácter selectiva y deberá fijar un cronograma y realizarse en coordinación con la Autoridad Sanitaria Regional respectiva. Lo anterior será sin perjuicio de que los usuarios de estos servicios puedan recurrir a los organismos administrativos o judiciales que correspondan para impugnar las tarifas determinadas por cada prestador.

    CAPÍTULO XVII
      De la Subdirección

    Artículo 124.- Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales. Corresponderá al Subdirector de Servicios Sanitarios Rurales impartir las instrucciones que deberán observar los Subdirectores Regionales de Servicios Sanitarios Rurales para la ejecución de las funciones dispuestas conforme a los artículos 72 y 73 de la ley y para la realización de las labores que encomienda el presente Reglamento a dichas Subdirecciones Regionales.
    Los Subdirectores Regionales deberán informar al Subdirector, cuando sean requeridos, y al menos una vez al año, de los planes y programas que se ejecuten en la región, así como de las funciones realizadas conforme a la ley y el Reglamento.

    CAPÍTULO XVIII
    Disposiciones varias

    Artículo 125.- Comunicaciones y notificaciones. Se entenderá que las comunicaciones que efectúe el operador a la Autoridad Sanitaria, a la Subdirección o a la Superintendencia tendrán como fecha la del ingreso del documento a la oficina de partes o al sitio web del servicio respectivo, según corresponda.
    Las comunicaciones y notificaciones a que se refiere este Reglamento, se entenderán efectuadas al operador en la forma que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880. Las notificaciones que se efectúen por carta certificada se entenderán practicadas a partir del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Subdirección, la Superintendencia o la Autoridad Sanitaria podrán difundirse, además, a través de los medios más expeditos, idóneos y eficaces entendiéndose como tales aquellos que permitan a los miembros de una comunidad tomar conocimiento en forma rápida y adecuada respecto de lo que se quiere comunicar, y que consideren las particularidades de cada localidad, pudiendo ser realizadas directamente por funcionarios de los servicios, o bien, mediante publicaciones en un diario local o algún medio de información radial, gráfico o electrónico, o fijar la información en oficinas de servicios públicos o locales comerciales.
    La Subdirección deberá contemplar en su sitio web institucional, en forma accesible, toda la información de relevancia que afecte a los operadores.
     

    Artículo 126.- Plazos. Los plazos de días establecidos en este Reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, salvo en aquellos casos en que se haya dispuesto expresamente por este Reglamento que los plazos son de días corridos. En lo demás regirán, respecto de la notificación y plazos, las normas establecidas en la ley N° 19.880.
     

    Artículo 127.- Expropiaciones. Los operadores que deseen realizar aportes para la expropiación en los términos que señala el artículo 83 de la ley, deberán acompañar la totalidad de los antecedentes requeridos por la Subdirección para efectuar la expropiación, incluyendo títulos, planos, topografía, entre otros. Para tales efectos, corresponderá a la Subdirección comunicar a los operadores las instrucciones necesarias para concretar dichos aportes.


    CAPITULO FINAL
    Norma Adecuatoria


    Artículo 128.- Modifícase el artículo 28 del decreto supremo N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas que Deroga decreto N° 334, de 1984 y sus Modificaciones Posteriores y Aprueba Nuevo Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, en el siguiente sentido:
     
    1. Créase el numeral 10, nuevo, en el Cuadro N° 1, cuyo título será: "10.- ÁREA ASESORÍA".
    2. Incorpórese en el numeral 10, nuevo, del Cuadro N° 1, el siguiente numeral, nuevo: "10.1 Gestión Comunitaria y Operativa".
    3. Créase el numeral 10, nuevo, en el Cuadro 2-A, cuyo título será : "10.- ÁREA ASESORÍA".
    4. Incorpórese en el numeral 10, nuevo, del Cuadrado 2-A, el siguiente numeral, nuevo: "10.1 Gestión Comunitaria y Operativa 1.000 130".
    5. Créase el numeral 10, nuevo, en el Cuadro 2-B, cuyo título será: "10.- ÁREA ASESORÍA".
    6. Incorpórese en el numeral 10, nuevo, del Cuadro 2-B, el siguiente numeral, nuevo: "10.1 Gestión Comunitaria y Operativa. Ingenieros Civiles, Asistentes Sociales, Antropólogos, Trabajadores Sociales, Sicólogos, Sociólogos, Ingenieros Comerciales, Contadores Auditores y profesionales que acrediten la especialidad.".



    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero transitorio.- Para los efectos del artículo 117 del Reglamento, la Subdirección dictará, en un plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia del Reglamento, los criterios de diseño y construcción de infraestructura de sistemas de agua potable. Dicho plazo será de veinticuatro meses para el caso de saneamiento. Estos criterios se revisarán y actualizarán a lo menos cada cinco años.

    Artículo segundo transitorio.- La Subdirección clasificará provisionalmente a los operadores a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley, en las categorías Mayor, Mediano o Menor, según el número de arranques que cada sistema posea y considerando los factores complementarios señalados en el artículo 106 del Reglamento, que cuenten con información disponible. Para tales efectos, la Subdirección comunicará al Registro la clasificación del operador y a su vez notificará a este último, quien podrá reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento. Se aplicará la clasificación en régimen cuando la Subdirección disponga de la totalidad de la información de los operadores.

    Artículo tercero transitorio.- Para los efectos de las fiscalizaciones a que se refiere el artículo 85 de la ley, la Superintendencia deberá dictar los manuales y, o resoluciones señalados en el inciso primero del artículo 123 del Reglamento, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de este Reglamento.
    Para los efectos de la fiscalización de los organismos colectivos privados de servicios sanitarios con fines de lucro, a que se refiere el inciso segundo del artículo 85 de la ley, la Superintendencia deberá efectuar un catastro de dichos prestadores.

    Artículo cuarto transitorio.- Para aquellos operadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo segundo transitorio de la ley, la primera fijación tarifaria deberá efectuarse de conformidad al procedimiento establecido en la ley y el Reglamento. La primera fijación tarifaria deberá estar concluida por la Superintendencia dentro del período de cinco años contado desde el término del plazo establecido en el inciso primero del artículo segundo transitorio de la ley. Para efectos de lo indicado anteriormente, la Superintendencia definirá, mediante resolución dictada dentro del plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia de la ley, un calendario regional estableciendo los hitos conforme al procedimiento del párrafo 2 del Capítulo VI del Reglamento.
    Respecto de los operadores que obtengan la licencia durante los períodos de vigencia de tarifas se aplicará el nivel tarifado determinado para operadores cuyas condiciones y características de servicios sean similares y homologables.
    La Superintendencia, en forma previa a esta tarificación, solicitará a la Subdirección, para que ésta determine el porcentaje a considerar en las tarifas para calcular el cargo variable de aporte al fondo de reposición y reinversión que corresponderá aplicar en cada caso, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley y artículo 49 del Reglamento. Esta tendrá una vigencia por el período que reste del ciclo tarifario que esté en curso.
    Para la primera fijación tarifaria la Subdirección deberá entregar toda la información necesaria, sin perjuicio de aquella que se deba recabar directamente de los operadores rurales para tales fines, identificando claramente los bienes considerados como aportes de terceros.

    Artículo quinto transitorio.- Los operadores a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley asumirán la calidad de titulares de las respectivas resoluciones de calificación ambiental que se hayan dictado para el sistema de agua potable o saneamiento según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo décimo tercero transitorio de la ley. Para ello, la Subdirección remitirá a los operadores conjuntamente con la resolución de calificación ambiental y sus antecedentes respectivos, debiendo, además, notificar al Servicio de Evaluación Ambiental Regional que corresponda dentro del plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la ley.

    Artículo sexto transitorio.- Para los efectos del artículo séptimo transitorio de la ley, el programa de regularización de obras y derechos de agua que formulará la Subdirección deberá contener un levantamiento de la información de los derechos de aprovechamiento y obras destinados para cada sistema de servicios sanitarios rurales, por cada región, y contendrá un cronograma de trabajo y una estimación de los recursos financieros requeridos.

    Artículo séptimo transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo noveno transitorio de la ley, la Subdirección firmará, dentro del plazo de un mes contado desde la entrada en vigencia de la ley, un acta con cada empresa concesionaria, en la que se fijarán los plazos, el proceso de entrega de información y contenidos para los efectos de la rendición de cuentas de su gestión. Las empresas concesionarias deberán entregar a los operadores y al Ministerio la información necesaria, respaldada en formatos digitales. En todo caso, la empresa concesionaria deberá entregar a la Subdirección un informe final de la gestión que cubrirá un período no inferior a cinco años.
    La Subdirección dispondrá de un plazo de un año para la revisión de la información y podrá solicitar a las empresas concesionarias información complementaria.

    Artículo octavo transitorio.- Para la distribución del subsidio de la inversión, a que se refiere el artículo 120 del Reglamento, las ponderaciones a considerar para cada factor, para el primer período, serán las siguientes:
     
    - Población semiconcentrada no cubierta por sistema de agua potable en la región (PSNC): 25%
    - Población en situación de pobreza por ingreso en la región (PP): 15%
    - El número de sistemas existentes en cada región (SE): 30%
    - El número de arranques existentes en cada región (AE): 10%
    - El número de Proyectos recomendado favorablemente en cada región en los últimos ocho años (PRS): 20%

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Obras Públicas.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda (S).- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.- Cristián Monckeberg Bruner, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Cristóbal Leturia Infante, Subsecretario de Obras Públicas.