Artículo 7.- Registro de operadores. El Ministerio tendrá a su cargo un registro público de operadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la ley, el que será administrado por la Subdirección. En este Registro, se mantendrá un expediente por cada licenciataria, según la clasificación a que se refiere el artículo 70 de la ley, debiéndose incorporar aquellos operadores a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley y el artículo 5 del Reglamento. También podrán incorporarse aquellos a que se refiere el artículo 4 del Reglamento, cuando lo soliciten.
El decreto de otorgamiento o de reconocimiento de una licencia, deberá disponer el registro inmediato del operador, con la indicación de las menciones a que se refiere este artículo, según corresponda a la naturaleza jurídica del prestador.
El Registro de operadores deberá contener la siguiente información:
a) El nombre, rol único tributario y domicilio de la licenciataria.
b) El nombre de los miembros del directorio y, o Consejo de Administración del administrador y gerente.
c) Certificado de vigencia de la personalidad jurídica con un máximo de sesenta días corridos de emisión.
d) Certificado de vigencia del directorioRectificación 2254
D.O. 19.01.2021 o consejo de administración, si correspondiere con un máximo de sesenta días corridos de emisión.
D.O. 19.01.2021 o consejo de administración, si correspondiere con un máximo de sesenta días corridos de emisión.
e) Copia simple de los estatutos del comité o cooperativa y sus modificaciones.
f) Acta de asamblea o Junta General de Socios en la que se informe a los socios la incorporación en el presente Registro.
g) Copia simple de los dos últimos balances financieros aprobados o estado de situación si no existieren balances.
h) Plano del territorio a atender, con indicación de las coordenadas tomadas conforme al sistema de medición que determinará la Subdirección, con los respectivos límites, número de arranques, uniones existentes y proyectos de ampliación en desarrollo. En caso de tratarse de un nuevo servicio sanitario rural, deberá indicar además el número de arranques y uniones proyectados en un horizonte de cinco años.
i) Identificación de las fuentes de abastecimiento de agua y derechos de aprovechamiento. Si se trata de fuentes superficiales o subterráneas deberán presentar los respectivos títulos que acrediten el uso o dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas en cantidad suficiente, así como, en su caso, el informe técnico que acredite el caudal disponible de la fuente que haya solicitado la Subdirección. El dominio de los derechos se acreditará mediante la copia de inscripción de propiedad de aguas con su certificado de vigencia, emitido por el correspondiente Conservador de Bienes Raíces. Tratándose del uso de derechos de aprovechamiento, estos deberán acreditarse mediante los contratos que consten en escritura pública. En caso de fuentes de agua que no se rijan por el Código de Aguas, tales como desalinizadoras u otras tecnologías, deberán acompañar copia de los contratos y permisos necesarios para su operación.
j) Certificado del banco respectivo que acredite la existencia del fondo de reserva de garantía contemplado en el artículo 29 de la ley, en los términos señalados en el artículo 28 de este reglamento.
En el caso de los municipios que opten por inscribirse en el Registro, conforme al artículo 4 del Reglamento, deberán acompañar el respectivo, documento que contenga el acto en que conste la voluntad de incorporarse al Registro, conforme a sus normas aplicables. Deberán también cumplir los demás requisitos a que se refiere este artículo, según corresponda a su calidad jurídica.
Las Licenciatarias registradas deberán acompañar, además, al 30 de abril de cada año, los certificados de vigencias, a que se refieren las letras c) y d), del presente artículo, y deberán informar, dentro del plazo de 30 días de ocurrida cualquier modificación de alguno de los antecedentes.
Corresponderá a la Subdirección informar al Registro, el resultado de las evaluaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley, la clasificación del operador conforme al artículo 70 de la ley, la incorporación del plan de inversiones si procediere, la declaración de riesgo, la designación de administrador temporal o declaración de caducidad, la aplicación de multas, condonaciones o rebajas conforme al artículo 89 de la ley, el establecimiento de condiciones especiales de servicio conforme al artículo 86 de la ley y artículos 99 y 100 del Reglamento, así como cualquier otra información que se considere relevante por la Subdirección.