Artículo 28.- Fondo de reserva de garantía. Las Licenciatarias, deberán constituir un fondo de reserva de garantía, al que se refiere el artículo 29 de la ley, en un plazo que no podrá exceder de seis meses contado desde la fecha de otorgamiento de la Licencia, que se formará con los aportes que deberán efectuar los usuarios y enterarse en la forma que determine el decreto de otorgamiento o reconocimiento. Este plazo podrá ampliarse hasta dieciocho meses cuando se trate de operadores clasificados en el segmento "Menor". Este fondo se acreditará con la certificación del banco o institución financiera correspondiente, para los períodos establecidos en el decreto respectivo. Esta garantía se deberá reflejar contablemente como fondo de reserva de garantía, y será de carácter permanente mientras el operador mantenga vigente su licencia, debiendo estar disponible en una cuenta bancaria separada de aquélla utilizada para los gastos operacionales, o en algún instrumento financiero, tales como depósitos a plazo o cuentas de ahorro.
Dicho fondo deberá actualizarse anualmente conforme a la variación de los gastos mensuales.
El fondo de reserva de garantía no podrá exceder al equivalente del costo de operación de tres meses. Sin embargo, la Subdirección podrá autorizar el monto de garantía equivalente a uno o dos meses de costos de operación, cuando considere que, el número de usuarios, sus condiciones socioeconómicas y, o el costo medio de operación, así lo justifiquen. Este fondo sólo podrá ser usado, con la autorización de la Subdirección, para financiar gastos operacionales de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor. En este caso, deberá ser repuesto en el plazo que determinará la Subdirección al momento de la autorización de su uso, el que no podrá exceder de seis meses para su reposición.