MODIFICA CIRCULAR Nº 61, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2020, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2020, EN EL SENTIDO QUE INDICA

    Con fecha 9 de octubre de 2020, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 del DFL Nº 2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, a través de la circular Nº 61, dictó las disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización del plebiscito nacional que se celebrará el domingo 25 de octubre de 2020, convocado por el decreto exento Nº 388, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, circular que fue publicada en el Diario Oficial con fecha 16 de octubre de 2020.
    En atención a lo precedentemente expuesto, y frente a la necesidad de incorporar disposiciones concernientes a los plebiscitos nacionales que no fueron añadidas en la referida circular, resulta fundamental modificarla en el sentido de reemplazar los literales a), c) y q) del Título III por los siguientes:

    a) Funcionamiento de las sedes:
   
    Sólo podrán funcionar las sedes de partidos políticos, parlamentarios independientes, y las organizaciones de la sociedad civil, declaradas con a lo menos quince días de anticipación al plebiscito, esto es, el 10 de octubre de 2020 (artículo 167, Nº 18.700), y únicamente para las actividades indicadas en la letra c) siguiente. Por ende, las sedes de partidos políticos, parlamentarios independientes, y las organizaciones de la sociedad civil, no declaradas, no podrán funcionar el día del plebiscito.
    El Ministerio Público y los Jefes de Fuerza podrán inspeccionar dichas sedes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167 de la ley Nº 18.700, con el fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos o se realizaren actividades de propaganda. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral (artículo 129 de la ley Nº 18.700).
    Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones, el juez de garantía, a requerimiento del fiscal, dispondrá la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades (artículo 129 de la ley Nº 18.700).
   
    c) Secretarías u oficinas de propaganda:

    Cualquier local público o privado en el cual se realicen actividades de propaganda electoral o se desarrollen reuniones de esa naturaleza, permanecerán cerrados durante el periodo comprendido entre las 00:00 horas del segundo día anterior al acto electoral, esto es, del día viernes 23 de octubre de 2020, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios; salvo aquellas en que se realice alguna de las actividades indicadas en el artículo 168 de la ley Nº 18.700 (artículo 127, ley Nº 18.700).

    El Jefe de Fuerza encargado del orden público, clausurará cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado en el numeral anterior, debiendo incautarse el material encontrado, el que se pondrá, junto con el acta respectiva, a disposición del Ministerio Público (artículos 127 y 129, ley Nº 18.700).

    q) De los Apoderados:

    Los partidos políticos y parlamentarios independientes, y las organizaciones de la sociedad civil, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece la ley Nº 18.700, de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones.
    Los apoderados en los plebiscitos nacionales que se desempeñen como apoderados generales de local, titular o suplente, ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones, serán nombrados a través de un poder autorizado ante notario que se les otorgue por los encargados electorales referidos en el artículo 10 de la ley Nº 18.700.
    Los Presidentes y/o Secretarios Generales de los Partidos, el parlamentario independiente que corresponda, y el representante de las organizaciones de la sociedad civil podrán declarar en las Direcciones Regionales del Servel un encargado regional titular y un suplente, hasta el día 22 de octubre de 2020, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley Nº 18.700, que tendrá por finalidad designar al apoderado general que oficiará también como tal ante la Oficina Electoral en el respectivo local de votación.
    Cabe hacer presente que los nombramientos de apoderados que corresponden a los encargados electorales del artículo 10, serán efectuados por el presidente y el secretario del órgano intermedio colegiado regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.
    En el caso de los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, servirá de título suficiente un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que esté presente en el local de votación.
    También podrá designarse un apoderado general titular y uno suplente por cada recinto en que funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención de los apoderados de mesas.
    Visto lo anterior, y en atención a las medidas sanitarias dispuestas en el Protocolo Sanitario Servel, se adoptarán las siguientes medidas:

    - Sólo podrá asistir un máximo de 4 apoderados, uno por opción, a las actuaciones de cada Mesa Receptora de Sufragios.
    - Sólo podrá asistir un apoderado por cada comando y partidos políticos, parlamentarios independientes y organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas que no concurran en comandos, a presenciar las actuaciones de las Juntas Electorales y de los Colegios Escrutadores.
    - En sus actuaciones los apoderados deberán dar estricto cumplimiento a las medidas sanitarias dispuestas por el Ministerio de Salud y el Protocolo Sanitario de Servel, referido.

    Los apoderados generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día del plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo.
    Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los locales de votación o a una distancia de un metro y medio de los miembros de las Mesas Receptoras, en las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales o Tribunales Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y, cuando corresponda, exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.
    La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya mención pida cualquier apoderado, y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno (artículo 173, ley Nº 18.700).
    Si en una Mesa Receptora de Sufragios se constituyeren como apoderados individuos que no invistan el título suficiente, el Presidente de la Mesa podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público para hacerlo salir, correspondiendo al Jefe de Fuerza dar satisfacción al requerimiento (artículo 135, ley Nº 18.700).

    Déjese constancia que en todo lo demás se mantiene plenamente vigente la circular Nº 61, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.