REEMPLAZA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 102 EXENTA, DE 2019, DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO Y ESTABLECE INSTRUCCIONES GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

    Núm. 202000035 exenta.- Santiago, 14 de octubre de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en el número 2 del artículo 2 de la ley Nº 21.081, que modificó la ley Nº 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores; en el decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales; resolución ministerial exenta Nº 102, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.757, de 1979, las asociaciones de consumidores deben informar sus fuentes de financiamiento a través de los canales de difusión de que dispongan, pudiendo el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo realizar revisiones o auditorías sobre dichas fuentes de financiamiento.
    2. Que, el mencionado decreto ley también establece que las asociaciones de consumidores deben informar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a lo menos semestralmente, sus balances y demás estados financieros, de acuerdo a las instrucciones generales que este les imparta.
    3. Que, con el objeto de establecer formularios y estándares de transparencia, con el objeto de que las asociaciones de consumidores remitieran al Ministerio los antecedentes señalados en el decreto ley Nº 2.757, de 1979, se dictó la resolución ministerial exenta Nº 102, de 2019, que estableció instrucciones generales para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores.
    4. Que, durante la vigencia de las instrucciones mencionadas en el considerando precedente, se observó que ellas generaron dudas respecto al alcance y extensión de lo instruido en ellas por parte de las asociaciones de consumidores.
    5. Que, con el objeto de velar por un adecuado entendimiento y cumplimiento de las instrucciones generales antes señaladas, se ha considerado pertinente modificar y reemplazar, mediante la dictación del presente acto administrativo, las instrucciones generales para el funcionamiento de las asociaciones de consumidores.
     
    Resuelvo:
    Artículo único: Reemplázase y déjese sin efecto la resolución ministerial exenta Nº 102, de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por el siguiente acto administrativo que establece instrucciones generales sobre formularios y estándares para la confección y revisión de los estados financieros de las asociaciones de consumidores, las que han sido dictadas de conformidad a lo dispuesto por el número 2 del inciso cuarto del artículo 16 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, que establece normas sobre asociaciones gremiales (en adelante, el "decreto ley Nº 2.757").




 
    CAPÍTULO PRIMERO
     
    DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE ESTÁNDARES Y FORMULARIOS PARA LA CONFECCIÓN Y REVISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

    Artículo 1º Objeto: El presente capítulo tiene por objeto establecer los estándares de transparencia y presentación comunes que las asociaciones de consumidores (en adelante e indistintamente "la asociación" o "las asociaciones") deberán cumplir para informar sus fuentes de financiamiento, balances y demás estados financieros al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (en adelante e indistintamente "el Ministerio"), de conformidad a lo dispuesto por el número 2 del artículo 16 del decreto ley Nº 2.757, que establece normas sobre asociaciones gremiales.
     

    Artículo 2º Custodia de antecedentes: Es responsabilidad del directorio, de la comisión revisora de cuentas, y del gerente, si fuera procedente, la mantención en la sede de la asociación de todos los libros, balances, anexos, registros contables y documentación de la entidad, los que deberán permanecer siempre a disposición del Ministerio para que, en virtud de su facultad inspectiva, pueda revisarlos durante las fiscalizaciones que realice.
    En caso que la asociación carezca de una sede, los libros y demás antecedentes deberán permanecer en poder del secretario del directorio, quien deberá así informarlo al Ministerio, con indicación expresa de su domicilio.
     

    Artículo 3º Registros: Los registros básicos que deben mantener las asociaciones de consumidores son:
     
    a) Libro de registro de socios.
    b) Libro de actas de asambleas de socios.
    c) Libro de actas del directorio.
    d) Libro de registro de dirigentes, gerentes y apoderados, cuando corresponda.
    e) Registros contables los que comprenden libros diario, mayor e inventarios y balances.
    f) Dictamen de auditores externos, cuando corresponda.
    g) Certificado de registro de auditores externos, cuando corresponda.
     

    Artículo 4º Forma de presentación de los registros: Los registros señalados en el artículo anterior, deberán encontrarse foliados, impresos y empastados, a lo menos, por periodos anuales y su actualización no podrá exceder de 60 días hábiles, contados desde ocurrido el hecho de su registro.
    Es admisible la utilización de documentos electrónicos, de conformidad a las exigencias que establece la ley Nº 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y los servicios de certificación de dicha firma, y su reglamento.
     

    Artículo 5º Validación de los registros: Todos los registros de las asociaciones de consumidores deberán ser validados por la comisión revisora de cuentas vigente a la fecha de su apertura, mediante el timbre de ésta y firma de sus integrantes en el primer y último folio. Exceptúense de esta obligación aquellos registros que, por su naturaleza, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deben ser timbrados o validados por organismos estatales.
     

    Artículo 6º Registro de socios: El Registro de socios deberá incluir los siguientes antecedentes:
     
    a) Número de orden correlativo otorgado a cada socio.
    b) Nombres, apellidos o razón social en caso de personas jurídicas.
    c) Número de cédula de identidad y/o rol único tributario del socio.
    d) Domicilio.
    e) Fecha de ingreso.
    f) Firma del socio.
    g) Fecha de pérdida de calidad de socio.
     


    Artículo 7º Firma del registro de socios: La firma en el registro de socios sólo podrá ser omitida, en aquellos casos en que se encuentre estampada en la solicitud de ingreso a la asociación y se acompañe al registro.
    Es admisible la utilización de documentos electrónicos, de conformidad a las exigencias que establece la ley Nº 19.799, y su reglamento, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, y su normativa complementaria.
     

    Artículo 8º Numeración en el registro de socios: En el caso de aquellas personas que ingresen en calidad de socios a una asociación ya constituida, se les deberá asignar un nuevo número en el respectivo registro.
     

    Artículo 9º Individualización de directivos, gerentes y apoderados: En el plazo de 10 días corridos, contados desde su designación por la asamblea de socios, o por el directorio en su caso, se deberá actualizar el libro de registro de directivos, gerentes y apoderados, incorporando los nombres, apellidos, domicilio, número de cédula nacional de identidad, profesión u ocupación, fechas de inicio y término de funciones de los integrantes del directorio con sus respectivos cargos, así como, de los apoderados y gerentes, en aquellas asociaciones que cuenten con tales designaciones.
     

    Artículo 10 Prohibiciones: Los registros societarios, contables y auxiliares que las asociaciones de consumidores empleen para registrar sus operaciones, de acuerdo a necesidades propias de su actividad, estarán sujetos a las siguientes prohibiciones:
     
    a) Alterar en los asientos contables el orden y fecha de las operaciones;
    b) Dejar espacios en blanco en el cuerpo de los asientos contables y a continuación de ellos;
    c) Hacer interlineaciones, raspaduras y enmiendas en los registros;
    d) Borrar asientos contables o parte de ellos;
    e) Eliminar hojas, alterar la encuadernación, folios y mutilar todo o parte de los libros.
     
    Aquellas asociaciones de consumidores que registren sus operaciones mediante medios computacionales, deberán utilizar equipos y programas que permitan garantizar la seguridad, confiabilidad y fidelidad de los registros.
     

    Artículo 11 Contenido de los libros de actas: Los libros de actas utilizados por las asociaciones de consumidores, deberán indicar lugar, fecha, hora y la individualización de los asistentes a cada acto que deba constar en el libro.
    Las actas de las asambleas serán un extracto de lo ocurrido en la reunión y contendrán, a lo menos, el día, lugar y hora de celebración, la lista de los asistentes, una relación sucinta de las proposiciones sometidas a discusión, de las observaciones que se formulen y del resultado de las votaciones, debiéndose indicar especialmente el número de votos obtenido por cada una de las proposiciones que sean votadas.
    Las actas de las sesiones del directorio contendrán la nómina de asistentes y las calidades en que concurren, un extracto de lo ocurrido en la reunión y el texto íntegro de los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones. Los directores que lo desearen podrán solicitar al secretario se deje constancia en actas acerca de los fundamentos de su voto disidente, quien deberá insertarlos en el extracto.
     

    Artículo 12 Informes de fiscalización: En el libro de actas e informes de la comisión revisora de cuentas, además de las actas de sus reuniones, deberán adjuntarse los informes de fiscalización que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo emita, indicando la fecha en que fueron notificados al directorio y a la asamblea de socios, en los casos que proceda.
     

    Artículo 13 Conservación de registros y libros: Los registros y libros de la asociación deberán mantenerse a lo menos hasta 6 años después de su disolución, y deberán estar permanentemente a disposición del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Lo anterior, sin perjuicio de las disposiciones especiales emanadas del Servicio de Impuestos Internos en materia de información contable y documentación sustentatoria.
     

    Artículo 14 Registro de asociaciones vigentes: En el registro de asociaciones de consumidores vigentes a cargo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán anotarse y mantenerse los antecedentes relativos a la identificación de los actos de constitución y disolución de las asociaciones de consumidores, junto con la información relativa al número de socios.
     

    Artículo 15 Publicidad del registro: El citado registro estará a disposición del público por los medios que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo establezca.
    A su vez, el citado Ministerio podrá certificar el contenido de las inscripciones y anotaciones incluidas en el referido registro.
     

    Artículo 16 Ficha de datos: El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo pondrá a disposición de las asociaciones de consumidores un formulario denominado ficha de datos, disponible en la página web asociatividad.economia.cl, el que deberá ser remitido por las entidades luego de la celebración de la asamblea ordinaria de socios, dentro del plazo indicado en el inciso siguiente. Dicho formulario deberá ser firmado por el presidente del directorio, y tendrá por objeto informar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo los acuerdos adoptados en la respectiva asamblea.
    Dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 22 de la presente resolución, las asociaciones de consumidores deberán remitir de manera conjunta, es decir, a través de un mismo ingreso, los siguientes documentos:
     
    a) Acta de la asamblea de socios.
    b) Estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de socios.
    c) Ficha detallada de fuentes de financiamiento.
    d) Ficha de datos, según lo dispuesto en el presente artículo.
    e) Informe de la comisión revisora de cuentas.
     

    Artículo 17 Remisión de antecedentes: Los antecedentes remitidos al Ministerio deberán indicar expresamente el número de registro y razón social de la asociación. Los remitentes que firmen la presentación deberán individualizarse en ella, señalando su nombre completo, cédula nacional de identidad, domicilio, dirección de correo electrónico y cargo al interior de la asociación.
     

    Artículo 18 Actualización de datos: Las asociaciones de consumidores deberán mantener permanentemente actualizado su domicilio, comprendiendo la dirección, casilla de correo, teléfono, correo electrónico y fax, si los hubiere. Cualquier cambio deberá informarse al Ministerio dentro de los 10 días hábiles siguientes a la modificación.
     

    Artículo 19 Estados financieros: Las asociaciones de consumidores deberán remitir semestralmente al Ministerio sus estados financieros intermedios y la ficha detallada de fuentes de financiamiento, de acuerdo a los formularios disponibles en la página asociatividad.economia.cl.
     

    Artículo 20 Normativa aplicable: Las asociaciones de consumidores deberán utilizar los criterios contables dispuestos por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en la presente resolución y, en todo aquello que no esté regulado ni se contraponga con estas instrucciones, deberán ceñirse a los Principios Contables Generalmente Aceptados (en adelante "PCGA"), los cuales corresponden a los estándares internacionales de contabilidad e información financiera acordados por el International Accounting Standards Board (IASB) y adoptados por el Colegio de Contadores de Chile A.G.
    En relación con la aplicación de los PCGA, la presente resolución uniforma los formatos de los estados financieros y algunos criterios de revelación, la información que debe ser remitida al Ministerio, así como establece ciertas limitaciones o precisiones para la aplicación de las normas internacionales de información financiera (NIIF o IFRS por sus siglas en inglés) en su versión elaborada para pequeñas y medianas empresas (NIIF para Pymes).
     

    Artículo 21 Ámbito de aplicación: Los PCGA y aquellos estándares dispuestos en esta resolución, son aplicables para los estados financieros, independiente de su fecha de cierre, compuestos por el estado de situación financiera, el estado de resultados integral, el estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujos de efectivo y sus correspondientes notas explicativas, salvo que expresamente el Ministerio disponga otra cosa.
    En virtud de su naturaleza, estos criterios sólo se relacionan con la preparación y divulgación de dichos estados financieros, no siendo aplicables en otros ámbitos, a excepción de otras disposiciones que se refieran a estos.
     

    Artículo 22 Fecha de presentación de estados financieros: Las asociaciones de consumidores deberán presentar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo sus estados financieros anuales (cerrados al 31 de diciembre de cada año), compuestos por el estado de situación financiera, el estado del resultado integral, el estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujos de efectivo, sus correspondientes notas explicativas y el informe de los auditores independientes, en caso que corresponda, a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente, a través del sitio web asociatividad.economia.cl, la que podrá ser consultada por cualquier usuario.
    Asimismo, las asociaciones deberán remitir al citado Ministerio sus estados financieros intermedios, compuestos por el estado de situación financiera y el estado de resultados integral, ambos cerrados al 30 de junio de cada año, a más tardar el último día del mes de septiembre del año respectivo, a través del mismo sitio señalado en el inciso anterior.
    Los estados financieros se prepararán de acuerdo con los PCGA y las normas que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dicte, las que prevalecerán sobre las primeras en caso de discrepancias.
     

    Artículo 23 Notas a los estados financieros: Las notas deben incluir todas las revelaciones de información pertinentes establecidas en las NIIF para Pymes, con la información que sea necesaria para comprender e interpretar los estados financieros de los cuales forman parte integrante.
    La forma de presentación de las notas dependerá de cada asociación, sin perjuicio de que el contenido mínimo al que deberán hacer referencia para estos efectos, es el siguiente:
     
    a) Principales criterios contables utilizados.
    b) Cambios contables.
    c) Hechos relevantes.
    d) Fuentes de financiamiento y donaciones.
    e) Efectivo y depósitos en bancos.
    f) Créditos y cuentas por cobrar.
    g) Inversiones en sociedades.
    h) Activo fijo y activo por derecho a usar bienes en arrendamiento y obligaciones por contratos de arrendamiento.
    i) Otros activos.
    j) Préstamos obtenidos.
    k) Provisiones.
    l) Otros pasivos.
    m) Patrimonio.
    n) Contingencias y compromisos.
    o) Ingresos y gastos generados por causas colectivas.
    p) Ingresos y gastos por otros conceptos.
    q) Remuneraciones y gastos del personal.
    r) Gastos de administración.
    s) Depreciaciones, amortizaciones y deterioros.
    t) Otros ingresos y gastos operacionales.
    u) Operaciones con partes relacionadas.
    v) Valor razonable de activos y pasivos financieros.
    w) Hechos posteriores.
     
    Las notas deberán redactarse en forma clara y precisa, con el objeto de facilitar su entendimiento e interpretación.
    Cuando el contenido descrito no sea aplicable en una asociación en particular, se deberá incluir la nota para informar que no existen los hechos que se mencionan en el enunciado.
    Las notas solo son aplicables para entregas completas de estados financieros, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 21 de la presente resolución.
     

    Artículo 24 Responsabilidad de la información: El directorio de la asociación es el responsable de velar por la inclusión de toda la información relevante para una adecuada revisión e interpretación de sus estados financieros, y por la definición y ejecución de los controles necesarios para asegurar este cumplimiento.
    Asimismo, sus integrantes serán responsables de adoptar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los registros contables, disponiendo como mínimo, su respaldo y almacenamiento seguro.
    En particular, el directorio de la asociación deberá velar para que los sistemas contables y auxiliares utilizados permitan:
     
    a) Proveer información para soportar sus operaciones diarias y controlar su gestión; y
    b) El adecuado cumplimiento de la normativa y la entrega de la información a los entes fiscalizadores.
     
    Específicamente, se requiere que la composición de los saldos de las cuentas contables y su documentación de respaldo, se encuentre disponible en cualquier momento para el órgano fiscalizador, al mismo tiempo que todas las transacciones estén debidamente identificadas.
    Para lo anterior, las asociaciones podrán utilizar los sistemas de contabilidad y registro que mejor se ajusten a sus requerimientos, bajo el requisito que éstos cumplan con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes.
     

    Artículo 25 Contabilidad: La contabilidad de las asociaciones deberá mantenerse actualizada y sus asientos contables deberán efectuarse en registros permanentes, comprendiendo, a lo menos, los libros: diario, mayor e inventarios y balances, que deberán ser impresos y archivados o empastados, como mínimo, en períodos anuales.
    Se considerará contabilidad actualizada, aquella cuyo último registro corresponda a una operación efectuada con una anterioridad no superior a 60 días corridos.
    La asociación deberá presentar los estados financieros consolidados en el caso que tenga participación en alguna persona jurídica sobre la cual posea control. Para efecto del presente artículo, se entenderá que una asociación de consumidores controla una persona jurídica desde que ésta le pertenece en, al menos, un 50% del capital o cuenta con facultades para designar por sí o a través de representantes a la mayoría de los integrantes que componen el órgano de administración de la respectiva entidad.
    Asimismo, dichas asociaciones deberán enviar, además, la información individual de todas las entidades consolidadas.
     

    Artículo 26 Forma de presentación de los estados financieros: Los estados financieros deberán ser presentados en forma comparativa al mismo período acumulado correspondiente al año anterior.
    Los estados financieros intermedios no requerirán de una opinión de los auditores externos.
    Los estados de situación financiera y de resultados integral, tanto anual como intermedio, deberán presentarse según el modelo que se indica en el anexo Nº 1 de la presente resolución, de acuerdo a los formularios disponibles en la página asociatividad.economia.cl.
     

    Artículo 27 Presentación estado de cambios y de flujos: Las asociaciones al momento de efectuar entregas completas de estados financieros, podrán presentar el estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujos de efectivo, en los formatos que consideren más adecuados, los que deben ceñirse a los PCGA.
    Asimismo, el estado de flujos de efectivo podrá ser preparado a través del método indirecto.
    Lo anterior, sin perjuicio de las normas específicas que les sean aplicables como consecuencia de su actividad o giro.
     

    Artículo 28 Contenido de los estados financieros: Los estados financieros deberán reflejar la situación económico-financiera de la entidad y el resultado de sus operaciones, de manera uniforme y de conformidad con la ley, PCGA y las normas impartidas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
     

    Artículo 29 Cuentas contables: Las cuentas de los estados contables deberán reflejar en forma clara y precisa los bienes, derechos u obligaciones de la asociación. Por ello, no podrán incluirse cuentas que no cumplan los requisitos mencionados, tales como, operaciones pendientes, cuentas por aclarar y otras que dificulten la correcta interpretación de los estados contables.
     

    Artículo 30 Comisión revisora o inspector de cuentas: La comisión revisora o el inspector de cuentas, deberá pronunciarse sobre el balance anual a través de un informe, en el que incluya su opinión sobre la realización y consistencia de ingresos, egresos y arqueos de caja, conciliaciones bancarias, inventarios y otras partidas relevantes.
     

    Artículo 31 Obligación de conservar la documentación: Las asociaciones deberán conservar en sus archivos toda la documentación comprobatoria de las imputaciones contables ordenada, de tal forma que su consulta sea fácil y expedita.
    Dicha documentación comprende tanto la que ampara las operaciones realizadas por la asociación, como la demostrativa de los cálculos o estimaciones para la valoración de los activos y pasivos, como por ejemplo los cálculos o estimaciones de provisiones, amortizaciones, valor razonable, u otros.
    La documentación de que se trata incluye también la relativa a las operaciones fuera de balance (como las operaciones contingentes en general y los compromisos y responsabilidades frente a terceros, particularmente las relacionadas con juicios) y toda otra información necesaria para sustentar la auditoría de los estados financieros o de la información contable en general, así como también control de los poderes otorgados para representar a la asociación y de las acciones judiciales entabladas por y en contra de la asociación.
    La obligación de conservación la documentación establecida en el presente artículo deberá ser entendida sin perjuicio de las normas específicas que sobre la materia dicten los órganos competentes.
     

    Artículo 32 Contabilidad interna: Es responsabilidad de las propias asociaciones de consumidores gestionar adecuadamente el manejo de la contabilidad interna, debiendo velar por contar con políticas y procedimientos documentados y efectivos, profesionales idóneos y personal debidamente capacitado.
    Lo expuesto, deberá entenderse sin perjuicio de las disposiciones generales contenidas en la presente resolución.
     

    Artículo 33 Patrimonio: El patrimonio de la asociación se compone de las cuentas que se indican a continuación:
     
    a) Capital social: Corresponde al monto de las cuotas o aportes ordinarios realizados por los socios al momento de la constitución.
    b) Reservas legales: Son todas aquellas reservas que han sido constituidas en cumplimiento de leyes especiales.
    c) Reservas voluntarias: Son todas aquellas reservas que, formando parte del patrimonio de la entidad han sido constituidas por la distribución de las utilidades o superavits de cada ejercicio contable, ya sea por obligación estatutaria o por acuerdo de los socios o aportantes del patrimonio.
    d) Resultados acumulados: Compuestos por todos aquellos saldos correspondientes a utilidades de ejercicios anteriores que la Asociación ha decidido mantener invertidos, es decir, que no se ha previsto su utilización.
    e) Resultados del ejercicio: Corresponde al valor residual de los ingresos de la entidad, después de haber disminuido sus costos y gastos reconocidos en el estado de resultados, siempre que estos últimos sean menores a dichos ingresos, durante un periodo contable. En caso contrario, es decir, cuando los costos y gastos sean superiores a los ingresos, el resultado corresponde a una pérdida del ejercicio.
     

    Artículo 34 Cuotas sociales: Las cuotas sociales aportadas por los socios de acuerdo a las normas estatutarias de cada asociación, deben ser reconocidas como ingreso al momento en que se devenguen, con prescindencia de la fecha de cobro de ellas. Adicionalmente, cuando la institución no tenga seguridad de la cobranza de las cuotas de sus socios, deberá efectuar la provisión respectiva.
    Con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, las asociaciones deberán llevar un registro que dé cuenta del estado de pago de las cuotas sociales, en el cual se indique al menos la fecha y monto de las que han sido efectivamente enteradas.
     
    Las asociaciones deberán proceder al castigo de las cuentas que por este concepto mantengan, una vez agotados los medios de cobro o cumplidos 365 días corridos de morosidad, cualquiera de los hechos que se produzca primero.
     

    CAPÍTULO SEGUNDO
     
    MECANISMOS Y RESULTADOS DE REVISIONES Y AUDITORÍAS PRACTICADAS EN ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
     

    Artículo 35 Objeto: El presente capítulo tiene por finalidad regular las etapas y procedimientos asociados a las funciones de revisión y fiscalización conferidas al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en relación a las asociaciones de consumidores, principalmente con el objeto de revisar los montos que perciban estas entidades por concepto de fuentes de financiamiento.
     

    Artículo 36 Fiscalización in situ y extra situ:
     
    La fiscalización in situ consiste en aquella inspección que se realiza en terreno, y que tiene como finalidad determinar oportunamente la existencia de incumplimientos a la regulación vigente, el empleo de malas prácticas o presencia de inconsistencia o dificultades financieras.
    De manera previa a la actividad de fiscalización in situ, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo remitirá a la asociación de consumidores un oficio que contendrá, a lo menos, la siguiente información:
     
    a) Fecha y horarios en que se desarrollará la fiscalización;
    b) Nombre de los funcionarios que asistirán, con indicación de su cargo;
    c) Antecedentes legales y contables que deberán encontrarse disponibles para revisión al momento de la fiscalización; y
    d) Fecha y horario en que se llevarán a cabo las reuniones con los integrantes de los distintos estamentos internos.
     
    La fiscalización in situ se divide en tres etapas, consistente en:
     
    a) Etapa primaria: El fiscalizador efectúa una investigación con los antecedentes remitidos por parte de la organización –fiscalización extra situ–. Esta información servirá para tomar conocimiento de las principales carencias que tiene la asociación que será visitada, verificando si en el último período ha cumplido con la regulación vigente.
    b) Etapa intermedia: En esta etapa, el fiscalizador será capaz de analizar la documentación solicitada previamente a través del oficio conductor. Esta etapa tiene como objetivo principal conocer los procedimientos, sistemas y controles internos de la organización.
    c) Etapa final: En ella, el fiscalizador debe informar de los hallazgos y prevenciones a la organización fiscalizada, instruyéndola de posibles problemas futuros.
     
    La fiscalización extra situ consiste en aquella inspección que se realiza de manera constante, en las dependencias del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en razón de la remisión de diversos antecedentes que envían las asociaciones de consumidores que son objeto de revisión, de conformidad al artículo 16 del decreto ley Nº 2.757.
    El Ministerio podrá ordenar, en razón de sus facultades inspectiva y fiscalizadora, de oficio o a petición de cualquier asociación, la revisión de las contabilidades, libros de actas, y registro de socios. Si detectare irregularidades constitutivas de delito, el citado Ministerio deberá denunciar los hechos ante la Policía, el Ministerio Público o el Tribunal de Justicia correspondiente. Si las irregularidades no revistieren tal carácter las pondrá en conocimiento del directorio de la asociación de consumidores, para que sean regularizadas dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde su notificación, bajo apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el artículo 22 del decreto ley Nº 2.757, ya citado.
     

    Artículo 37 Programación de la fiscalización: En ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por ley respecto de las asociaciones de consumidores, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo efectuará actividades de fiscalización enmarcadas dentro del modelo de supervisión aplicable.
    Las actividades contempladas son las siguientes:
     
    1. Plan anual de fiscalización in situ: El plan anual define las asociaciones de consumidores que han resultado seleccionadas para ser visitadas dentro del año calendario.
    La metodología empleada para la selección de entidades a visitar contempla los siguientes elementos:
     
    a) Indicadores financieros.
    b) Indicadores de incumplimientos normativos.
    c) Existencia de observaciones relevantes emanadas de visitas anteriores y/o revisiones de antecedentes remitidos.
    d) Percepción de riesgo o juicio experto del grupo de fiscalizadores.
    e) Observaciones de auditorías anteriores.
    f) Reclamos recibidos y su relevancia.
    g) Tiempo transcurrido desde la última revisión y,
    h) Cualquier otra información relevante que haga recomendable la visita.
     
    2. Programa de fiscalización extra situ: Consistente en el proceso de evaluación de la información remitida semestralmente por todas las entidades, con el objeto de verificar el cumplimiento legal y normativo.
     

    Artículo 38 Trámites posteriores a la fiscalización: El resultado del proceso de fiscalización se traducirá en:
     
    a) Informe de fiscalización in situ: Luego de realizar la visita respectiva, el Ministerio elaborará un informe con el resultado de la fiscalización, el que contendrá un módulo financiero-contable y otro de carácter legal, dando cuenta de los hallazgos constatados en terreno.
    El informe de fiscalización servirá de base para la emisión del oficio con instrucciones dirigido al directorio de la entidad con la finalidad de regularizar los incumplimientos normativos que se detecten.
    b) Oficios con consultas y solicitud de información adicional: En caso de ser necesario y, de manera previa a la emisión de un oficio con instrucciones de regularización, el Ministerio podrá requerir de las asociaciones antecedentes aclaratorios y/o complementarios sobre determinadas situaciones, otorgando un plazo a la entidad con el objeto de responderlo.
    c) Oficio con instrucciones: En caso de detectarse uno o más incumplimientos a la normativa vigente, el Ministerio los pondrá en conocimiento del directorio de la asociación de consumidores mediante la emisión de un oficio con instrucciones de regularización, el que detallará cada una de las infracciones, otorgando un plazo de 30 días hábiles a la entidad con el objeto de subsanarlas, el que se contará desde la notificación de la comunicación respectiva.
    Si la asociación de consumidores no otorgare una adecuada respuesta a los requerimientos efectuados, ya sea porque ésta no se produjo o se produjo de manera incompleta, el Ministerio reiterará el o los oficios instructivos emitidos, concediendo un nuevo plazo para su cumplimiento, todo bajo apercibimiento de aplicar las multas establecidas en el artículo 22 del decreto ley Nº 2.757, ya citado.
    d) Multa por incumplimiento: Las infracciones a la normativa vigente que no tengan señalada una sanción especial, se penarán con multa a beneficio fiscal de medio ingreso mínimo mensual a diez ingresos mínimos anuales, que se duplicará en caso de reiteración dentro de un período no superior a seis meses.
    e) Cancelación de la personalidad jurídica: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley Nº 2.757, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo podrá cancelar la personalidad jurídica de las asociaciones de consumidores en razón de alguna de las causales establecidas en dicha disposición legal.
     

    CAPÍTULO TERCERO
     
    FUENTES DE FINANCIAMIENTO: FORMA Y PLAZO EN QUE DEBERÁN SER
    INFORMADAS
     

    Artículo 39 Objeto: El presente capítulo tiene por finalidad regular la forma en que las asociaciones de consumidores deberán informar al Ministerio sus fuentes de financiamiento, a fin de fiscalizar el cumplimiento de las limitaciones que contempla el artículo 9 de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores.
     

    Artículo 40 Fuentes de financiamiento: Son las vías que utiliza la asociación de consumidores para obtener los recursos financieros necesarios que solventen su actividad.
    Se entenderá por fuente de financiamiento, sin que esta numeración sea taxativa, los ingresos que se produzcan por los siguientes conceptos:
     
    a) Cuotas o aportes ordinarios y/o extraordinarios que la asamblea y/o estatutos imponga a sus asociados.
    b) Donaciones entre vivos.
    c) Asignaciones por causa de muerte.
    d) Producto de sus bienes o servicios.
    e) Ventas de sus activos.
    f) Cobro de multas de sus afiliados.
    g) Subsidios.
    h) Fondos concursables.
    i) Costas procesales y personales provenientes de los juicios colectivos en que participe la asociación de consumidores.
    j) Celebración y ejecución de actos y contratos civiles y mercantiles en cumplimiento de su objeto.
    k) Mediaciones individuales realizadas a solicitud de un consumidor.
    l) Cualquier otra actividad destinada a proteger, informar y educar a los consumidores.
     

    Artículo 41 Destino de las fuentes de financiamiento: Las asociaciones de consumidores únicamente podrán realizar las actividades establecidas en el artículo 8º de la ley Nº 19.496. Sus fuentes de financiamiento sólo deberán ser utilizadas en razón de las actividades enumeradas en dicha disposición.
     

    Artículo 42 Limitaciones de las fuentes de financiamiento: Las asociaciones de consumidores en ningún caso podrán destinar sus fuentes de financiamiento a las actividades señaladas en el artículo 9º de la ley Nº 19.496.
     

    Artículo 43 Deber de información: Las asociaciones de consumidores deberán informar sus fuentes de financiamiento a través de los canales de difusión de que dispongan, incluyendo revistas o páginas web institucionales, cuando las tengan.
    La información regulada se extenderá a todos los montos percibidos en las causas colectivas en las que participen, incluyendo las costas procesales y personales percibidas, tanto de aquellas que se determinen por sentencia judicial como aquellas que sean producto de transacciones, avenimientos o conciliaciones.
     

    Artículo 44 Información requerida: Las asociaciones de consumidores deberán informar al Ministerio, semestralmente, el detalle de sus ingresos provenientes de sus fuentes de financiamiento, los que deberán remitir en conjunto con sus estados financieros a través del sitio web asociatividad.economia.cl dispuesto para estos efectos.
    Con todo, el detalle de sus ingresos deberá incluir los montos recibidos en las causas judiciales y/o extrajudiciales en las que participen, incluyendo las costas procesales y personales percibidas, tanto aquellas que se determinen por sentencia judicial como aquellas que sean producto de transacciones, avenimientos o conciliaciones. Para estos fines la asociación deberá utilizar el formulario disponible en el Anexo 1 de la presente resolución.
     

    CAPÍTULO CUARTO
     
    SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
     

    Artículo 45 Sanciones: La falta de remisión o la remisión parcial de los antecedentes descritos en la presente resolución, se penará con multa a beneficio fiscal de medio ingreso mínimo mensual a 10 ingresos mínimos anuales, que se duplicará en caso de reiteración dentro de un período no superior a 6 meses, de conformidad al artículo 22 del decreto ley Nº 2.757, ya citado.
    El referido incumplimiento se verificará tanto respecto de los antecedentes que las propias asociaciones se encuentren obligadas a remitir periódicamente como aquellos solicitados por el Ministerio en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras.
    Para la aplicación y efecto de este artículo, se entenderá por infracción reiterada aquella transgresión que, habiendo dado origen a una multa, siga ejecutándose luego de haberse otorgado un plazo para rectificar la acción u omisión.
     
    La declaración de información falsa o incompleta que regula la presente resolución, constituirá un incumplimiento grave en los términos de la letra c) del número 2) del artículo 18 del decreto ley Nº 2.757, lo cual constituiría una causal de cancelación de la personalidad jurídica de la asociación de consumidores.
     

    CAPÍTULO QUINTO
     
    CÓMPUTO DE PLAZOS
     

    Artículo 46: Para efectos del cómputo de los plazos establecidos en las presentes instrucciones, se entenderá por días corridos los días de lunes a domingo, incluyendo los festivos, y por días hábiles todos los días a excepción de los sábado, domingo y festivos.
     

    CAPÍTULO SEXTO
     
    ANEXOS
     
    MODELO DE ESTADOS DE SITUACIÓN FINANCIERA Y DE RESULTADOS INTEGRAL
     
    ANEXO 1
     
    1. MODELO DE ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA
    ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA AL 31 de diciembre de 20YY
    (En pesos)
     
    ACTIVOS
    Efectivo y depósitos en bancos
    Cuotas por cobrar a Socios
    Cuentas por cobrar
    Préstamos por cobrar
    Garantías
    Instrumentos de inversión
    Inversiones en sociedades
    Intangibles
    Activo fijo
    Muebles y útiles
    Activo por derecho a usar bienes en arrendamiento
    Impuestos corrientes
    Otros activos
     
    PASIVOS
    Facturas por pagar
    Sueldos por pagar
    Honorarios por pagar
    Impuestos por pagar
    Intereses por pagar
    Obligaciones por Contratos
    Provisiones
    Otros pasivos
     
    PATRIMONIO
    Capital social
    Reservas legales
    Reservas voluntarias
    Resultados Acumulados
    Resultados del Ejercicio.

    2. MODELOS DEL ESTADO DEL RESULTADO INTEGRAL
     
    ESTADO DEL RESULTADO INTEGRAL
    Por el ejercicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 20YY 20XX
    (En pesos)
     
    INGRESOS OPERACIONALES
    Ingresos por cuotas sociales
    Ingresos por causas judiciales
    Otros ingresos
    Resultado neto de operaciones financieras
     
    GASTOS OPERACIONALES
    Remuneraciones y gastos del personal
    Gastos de administración
    Depreciaciones, amortizaciones y deterioros
    Gastos por causas judiciales
    Provisiones
    Otros gastos operacionales
     
    Ingresos no operacionales
    Gastos no operacionales
     
    Resultado por inversiones en sociedades
    Resultado antes de impuesto a la renta
    Impuesto a la renta.
    Artículo primero transitorio: La presente resolución comenzará a regir dentro de los 30 días corridos siguientes a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo segundo transitorio: Los estados financieros Intermedios mencionados en el inciso segundo del artículo 22 de esta resolución, cerrados al 30 de junio de 2020, deberán remitirse por esta única vez, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del presente año.
    Anótese y publíquese.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.