AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACIÓN DE LAS RECLAMACIONES DE NULIDAD Y SOLICITUDES DE RECTIFICACIÓN DE ESCRUTINIOS DEL PLEBISCITO NACIONAL DE 25 DE OCTUBRE DE 2020
     
    En Santiago, a veinte de octubre de dos mil veinte, siendo las 17:30 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia de la Ministra, señora Rosa Egnem Saldías y con la asistencia de los Ministros señores don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Actuó como Ministro de Fe la Secretaria Relatora, señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
    Conforme al artículo 130 y disposición transitoria Trigésima Tercera de la Constitución Política de la República, y las facultades conferidas por los artículos 9º letra e) de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, y disposiciones 105, 106 y 107 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en cuanto a la tramitación de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios del Plebiscito Nacional de 25 de octubre de 2020, y previa consulta de la opinión a los Tribunales Electorales Regionales, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

     
    Tramitación ante la Justicia Electoral de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios del Plebiscito Nacional de 25 de octubre de 2020
     
    1º. Legitimación activa. Cualquier elector podrá interponer las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios a que refieren los artículos 105 y 106 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    2º. Tribunal competente y plazo para interponer reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación. Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios se interpondrán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo y solicitud, dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha del Plebiscito.
    3º. Medios tecnológicos. Los Tribunales Electorales Regionales darán prioridad al uso de plataformas de tramitación electrónica, para interponer los reclamos de nulidad o solicitudes de rectificación, cuando ello fuere posible.
    4º. Requisitos del escrito de reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios. El escrito deberá individualizar al reclamante indicando su nombre completo, domicilio, cédula de identidad y correo electrónico y/o medio de contacto. Debe ser fundado e indicar las peticiones que hace al Tribunal.
    El reclamante deberá exponer fundadamente, en su presentación, todos los vicios que estime que afecten la validez del Plebiscito y, en su caso, indicar todas las rectificaciones de escrutinios que pretende se efectúen.
    Si el reclamante quisiere rendir información o contrainformación testimonial, en su caso, sobre los hechos que sirvan de base a la presentación, deberá, además, individualizar a las personas que prestarán testimonios, indicando para ello sus nombres, cédulas de identidad, correos electrónicos y/o medios de contacto.
    El reclamante, además, deberá señalar la circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragio (con la denominación "M" o "V", según corresponda), número de sufragios reclamados; causal legal en las reclamaciones de nulidad; circunstancia de haberse dejado constancia del vicio o del error en el escrutinio en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios, en su caso.
    El reclamante, respecto de los Colegios Escrutadores, además deberá señalar la circunscripción electoral; número de la mesa receptora de sufragio (con la denominación "M" o "V", según corresponda); número de sufragios reclamados; causal legal en las reclamaciones de nulidad; circunstancia de haberse dejado constancia del vicio o del error en el escrutinio en la respectiva acta del Colegio Escrutador, en su caso, de conformidad al artículo 173, inciso final, de la ley Nº 18.700.
    5º. Recepción: El Tribunal Electoral Regional como primera actuación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 18.700 procederá a recibir el reclamo de nulidad o solicitud de rectificación, lo tendrá por presentado, dándole curso a más tardar al día siguiente de recibida la reclamación o solicitud en la secretaría del Tribunal.
    6º. Informaciones y contrainformaciones: Dentro del plazo de cinco días corridos, contado desde la resolución que tiene por presentado el reclamo de nulidad o solicitud de rectificación, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se hayan solicitado en la respectiva reclamación electoral.
    En el mismo plazo, deberá acompañar todos los antecedentes probatorios en que se funda la reclamación cuando ello diga relación con los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
    7º. Tramitación de la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios: El Tribunal Electoral Regional recibirá las informaciones y contrainformaciones, como asimismo las pruebas ofrecidas en el reclamo de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios, adoptando las medidas tecnológicas o presenciales, según el caso, que aseguren la accesibilidad a la Justicia Electoral.
    Por cada hecho denunciado que sirva de fundamento al reclamo de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios, sólo se admitirá hasta dos testigos, los que serán interrogados separada y sucesivamente.
    Las informaciones y contrainformaciones se rendirán mediante teleconferencia o en forma presencial, ante el miembro del Tribunal Electoral Regional que se designe o ante el Secretario Relator, Relator comisionado al efecto, notario, receptor u oficial del Registro Civil, el día y hora que se fije, la que será comunicada al testigo por correo electrónico señalado en el escrito de reclamación o de rectificación de escrutinio y anunciada en un lugar visible de la secretaría o en la página web del Tribunal con a lo menos dos horas de anticipación. En el caso de los notarios y receptores, con respecto a sus actuaciones, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Nº 18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios, en relación a la gratuidad de sus servicios.
    Para recibir las informaciones y contrainformaciones no habrá días ni horas inhábiles.
    8º. Remisión de las informaciones y contrainformaciones y demás antecedentes: El Tribunal Electoral Regional remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones, sin pronunciarse, las informaciones y contrainformaciones, así como los demás antecedentes y probanzas, una vez vencido el plazo de cinco días corridos contados desde la resolución que tuvo por presentado el reclamo de nulidad o solicitud de rectificación, mediante la página web del Tribunal Calificador de Elecciones.
    9º. Medidas sanitarias. En todo caso, los Tribunales Electorales Regionales deberán adoptar todas las medidas sanitarias correspondientes para proteger la salud y seguridad de los Ministros, Abogados Miembros, funcionarios y usuarios que acuden a las dependencias del Tribunal.
    10º. Tramitación ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Recibido por la secretaría del Tribunal Calificador de Elecciones las reclamaciones y solicitudes de rectificación se certificará esta circunstancia.
    Para el caso en que se haya estimado procedente traer los autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se publicará en la página web del Tribunal, a lo menos, dos horas de anticipación a la vista, la que indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia. La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno. Los alegatos de los abogados de las partes no podrán exceder de diez minutos, salvo que el Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario ampliar ese término. Los abogados de las partes podrán anunciar sus alegaciones por escrito o personalmente hasta antes de la hora de la audiencia, ante el Secretario Relator y si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
    Toda cuestión accesoria que se sustancie en el curso de la causa, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá en la sentencia definitiva.
    En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva del Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, dentro de quinto día, si se hubiere incurrido en un error de hecho, de conformidad al artículo 13 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
    Las resoluciones se notificarán mediante su inclusión en un estado que deberá formarse diariamente y publicará en la página web del Tribunal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    Comuníquese el presente Auto Acordado a los Tribunales Electorales Regionales del país, al Servicio Electoral, a los Partidos Políticos, al Ministerio del Interior y al Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    Regístrese en el Libro de Actas del Tribunal, e insértese copia de este Acuerdo en la página electrónica del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Publíquese en el Diario Oficial.

    Archívese.- Rosa del Carmen Egnem Saldías, Juan Eduardo Fuentes Belmar, Ricardo Luis Hernán Blanco Herrera, Jorge Gonzalo Dahm Oyarzún, Jaime Rodrigo Gazmuri Mujica.
     
    Pronunciada por la señora y señores Ministros del Tribunal Calificador de Elecciones, doña Rosa Egnem Saldías, quien presidió, don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Ricardo Blanco Herrera, don Jorge Dahm Oyarzún y don Jaime Gazmuri Mujica. Causa Rol Nº 5-2020. Autoriza la señora Secretaria Relatora, doña Carmen Gloria Valladares Moyano.