MODIFICA DECRETO Nº 1.300 EXENTO, DE 2002, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE APRUEBA PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA ALUMNOS CON TRASTORNOS ESPECÍFICOS DEL LENGUAJE
     
    Núm. 1.085 exento.- Santiago, 19 de octubre de 2020.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación; en la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos Administrativos del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, que texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales; en el decreto exento Nº 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación, que aprueba planes y programa de estudio para alumnos con trastornos específicos del lenguaje; en el decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija normas para determinar los alumnos con necesidades educativas especiales que serán beneficiarios de las subvenciones para educación especial; en el oficio ordinario Nº 05/493, de mayo 2020, del Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación; en la resolución exenta Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    Que, la Educación es un proceso de aprendizaje permanente, por el que el sistema educativo propende a eliminar toda forma de discriminación arbitraria que impida el aprendizaje y participación de los estudiantes, propendiendo a asegurar a todos los estudiantes, independientemente de sus condiciones y circunstancias, puedan alcanzar los objetivos generales y estándares de aprendizaje, posibilitando constantemente la integración de quienes tengan necesidades educativas especiales, como se establece en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en adelante Ley General de Educación;
    Que, según lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General de Educación la educación especial o diferencial es la modalidad del sistema educativo que desarrolla su acción de manera transversal, tanto en los establecimientos de educación regular como especial, proveyendo un conjunto de recursos humanos técnicos, conocimientos especializados y ayudas para atender las necesidades educativas, con la finalidad de prestar apoyo para atender las necesidades educativas especiales que puedan presentar algunos alumnos de manera temporal o permanente a lo largo de su escolaridad, como consecuencia de un déficit o una dificultad específica del aprendizaje;
    Que, el artículo 9º, inciso segundo del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, prescribe que se entenderá por Necesidades Educativas Especiales de Carácter Transitorio, aquellas no permanentes que requieran los alumnos en algún momento de su vida escolar a consecuencia de un trastorno o discapacidad diagnosticada por un profesional competente, y que necesitan de ayudas y apoyos extraordinarios para acceder o progresar en el currículum por un determinado período de su escolarización;
    Que, en este sentido, el decreto supremo Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación, fijó las normas para determinar a los alumnos con necesidades educativas especiales;
    Que, según da cuenta el ordinario Nº 05/493, de la División de Educación General del Ministerio de Educación, dicha División, en conjunto con profesionales de la División de Políticas Educativas de la Subsecretaría de Educación Parvularia, una propuesta de modificación del decreto Nº 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación, a efectos de su modernización y adecuación a necesidades o metodologías de trabajo actualmente vigentes;
    Que, asimismo se indica en dicha solicitud, que a través el oficio Ord. Nº 164, de 2020, de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación Parvularia, dicha Subsecretaria manifestó su aprobación a la propuesta de modificación del decreto Nº 1.300, ya citado;
     
    Decreto:


    Artículo primero: Modificase el artículo 10 del decreto exento Nº 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación, que aprueba planes y programa de estudio para alumnos con trastornos específicos del lenguaje, en el sentido que a continuación se indica:
     
    1. Reemplázase en el inciso primero a continuación del paréntesis la oración "se regirá por las siguientes normas:", por la siguiente frase: "se regirá por el decreto Nº 170, de 2009, del Ministerio de Educación, o por el que en el futuro lo reemplace y, además, por las siguientes normas:";
    2. Elimínase el literal a), pasando el literal b) a ser a).
    3. Sustitúyase el literal b) que pasó a ser a) por el siguiente:
     
    "a) De la atención pedagógica:
     
    El proceso educativo de los párvulos diagnosticados con Trastorno Específico del Lenguaje (TEL) y que asisten a una escuela de lenguaje debe regirse por la normativa de Bases Curriculares, Marco para la Buena Enseñanza y orientaciones técnico-pedagógicas de la Educación Parvularia.
    El trabajo, tanto de los profesores especialistas como del profesional fonoaudiólogo, se orientará a apoyar la superación de las dificultades de lenguaje que pueda experimentar el niño o niña para progresar en los objetivos de aprendizaje de las Bases Curriculares.
    El diseño y planificación del proceso educativo, sus ajustes y el plan de apoyo específico que se entregarán a cada niño o niña durante el periodo escolar, debe ser consensuado en el Equipo Técnico del establecimiento educacional, entre profesionales docentes y especialistas.".
     
    4. Incorpórese una letra b) nueva:
     
    "b) Evaluación:
     
    La evaluación se concibe como un proceso permanente y sistemático al servicio del aprendizaje, por medio del cual el equipo pedagógico recoge, a través de diferentes fuentes y estrategias, evidencias que den cuenta de los aprendizajes y el desarrollo de los niños y niñas, al mismo tiempo que se indaga sobre la efectividad de las prácticas pedagógicas implementadas.
    Luego, esta información es analizada para determinar los avances obtenidos en función de los objetivos propuestos. A partir de esto, es posible que el equipo pedagógico reflexione y emita un juicio de valor que permita tomar decisiones fundamentadas, en torno a la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje.
     
    Las evaluaciones se llevarán a cabo dos veces al año, de manera semestral:
     
    .Evaluación inicial (de ingreso) requerida para acreditar la presencia del trastorno específico del lenguaje (TEL) y la existencia de necesidades educativas especiales (NEE) asociadas al mismo.
    .Reevaluación (integral) a final de cada año, con el objetivo de verificar si persisten características del trastorno específico del lenguaje y orientar o reorientar los tipos de Apoyos que requiere cada estudiante.
     
    La evaluación del progreso en los objetivos de aprendizaje del currículum del nivel, debe estar en consonancia con la planificación establecida para el nivel educativo, y tener en cuenta, a su vez, el plan de apoyo y/o itinerario pedagógico planificado para cada niño o niña, a partir del diagnóstico, del trastorno específico del lenguaje y sus necesidades educativas especiales asociadas, lo que permitirá, además, valorar la efectividad de los apoyos pedagógicos y fonoaudiológicos, entregados y reorientarlos de acuerdo a las necesidades del estudiante.
    La participación de la familia o cuidadores del niño o la niña se considera como parte fundamental del proceso de aprendizaje integral y en la superación de las dificultades del lenguaje, por lo que es de responsabilidad del equipo técnico del establecimiento educacional propiciar su involucramiento a través de diferentes instancias, considerando visitas en el domicilio, entre otras, si fuese necesario.
    En caso de que se resuelva continuar con los apoyos por un siguiente año, la nueva evaluación inicial no requerirá repetir aquello que se haya reevaluado al final del año anterior. Sin perjuicio de ello, dicha evaluación deberá desarrollarse considerando los criterios señalados en el reglamento que fija normas para determinar los estudiantes con necesidades educativas especiales beneficiarios de la subvención para educación especial.
    En caso de no evidenciarse progresos en el logro de los objetivos de aprendizaje del nivel como en la determinación de los tipos de apoyo para la superación de las características del trastorno especifico del lenguaje, el equipo técnico pedagógico, docentes especialistas, junto al fonoaudiólogo y la familia o cuidadores del niño o niña deberán establecer nuevas decisiones pedagógicas sobre los apoyos iniciales definidos, para efectuar las modificaciones y/o ajustes necesarios al plan de apoyo o itinerario pedagógico planificada para tal efecto.".
     
    5. Sustitúyase la letra c), por la siguiente:
     
    "c) Egreso:
     
    Cuando corresponda, de acuerdo con la edad y el informe de reevaluación integral conducente a la promoción del alumno, este podrá ser promovido a la educación regular, señalándose expresamente el nivel de progresos y los apoyos necesarios para que continúe su trayectoria escolar.



    Artículo segundo: En todo lo no modificado, continúa vigente el decreto exento Nº 1.300, de 2002, del Ministerio de Educación.

     
    Artículo transitorio: Las modificaciones que en este acto se aprueban, comenzarán a regir a partir del año escolar 2021.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Poblete Aedo, Subsecretario de Educación.