FIJA PRECIOS DE NUDO PROMEDIO EN EL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 158º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS, Y FIJA FACTOR DE AJUSTE POR APLICACIÓN DEL MECANISMO TRANSITORIO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS CONTEMPLADO EN LA LEY Nº 21.185

    Núm. 6T.- Santiago, 8 de mayo de 2020.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente, la "Ley"; en la Ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional; en la Ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, en adelante la "Ley Nº 21.185"; en la Ley Nº 21.194, que rebaja la rentabilidad de las empresas de distribución y perfecciona el proceso tarifario de distribución eléctrica, en adelante la "Ley Nº 21.194"; en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo y sus modificaciones posteriores, en adelante el "decreto supremo Nº 86"; en la resolución exenta Nº 703, de la Comisión Nacional de Energía, de 30 de octubre de 2018, que modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por las resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas de 2017, y fija texto refundido de la misma, en adelante la "RE Nº 703", todas de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión"; en la resolución exenta Nº 641, de fecha 30 de agosto de 2016, modificada por las resoluciones exentas Nº 434, de 9 de agosto de 2017, Nº 603, de 25 de octubre de 2017 y Nº 10, de 11 de enero de 2018, todas de la Comisión, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo de corto plazo; en la resolución exenta Nº 7, de 8 de enero de 2019, de la Comisión, modificada por las resoluciones exentas Nº 184, de 15 de febrero de 2019 y Nº 245, de 10 de abril de 2019, ambas de la Comisión, que modifica resolución exenta Nº 489, de 13 de julio de 2018, que aprueba metodología para la determinación del Cargo Equivalente de Transmisión a que se refiere el artículo vigesimoquinto transitorio de la Ley Nº 20.936, y fija demás disposiciones necesarias para la aplicación del referido artículo, modificada por las resoluciones exentas Nº 555, Nº 627, Nº 651, todas de 2018, y fija texto refundido de la misma, en adelante la "RE Nº 7"; en la resolución exenta Nº 72, de 5 de marzo de 2020, de la Comisión, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley Nº 21.185, modificada por la resolución exenta Nº 114, de 9 de abril de 2020, de la Comisión, que aclara y rectifica resolución CNE Nº 72 exenta, de 2020, que establece disposiciones técnicas para la implementación de la Ley Nº 21.185, en adelante e indistintamente la "resolución exenta Nº 72"; en el decreto supremo Nº 11T, de 4 de noviembre de 2016, del Ministerio de Energía, actualizado por el decreto supremo Nº 5T, de 7 de marzo de 2018, del Ministerio de Energía, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante el "Decreto Nº 11T"; en el decreto supremo Nº 1T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el decreto supremo Nº 12T, de 2018, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el decreto supremo Nº 1T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el decreto supremo Nº 9T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el decreto supremo Nº 2T, de 10 de febrero de 2020, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo para Suministros de Electricidad; en el decreto supremo Nº 20T, de 13 de diciembre de 2018, del Ministerio de Energía, que fija Precios de Nudo Promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158º de la Ley General de Servicios Eléctricos y fija ajustes y recargos por aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial, en adelante el "decreto supremo Nº 20T"; en el decreto supremo Nº 1T, de 19 de febrero de 2015, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece planes de expansión en los sistemas señalados; en el decreto supremo Nº 10T, de 12 de septiembre de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams, y establece su plan de expansión, complementado por el decreto supremo Nº 4T, de 7 de abril de 2020, del Ministerio de Energía; en el decreto supremo Nº 6T, de 27 de febrero de 2015, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera, y establece planes de expansión en los sistemas señalados; en el decreto supremo Nº 3T, de 11 de marzo de 2019, del Ministerio de Energía, que fija precios a nivel de generación y transmisión en sistemas medianos de Aysén, Palena y General Carrera y establece su plan de expansión, complementado por el decreto supremo Nº 4T, de 7 de abril de 2020, del Ministerio de Energía; en el decreto supremo Nº 4, de 2020, del Ministerio de Energía, que otorga a Sociedad de Ingeniería Eléctrica Mataquito Limitada, concesión definitiva de servicio público de distribución de energía eléctrica en la Región de Atacama, Provincias de Copiapó y Huasco, comunas de Copiapó y Huasco; en la resolución exenta Nº 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los sistemas medianos de Cochamó, Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams; en las resoluciones exentas Nº 279 y Nº 281, ambas de 30 de abril de 2019, de la Comisión; en la resolución exenta Nº 112, de fecha 8 de abril de 2020, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1º de la Ley Nº 21.185, de abril de 2020, enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE OF. ORD. Nº 242, de fecha 8 de abril de 2020, de la Comisión; en la resolución exenta Nº 143, de 5 de mayo de 2020, de la Comisión, que rectifica y complementa Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1º de la Ley Nº 21.185, de abril de 2020, aprobado por resolución exenta Nº 112, de 08 de abril de 2020, enviada al Ministerio de Energía mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 316, de 5 de mayo de 2020, de la Comisión; en la resolución exenta Nº 306, de fecha 12 de agosto de 2020, de la Comisión, que aprueba nuevo Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1º de la Ley Nº 21.185, de agosto de 2020, y deja sin efecto las resoluciones exentas Nº 112, de 08 de abril de 2020 y Nº 143, de 05 de mayo de 2020, enviada al Ministerio de Energía mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 590 de 12 de agosto de 2020, de la Comisión; en el oficio CNE OF. ORD. Nº 272, de fecha 16 de abril de 2020, de la Comisión; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y,

    Considerando:

    1. Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 158º de la Ley corresponde fijar por decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", los precios promedio que las concesionarias de servicio público de distribución, en adelante e indistintamente las "Concesionarias" o "Distribuidoras", deben traspasar a sus clientes regulados, previo informe de la Comisión;
    2. Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 158º, inciso tercero, de la Ley, las Concesionarias pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los respectivos contratos señalados en el presente decreto;
    3. Que el artículo 158º de la Ley señala que los decretos de precio de nudo promedio tendrán vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;
    4. Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 estableció que mientras los reglamentos emanados de la mencionada ley no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión;
    5. Que, mediante la RE Nº 703, la Comisión estableció los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155º y siguientes de la Ley;
    6. Que, con fecha 2 de noviembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.185, que crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios, la que dispone que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, los precios que las concesionarias de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el decreto supremo Nº 20T, denominados indistintamente "Precio Estabilizado a Cliente Regulado" o "PEC";
    7. Que, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185, desde la publicación de la misma y hasta el término del mecanismo de estabilización, en los decretos de precios de nudo promedio que se dicten de conformidad al artículo 158º de la Ley, los precios que las Concesionarias pagarán a sus suministradores considerarán la aplicación de un factor de ajuste que permita asegurar que la facturación de éstos sea coherente con la recaudación esperada en razón del PEC de la correspondiente Distribuidora;
    8. Que, asimismo, el artículo 5º de la Ley Nº 21.185 dispuso la derogación del decreto supremo Nº 7T, de 2019, del Ministerio de Energía, extendiéndose la vigencia del decreto supremo Nº 20T desde su vencimiento original hasta la publicación del decreto de precio de nudo promedio que corresponda dictar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.185;
    9. Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.194, la que en el inciso tercero de su artículo decimotercero transitorio establece que en el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada a su valor vigente al 31 de octubre de 2019, de acuerdo al procedimiento de implementación del mecanismo de estabilización de precios establecido en la Ley Nº 21.185 y la resolución exenta que la Comisión debe dictar para tales efectos, haciendo extensible en consecuencia el mecanismo de estabilización a los sistemas medianos;
    10. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 21.185, la Comisión mediante la resolución exenta Nº 72 estableció las reglas necesarias para la implementación del mecanismo de estabilización de precios, incluyendo los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el mecanismo de estabilización, y en consecuencia el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155º y siguientes de la Ley, estableciéndose en el inciso final de su artículo 1º que en todo aquello que no sea regulado expresamente en la mencionada resolución, se continuará aplicando la normativa contenida en el decreto supremo Nº 86 y en la RE Nº 703, o en el reglamento que los reemplace;
    11. Que, siendo este el primer proceso de fijación de precios de nudo promedio realizado con posterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.185, se deben aplicar además las reglas especiales contenidas en el artículo 25 de la resolución exenta Nº 72;
    12. Que, los artículos 157º y 191º de la Ley regulan, respectivamente, los mecanismos de reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional; y el mecanismo de equidad tarifaria residencial;
    13. Que, en relación a los cargos y descuentos asociados a la aplicación de los mecanismos de reconocimiento de generación local y de reconocimiento de generación local adicional y los ajustes y recargos a aplicar en virtud del mecanismo de equidad tarifaria residencial, cabe tener en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la resolución exenta Nº 72, y mientras se mantenga vigente el mecanismo de estabilización de precios, no se recalcularán los factores de equidad tarifaria residencial ni los factores de intensidad para cada comuna y los descuentos según porcentaje de aporte, manteniéndose los mismos establecidos en el decreto supremo Nº 20T y en el informe técnico definitivo que dio origen al mismo;
    14. Que, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos precedentes, la Comisión mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 242, de 8 de abril de 2020, remitió al Ministerio de Energía la resolución exenta Nº 112, de la misma fecha, que aprueba Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1º de la Ley Nº 21.185, de abril de 2020, rectificada y complementada mediante la resolución exenta Nº 143, de 5 de mayo de 2020, de la Comisión, esta última enviada al Ministerio de Energía mediante oficio CNE OF. ORD. Nº 316, de 5 de mayo de 2020, de la Comisión;
    15. Que, la Comisión mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 590, de 12 de agosto de 2020, remitió al Ministerio de Energía la resolución exenta Nº 306, de la misma fecha, que aprueba nuevo Informe Técnico Definitivo para la Fijación de Precios de Nudo Promedio del Sistema Eléctrico Nacional y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3. del artículo 1º de la Ley Nº 21.185, de abril de 2020, de agosto de 2020, y deja sin efecto las resoluciones exentas Nº 112, de 8 de abril de 2020 y Nº 143, de 05 de mayo de 2020;
    16. Que, el informe técnico señalado en el considerando anterior contiene el cálculo de los nuevos precios de nudo promedio para cada Concesionaria, según lo establecido en el artículo 157º de la Ley, y del factor de ajuste a que se refiere el numeral 3 del artículo 1º de la Ley Nº 21.185, y las demás materias necesarias para la adecuada implementación de la Ley Nº 21.185.

    Decreto:

    Artículo primero: Fíjanse los precios de nudo promedio y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad destinados a clientes sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente, "clientes regulados" o "clientes", en virtud de lo señalado en los artículos 155º y siguientes de la Ley, y el factor de ajuste de que trata el numeral 3 del artículo 1º de la Ley Nº 21.185 con motivo de la aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios. Estos precios se aplicarán desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, sin perjuicio de su entrada en vigencia a contar del 1º de enero de 2020.

    1 DEFINICIONES Y CONSIDERACIONES

    1.1 Déficit Semestral de las Distribuidoras
   
    Suma de los montos que no pudieron ser recaudados por las Distribuidoras, de conformidad a los balances de las Distribuidoras a que se refiere el artículo 17º de la resolución exenta Nº 72.

    1.2 Diferencias por Compras

    Monto de dinero determinado por el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", para cada contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de la RE Nº 703.

    1.3 Excedente Semestral de las Distribuidoras

    Suma de los montos de exceso de recaudación por parte de las Distribuidoras, según los balances de las Distribuidoras, calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de la resolución exenta Nº 72.
    1.4 Excesos de Saldos del Sistema

    Monto de Saldos que ha superado el límite de 1.350 millones de dólares establecido en la Ley Nº 21.185, calculado de conformidad al artículo 15º de la resolución exenta Nº 72. El valor de Excesos de Saldos del Sistema será igual a cero mientras no se contabilice que los Saldos han superado el referido límite.

    1.5 Factor de Ajuste

    Corresponde a un factor que se aplica a los precios de energía y potencia que las Distribuidoras pagarán a sus suministradores, de conformidad a lo dispuesto en el Mecanismo de Estabilización de Precios, y que permite asegurar que la facturación de los precios que las Concesionarias pagarán a sus suministradores sean coherentes con la recaudación esperada en razón del PEC o PEC Ajustado de la correspondiente Distribuidora.
    1.6 Mecanismo de Estabilización de Precios
    Mecanismo transitorio de estabilización de precios de energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de precios establecido en la Ley Nº 21.185.
 
    1.7 PEC o Precio Estabilizado a Cliente Regulado
 
    Corresponde a los niveles de precio que establece el decreto supremo Nº 20T.
 
    1.8 PEC Ajustado
 
    Corresponde a los niveles de precios del PEC debidamente ajustados por IPC según se define en el artículo 5º de la resolución exenta Nº 72. Asimismo, dicho precio también puede ser aumentado en un factor superior al IPC para los casos regulados en los artículos 15º y 20º de la resolución exenta Nº 72.
 
    1.9 Precios de Nudo de Corto Plazo de energía y potencia de punta
 
    Son aquellos precios fijados semestralmente conforme a lo establecido en el artículo 160º de la Ley y demás normativa vigente.
 
    1.10 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia
 
    Son aquellos precios que debe pagar una Concesionaria a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad a los artículos 131º y siguientes de la Ley.
 
    1.11 Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados
 
    Son los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, considerando el factor de ajuste de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185.
 
    1.12 Saldos
    Corresponde a los saldos originados con motivo de la aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios, los que además incorporan las diferencias de facturación a que se refiere el artículo 13º de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas a la fecha de publicación de la Ley Nº 21.185 y las Diferencias por Compras a que hace referencia el artículo 17º de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas por las facturaciones de Armonización Tarifaria (AAT) a la fecha de publicación de la Ley Nº 21.185.
    1.13 Transferencias entre Distribuidoras o TD
    Son aquellas transferencias que tienen por objeto mantener la coherencia de la recaudación de cada Distribuidora con respecto al pago que deben efectuar a sus suministradores.
 
    1.14 Consideraciones Generales
    Para los efectos del presente decreto, el precio de nudo promedio corresponderá al promedio de los precios de nudo de largo plazo vigentes para los suministros, conforme a la modelación de los contratos de las Concesionarias, ponderando cada precio por el volumen de suministro correspondiente.
    En el caso que una Concesionaria, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tenga suministros sujetos a Precio de Nudo de Corto Plazo, el precio de nudo promedio se obtendrá considerando esos suministros con criterios similares a los contratos licitados, constituyéndose entonces como un contrato recogido en el cálculo del precio de nudo promedio. La modelación de los contratos de suministro, elaborada por la Comisión con ocasión de la realización de su informe técnico, considera los índices disponibles al momento en que realiza el cálculo. Lo anterior, sin perjuicio del pago que deban realizar las Concesionarias a sus suministradores, de acuerdo a lo establecido en sus respectivos contratos.

    2 FACTORES DE AJUSTE ORIGINADOS POR EL MECANISMO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 11º de la resolución exenta Nº 72, durante la vigencia del Mecanismo de Estabilización de Precios, los precios de energía y potencia que las Distribuidoras pagarán, en cada facturación mensual, a sus suministradores considerarán la aplicación del Factor de Ajuste.
    Para estos efectos, se estimaron las recaudaciones de energía y potencia, para lo cual se han valorizado las unidades físicas a los niveles de precios de PEC y PNLP que se presentan a continuación.

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    Adicionalmente, se determinaron los Excedentes y/o Déficit Semestrales de las Distribuidoras considerando, entre otros, los saldos de facturacio'n correspondientes al retraso de la publicación del decreto supremo Nº 20T, y aquellos asociados a Ajustes y Recargos informados por el Coordinador, conforme a lo indicado en el informe técnico de la Comisión, aprobado por la resolución exenta Nº 306, de 12 de agosto de 2020.

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    De esta forma, los Factores de Ajuste de esta fijación son los siguientes:

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    3 PRECIOS DE NUDO DE LARGO PLAZO
     
    3.1 Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados y Cargo Equivalente de Transmisión

    Los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, de acuerdo a lo señalado en los artículos 6º y 11º de la RE Nº 703, los descuentos del monto del Cargo Equivalente de Transmisión Final (CET) en el precio total de energía de los contratos modificados de acuerdo a lo señalado en el artículo vigesimoquinto transitorio, letra E. número i., de la Ley Nº 20.936 y en la RE Nº 7, y los Precios de Nudo de Largo Plazo Ajustados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11º de la resolución exenta Nº 72, son los que se indican en la siguiente tabla:

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    Para estos efectos, se han considerado las empresas que resultaron adjudicadas en las respectivas licitaciones, sin perjuicio de las posteriores cesiones de contratos y cambios en la persona jurídica del suministrador. Se hace presente que, a efectos de las respectivas facturaciones, aquellos contratos cuyos precios corresponden a los definidos en el decreto de precios de nudo de corto plazo correspondiente, debera'n ser ajustados por los Factores de Ajuste de energi'a y potencia definidos en este artículo.
    Los suministradores de los contratos de suministro indicados en el Anexo Nº 4 del informe técnico definitivo para la fijación de precios de nudo promedio aprobado por resolución exenta Nº 306, de 12 de agosto de 2020, el cual forma parte integrante del presente decreto para todos los efectos legales, deberán incluir en sus facturas de energía a las correspondientes concesionarias de distribución, el producto entre el AAT señalado en el referido anexo y los volúmenes de energía facturados durante el año 2019, incorporando los ajustes necesarios para recoger los pagos ya realizados producto de la aplicación del decreto 20T, según corresponda.
    Adicionalmente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo decimotercero transitorio de la Ley Nº 21.194 y en el artículo 22º de la resolución exenta Nº 72, para los sistemas medianos, la componente de energía y potencia de los precios de nudo de energía y potencia de punta está estabilizada a su valor vigente al 31 de octubre de 2019, de acuerdo al procedimiento de implementación del Mecanismo de Estabilización de Precios. De esta manera, la siguiente tabla contiene tanto los Precios de Nudo de Largo Plazo de energía y potencia, como los niveles de precios estabilizados que las Distribuidoras deberán traspasar a sus suministradores.

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    1 Corresponden a los Pe indicados en la Resolución Exenta N° 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los sistemas medianos de Cochamó, Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.
    2 Corresponden a los Pp indicados en la Resolución Exenta N° 282, de 30 de abril de 2019, de la Comisión, que dispone publicación de precios de energía y potencia en las subestaciones de distribución primarias de los sistemas medianos de Cochamó, Hornopirén, Aysén, Palena, General Carrera, Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams.


    4 SALDOS

    Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185 y en el artículo 8º de la resolucio'n exenta Nº 72, el presente decreto deberá indicar los Saldos originados por la aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios.
    A su vez, la contabilizacio'n de Saldos debera' incorporar tanto las diferencias de facturacio'n a que se refiere el arti'culo 13º de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas a la fecha de publicacio'n de la Ley Nº 21.185 como las Diferencias por Compras a que hace referencia el arti'culo 17º de la RE Nº 703 que no hayan sido pagadas por las facturaciones de Armonización Tarifaria (AAT) a la fecha de publicacio'n de la Ley Nº 21.185.
    Conforme a lo sen~alado precedentemente, la siguiente tabla contiene los Saldos antes mencionados contabilizados al 31 de diciembre de 2019.

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    Los detalles de los Saldos, identificando al suministrador acreedor de dichos Saldos y la Distribuidora deudora correspondiente, se indican a continuación:

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    El detalle de los Saldos totales acumulados de cada contrato, se encuentra en el Anexo Nº 3 del informe técnico definitivo para la fijación de precios de nudo promedio aprobado por resolución exenta Nº 306, de 12 de agosto de 2020, de la Comisión, el cual se encuentra disponible en el sitio web de la Comisión, en el siguiente link: http://www.cne.cl/archivos_bajar/Anexo3_vf.xlsx, el que se entiende forma parte integrante del presente decreto para todos los efectos legales. Por su parte, y tratándose de los sistemas medianos, con motivo de la indisponibilidad de información de las demandas facturadas en el punto de ingreso al sistema de distribución de dichos sistemas, solicitadas a las respectivas Distribuidoras mediante el oficio CNE OF. ORD. Nº 272, de fecha 16 de abril de 2020, de la Comisión, los saldos resultantes de las diferencias de facturación a que se refiere el artículo 22º de la resolución exenta Nº 72 serán incorporados a partir de la próxima fijación de precios de nudo promedio.

    A continuación, se detalla la proyección de acumulación de Saldos durante el periodo de la presente fijación y una estimación total de Saldos acumulados a junio de 2020.

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    Para el presente período tarifario (enero – junio 2020) no se proyecta que existan Excesos de Saldos del Sistema.

    5 TRANSFERENCIAS ENTRE DISTRIBUIDORAS

    Las Transferencias entre Distribuidoras (TD) tienen por objetivo mantener la coherencia de la recaudación de cada Distribuidora con respecto al pago que deben efectuar a sus suministradores. Para cada Distribuidora, los TD se calculan de acuerdo con lo señalado en el artículo 12º de la resolución exenta Nº 72. De esta forma, las Distribuidoras que cuenten con un TD positivo, deberán realizar transferencias a las Distribuidoras que cuenten con un TD negativo, de acuerdo con el procedimiento definido en el artículo señalado anteriormente.
    En la siguiente tabla se detallan las TD correspondientes al presente periodo tarifario:

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    6. PRECIOS DE NUDO PROMEDIO APLICABLES A CLIENTES REGULADOS

    Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 21.185, en el período comprendido entre el 1º de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, los precios de nudo promedio de energía y potencia en nivel de distribución que las Concesionarias podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el decreto supremo Nº 20T, y que se indican en la tabla subsiguiente, para cada Concesionaria y sector de nudo asociado al sistema de transmisión zonal en donde se ubica el cliente respectivo, considerando la siguiente clasificación para las Distribuidoras presentes en más de un sector de nudo.
    Adicionalmente, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24º de la resolución exenta Nº 72, se establecen los sectores de nudo aplicables a Sociedad de Ingeniería Eléctrica Mataquito Limitada (en adelante, "Mataquito"), toda vez que e'sta fue creada con posterioridad a la dictación del decreto supremo Nº 20T y, por tanto, los niveles de precios aplicables a los clientes regulados no se encuentran recogidos en el citado decreto.

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    De acuerdo a lo indicado en el párrafo primero de este numeral, los precios de nudo de energía y potencia promedio en nivel de distribución para cada Concesionaria, sector de nudo y comuna, son los que se indican a continuación:

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    Para el caso particular de los sistemas medianos de Cochamó y Hornopirén pertenecientes a la zona de concesión de Saesa, no será aplicable el cargo correspondiente al parámetro CD RGL, de acuerdo a lo indicado en el decreto supremo Nº 20T.

    Donde:

    Pe    : Precio de nudo de la energía en nivel de distribución, en [$/kWh].
    Pp    : Precio de nudo de la potencia en nivel de distribución, en [$/kW/mes].
    CD RGL : Cargo o descuento a nivel de distribución aplicable a los clientes regulados de la empresa concesionaria por comuna, resultante de la aplicación del artículo 157º de la Ley, estabilizado mediante la Ley Nº 21.185, en [$/kWh]. Se entenderá que el factor CD RGL corresponde a un descuento cuando su valor sea negativo y a un cargo cuando su valor sea positivo.
    PNEP  : Precio de nudo de la energía promedio para todas las subestaciones del sistema de transmisión nacional de generación-transporte de la Concesionaria, en [$/kWh].
    PNPP  : Precio de nudo de la potencia de punta promedio para todas las subestaciones del sistema de transmisión nacional de generación-transporte de la Concesionaria, en [$/kW/mes].

    De la misma forma, los niveles de precios ajustados por el mecanismo de reconocimiento de generación local, traspasables a clientes finales regulados de aquellas comunas que son abastecidas por la empresa Concesionaria Mataquito son los que se indican a continuación:

    .

    En los sistemas medianos de Punta Arenas, Puerto Natales, Porvenir y Puerto Williams y de Aysén, Palena y General Carrera, los precios de nudo de energía y potencia de punta que se aplicarán a los suministros servidos en la barra de retiro para el nivel de tensión que se indica, corresponden a los indicados en la tabla siguiente:

    .

    Los factores Ni aplicables a los sistemas medianos que se indican, son los que se señalan en la tabla siguiente:

    .

    Los factores indicados en la tabla anterior provienen de las resoluciones exentas Nº 279 y Nº 281, ambas del 30 de abril de 2019, de la Comisión, y son aplicados a los precios de nudo de energía y potencia con el objeto de construir el precio traspasable a clientes regulados. De esta manera, los precios de energía a nivel de distribución traspables a clientes regulados por las Concesionarias Edelaysen y Edelmag son los que se establecen a continuación:

    .

    7 GRAVÁMENES E IMPUESTOS

    Las tarifas establecidas en el presente decreto son netas y no incluyen el impuesto al valor agregado ni otros impuestos o tributos que sean de cargo de los clientes.

    8 RELIQUIDACIONES ENTRE CONCESIONARIAS
   
    8.1 Mecanismo de reliquidación del Coordinador
   
    El Coordinador determinará las reliquidaciones entre Concesionarias a que den origen las TD, conforme al mecanismo de reliquidación que se indica en el artículo 12º de la resolución exenta Nº 72.
    Las reliquidaciones señaladas no afectarán las obligaciones de las Distribuidoras de pagar íntegramente a sus suministradores los precios de energía y potencia establecidos en el numeral 3.1. del artículo primero del presente decreto.


    Artículo segundo: Fíjanse los ajustes y recargos a que da origen el mecanismo de equidad tarifaria residencial establecido en el artículo 191º de la Ley y las condiciones de aplicación del mismo, considerando además lo dispuesto por la Ley Nº 21.185 y la resolución exenta Nº 72.

    1. MECANISMO DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
     
    De conformidad a lo establecido en los incisos segundo y siguientes del artículo 191º de la Ley, en el conjunto de los sistemas eléctricos con capacidad instalada superior a 1.500 kilowatts, las tarifas máximas que las Distribuidoras podrán cobrar por suministro a usuarios residenciales no podrán superar el promedio simple de éstas, calculadas sobre la base de un consumo tipo, incrementado en un 10% del mismo, considerando una muestra representativa. En caso que dichas tarifas excedan el porcentaje señalado, se deberá aplicar un ajuste a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182º de la Ley. Si a pesar de ello no se lograre alcanzar el porcentaje antes mencionado, se aplicará el máximo descuento obtenido, sin que procedan ajustes adicionales.

    Las diferencias serán absorbidas progresivamente por todos los demás suministros sometidos a regulación de precios que estén bajo el promedio señalado, con excepción de aquellos usuarios residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior sea menor o igual a 200 kWh, de modo que no varíe la recaudación total inicial. Sin perjuicio de lo anterior, las tarifas correspondientes a aquellos usuarios residenciales que deban absorber las diferencias señaladas, no podrán resultar superiores al promedio simple de éstas. Los ajustes y recargos que se originen con motivo de la aplicación del mecanismo antes señalado, se implementarán mediante la aplicación de los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) a las correspondientes fórmulas tarifarias señaladas en el Decreto Nº 11T.

    2. FACTORES DE EQUIDAD TARIFARIA RESIDENCIAL
   
    El artículo 10º de la resolución exenta Nº 72 dispone que, con el fin de mantener la debida coherencia del Mecanismo de Estabilización de Precios, y durante toda su vigencia, se aplicarán ciertas reglas especiales respecto del informe técnico semestral asociado a la fijación de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158º de la Ley, señalando en su literal c) que no se recalcularán los factores de equidad tarifaria residencial dispuestos por el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 191º de la Ley, manteniéndose los mismos factores de equidad tarifaria residencial establecidos en el decreto supremo Nº 20T, salvo por la entrada en vigencia de un nuevo decreto que fije el valor agregado de distribución de acuerdo al artículo 190º de la Ley.
    En cumplimiento de lo expuesto, a continuación, se reproducen los factores de equidad tarifaria residencial (FETR) contenidos en el decreto supremo Nº 20T, aplicables en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto Nº 11T:

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    En particular, para las combinaciones de tipos de suministros que se indican a continuación, atendidos los factores de modulación de costos subterráneos establecidos en el numeral 7.11 del
    Decreto Nº 11T que le corresponden a estos suministros a clientes residenciales, se deben aplicar los FETR señalados en la siguiente tabla en las correspondientes fórmulas tarifarias contenidas en el Decreto Nº 11T:

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    No obstante lo señalado en el literal c) del artículo 10º de la resolución exenta Nº 72, cabe señalar que Mataquito fue creada con posterioridad a la dictación del decreto supremo Nº 20T y, por tanto, los FETR aplicables a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182º de la Ley, asociado a las tarifas de los clientes regulados suministrados por dicha Concesionaria no se encuentran recogidos en el citado decreto.
    Por lo anterior, los FETR aplicables a la componente contemplada en el número 3 del artículo 182º de la Ley, asociado a las tarifas de los clientes regulados suministrados por Mataquito, son los siguientes:

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    Para el caso de los clientes residenciales cuyo consumo promedio mensual de energía del año calendario anterior haya sido mayor a 200 kWh y menor o igual a 240 kWh, los factores señalados en las tablas precedentes deberán aplicarse conforme las proporciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 191º de la Ley.

    Las transferencias entre concesionarias a que den origen las diferencias de facturación producto de la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial serán calculadas por el Coordinador, de acuerdo con lo señalado en la resolución exenta Nº 556 de la Comisión, de fecha 6 de octubre de 2017.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.


    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División de Infraestructura y Regulación
   
    Cursa con alcance el decreto N° 6T, de 2020, del Ministerio de Energía
    Nº E 47.494.- Santiago, 29 de octubre de 2020.
   
    La Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, que fija precios de nudo promedio en el Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo al artículo 158° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y fija factor de ajuste por aplicación del mecanismo transitorio de estabilización de precios contemplado en la ley Nº 21.185, pero cumple con hacer presente que el nuevo informe técnico definitivo, referido en el considerando 15 del acto administrativo en estudio, es de agosto de 2020.

    Saluda atentamente a Ud., Jorge Andrés Bermúdez Soto, Contralor General.

    Al señor
    Ministro de Energía
    Presente.