ESTABLECE DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO DECIMOTERCERO TRANSITORIO DE LA LEY N° 21.194, QUE REBAJA LA RENTABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN Y PERFECCIONA EL PROCESO TARIFARIO DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

    Núm. 406 exenta.- Santiago, 29 de octubre de 2020.
     
    Vistos:
     
    a) Lo dispuesto en el artículo 9° letra h) del DL N° 2.224 de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por la Ley N° 20.402, que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el DFL N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y sus posteriores modificaciones, en particular, aquellas introducidas por la Ley N° 21.194, en adelante, la "Ley General de Servicios Eléctricos" o la "Ley";
    c) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 11T, del Ministerio de Energía, de 2016, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan, efectuados por las empresas concesionarias de distribución que se indican, en adelante "decreto N° 11T";
    d) Lo dispuesto en el decreto supremo N° 5T, del Ministerio de Energía, de 2018, que fija fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados que se señalan en el decreto N° 11T, de 2016, del Ministerio de Energía, de acuerdo a las actualizaciones de los parámetros que se indican, en adelante "decreto N° 5T";
    e) Lo establecido en la resolución exenta N° 379 de la Comisión, de fecha 21 de junio de 2019, que comunica valor de los índices contenidos en las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a fijación de precios y fija factor de corte y reposición, en adelante e indistintamente "resolución exenta N° 379";
    f) Lo establecido en la resolución exenta N° 743 de la Comisión, de fecha 29 de noviembre de 2019, que comunica valor de los índices contenidos en las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a fijación de precios, en adelante e indistintamente "resolución exenta N° 743";
    g) Lo dispuesto en el oficio ordinario N° 490 de la Comisión, de fecha 25 de julio de 2019, que informa lo solicitado;
    h) Lo establecido en el oficio ordinario N° 15.699 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de fecha 26 de julio de 2019, que instruye plan de acción; y,
    i) Lo señalado en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1) Que, con fecha 21 de diciembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.194, que introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante "Ley N° 21.194";
    2) Que, en particular, el artículo decimotercero transitorio de la Ley N° 21.194 establece que "Los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución que estén siendo aplicados o las tarifas inferiores a las tarifas máximas que se estén facturando, ambas a la fecha de publicación de la presente Ley, permanecerán constantes en pesos hasta el término de su vigencia";
    3) Que, conforme a lo dispuesto en el considerando anterior, las disposiciones necesarias para la aplicación del mismo deberán ser establecidas mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía; y,
    4) Que, atendido lo expuesto y teniendo a la vista los niveles tarifarios existentes a la fecha de facturación correspondiente, mediante el presente acto, esta Comisión viene en establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de lo establecido en el artículo decimotercero transitorio de la Ley N° 21.194.
     
    Resuelvo:

    Artículo primero: Establézcanse las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio de la Ley N° 21.194, de acuerdo a lo que a continuación se indica:

 
    Artículo 1°. - La presente resolución tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio de la Ley N° 21.194.
     

    Artículo 2°. - Para efectos de las disposiciones que a continuación se establecen, se entenderá por:
     
    a) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el artículo 212°-1 de la Ley.
    b) Comisión: Comisión Nacional de Energía.
    c) Empresas Concesionarias o Empresas Distribuidoras: empresas que entregan servicio público eléctrico, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del artículo 7° de la ley.
    d) Niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución: tarifas máximas correspondientes a cada una de las componentes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la ley, vigentes al momento de publicación de la ley N° 21.194.
    e) Tarifas inferiores a las tarifas máximas: niveles de precios inferiores a los señalados en letra d) anterior, que estaban siendo voluntariamente aplicados por las empresas distribuidoras a sus suministros sometidos a regulación de precio al momento de publicación de la ley N° 21.194.
    f) FETR: Factor de Equidad Tarifaria Residencial, el cual determina el ajuste a la componente contemplada en el numeral 3 del artículo 182° de la ley, asociado a la aplicación del mecanismo de equidad tarifaria residencial definido por la Comisión en el informe técnico señalado en el inciso tercero del artículo 191° de la ley, y fijado en los decretos dictados por el Ministerio de Energía con ocasión de la fijación de los precios semestrales a que se refiere el artículo 158° de la ley.
    g) Ley: decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores.
    h) Ministerio: Ministerio de Energía.
    i) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
     

    Artículo 3°. - Los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución o bien las tarifas inferiores a las tarifas máximas, que estaban siendo aplicadas en la facturación de clientes sujetos a regulación de precios al 21 de diciembre de 2019, permanecerán constantes, en pesos, hasta el término de su vigencia.
     

    Artículo 4°. - Los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución corresponderán a aquellos resultantes de aplicar, al 21 de diciembre de 2019, las disposiciones establecidas en el decreto N° 11T, actualizado por el decreto N° 5T, para cada una de las componentes señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la ley, considerando además los índices establecidos en la resolución exenta N° 743 y el Factor de Corte y Reposición fijado mediante resolución exenta N° 379.

    Por su parte, las tarifas inferiores a las tarifas máximas deberán ser asociadas a cada una de las componentes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la Ley.
    Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, previa solicitud de la Superintendencia, las empresas concesionarias deberán informar el origen de los descuentos aplicados, distinguiendo el instrumento normativo o regulatorio en el que se fundan o si corresponden a otros descuentos voluntariamente aplicados.
     

    Artículo 5°.- Para efectos de la presente resolución, respecto de aquellos clientes regulados cuya empresa concesionaria de servicio público de distribución no estuviese constituida como tal al 21 de diciembre de 2019, las componentes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la ley corresponderán a los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución definidos en el respectivo decreto que otorga la concesión definitiva de servicio público de distribución de energía eléctrica, debidamente indexados a la fecha de publicación de la ley N° 21.194.
     

    Artículo 6°.- Se entenderá que el término de vigencia a que se refiere el artículo 3° precedente corresponderá al vencimiento del período tarifario actual, esto es, el 3 de noviembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 192° de la Ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, una vez vencido el período de vigencia antes señalado, las empresas distribuidoras deberán seguir traspasando a sus clientes finales los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución o tarifas inferiores a las tarifas máximas, según corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 4° de la presente resolución, mientras no sean fijadas las nuevas fórmulas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192° de la Ley. Las diferencias resultantes de la aplicación de lo señalado en el presente inciso deberán ser consideradas dentro de las reliquidaciones señaladas en el artículo 192° de la ley ya citado.
     

    Artículo 7°.- Corresponderá al Coordinador calcular los saldos que resulten de la aplicación de lo establecido en la presente resolución.
    Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, las empresas distribuidoras deberán proporcionar toda la información que sea requerida por el Coordinador, la Superintendencia y la Comisión.
    La entrega de información errónea, incompleta o elaborada a partir de antecedentes no fidedignos dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Título IV de la ley N° 18.410 por parte de la Superintendencia.
     

    Artículo 8°.- Para la determinación de los saldos a que se refiere el artículo 7° anterior, las empresas concesionarias deberán entregar al Coordinador y a la Comisión, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha límite de entrega de sus Ingresos de Explotación correspondientes al año 2020 a la Superintendencia, antecedentes correspondientes a la facturación efectuada durante el período comprendido entre la fecha señalada en el artículo 3° precedente y el día 3 de noviembre de 2020, la que deberá contener, al menos, por cada opción tarifaria, la modalidad de facturación (mensual o bimensual), el número de clientes y volúmenes de energía y potencia facturados, en los formatos que la Comisión establezca. En la misma ocasión, las empresas concesionarias deberán informar al Coordinador y la Comisión los montos a los que se refiere el inciso tercero del artículo 10° de la presente resolución, en los formatos que la Comisión establezca.
    El Coordinador deberá efectuar un análisis crítico de la información recibida y podrá realizar observaciones a las empresas concesionarias con el objeto de que la información sea rectificada y/o complementada, según corresponda, en los formatos y plazos que el Coordinador establezca.
     

    Artículo 9°.- Por cada opción tarifaria, a partir del número de clientes regulados y los volúmenes de energía y potencia facturados, así como de la modalidad de facturación (mensual o bimensual), el Coordinador deberá calcular, para cada mes y para cada empresa concesionaria, los saldos, por cada una de las componentes señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la Ley, resultantes de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, empleando para ello las siguientes expresiones:
   
     
     
    Donde:
     
     
SaldoCF          :  Saldo de la componente señalada en el numeral 1 del artículo 182° de la ley, resultante de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, expresado en pesos [$].
FCjk            :  Número de clientes facturados por la empresa concesionaria en la comuna "j" y para la opción tarifaria "k".
FTCF(Act) jk    :  Componente de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k" para la comuna "j" asociada al costo fijo mensual o bimensual, pudiendo ser cargo fijo sectorizado para cliente con medición de energía (CFES) o cargo fijo sectorizado para cliente con medición de energía y medición de demanda (CFDS) o cargo fijo sectorizado para cliente con medición de energía y medición de demanda con resolución horaria o inferior (CFHS), todos expresados en $/mes y establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la Ley, debidamente actualizada según lo establecido en el artículo 10° de la presente resolución.
FTCF(Const) jk  :  Componente de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k" para la comuna "j" asociada al costo fijo mensual o bimensual, pudiendo ser cargo fijo sectorizado para cliente con medición de energía (CFES) o cargo fijo sectorizado para cliente con medición de energía y medición de demanda (CFDS) o cargo fijo sectorizado para cliente con medición de energía y medición de demanda con resolución horaria o inferior (CFHS), todos expresados en $/mes y establecidos en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la Ley, que permanece constante de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
SaldoPerd        :  Saldo de la componente señalada en el numeral 2 del artículo 182° de la Ley, resultante de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, expresado en pesos [$].
FEyPijk          :  Energía o Potencia suministrada facturada a clientes regulados de la empresa concesionaria, según aplique para la opción tarifaria "k", en el sistema de transmisión zonal "i" y en la comuna "j", expresado en kWh y kW según corresponda para la energía y potencia, respectivamente.
PEyPijk          :  Precio equivalente de la Energía o Potencia a la entrada del sistema de distribución de la empresa concesionaria, según aplique para la opción tarifaria "k", en el sistema de transmisión zonal "i" y en la comuna "j", expresado en $/kWh y $/kW-mes según corresponda para la energía y potencia, respectivamente.
FTPerd(Act) k    :  Componente de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k" asociada al factor de expansión de pérdidas de Energía o Potencia establecido en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la Ley, debidamente actualizada según lo establecido en el artículo 10° de la presente resolución.
FTPerd(Const) k  :  Componente de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k" asociada al factor de expansión de pérdidas de Energía o Potencia establecido en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la Ley, que permanece constante de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
SaldoCD          :  Saldo de la componente señalada en el numeral 3 del artículo 182° de la Ley, resultante de la aplicación de lo establecido en la presente resolución, expresado en pesos [$].
FEyPjkl          :  Energía o Potencia suministrada facturada a clientes regulados de la empresa concesionaria, según aplique para la opción tarifaria "k", en la comuna "j" y con el tipo de suministro "l" de la empresa concesionaria, expresado en kWh y kW según corresponda para la energía y potencia, respectivamente.
FTCD_s/ETR
(Act) jkl        :  Componente de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k", para la comuna "j" y el tipo de suministro "1" de la empresa concesionaria, asociado al costo de distribución establecido en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la ley, sin considerar los efectos del mecanismo de equidad tarifaria residencial establecidos en el artículo 191° de la Ley (FETR=0), debidamente actualizada según lo establecido en el artículo 10° de la presente resolución.
FTCD_s/ETR
(Const) jkl      :  Componente de la fórmula tarifaria de la opción tarifaria "k", para la comuna "j" y el tipo de suministro "1" de la empresa concesionaria, asociada al costo de distribución establecido en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la Ley, sin considerar los efectos del mecanismo de equidad tarifaria residencial establecidos en el artículo 191° de la Ley (FETR=0), que permanece constante de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° de la presente resolución.
TS              :  Tipos de suministro de la empresa concesionaria, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el artículo 190° de la ley.


    Artículo 10°.- Para efectos de la contabilización de los saldos a que se refiere el artículo 9° anterior, se entenderá por componente debidamente actualizada a aquella que resulte de considerar los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución obtenidos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el decreto N° 11T, actualizado por el decreto N° 5T, para cada una de las componentes señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la Ley, incluyendo además los factores de economía de escala para los cargos fijos y para los costos de distribución informados por la Comisión a la Superintendencia a través del oficio ordinario CNE N° 490 de fecha 25 de julio de 2019, así como los otros descuentos efectuados voluntariamente por las empresas concesionarias al momento de entrada en vigencia de la ley N° 21.194.
    Para dar cumplimiento a lo indicado en el inciso anterior, y en particular para realizar la actualización de las componentes señaladas en los numerales 1 y 3 del artículo 182° de la Ley, la Comisión comunicará mediante resolución exenta al Coordinador y a las empresas concesionarias el valor de los índices contenidos en las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a fijación de precios y los Factores de Corte y Reposición a que se refiere el numeral 7.3.2. del artículo primero del decreto N° 11T, actualizado por el decreto N° 5T.
    Cada empresa concesionaria deberá informar al Coordinador y a la Comisión los montos correspondientes a los otros descuentos efectuados voluntariamente a los clientes regulados, calculados en base a las disposiciones y criterios que estaban siendo aplicados por ellas al momento de entrada en vigencia de la ley N° 21.194, actualizados y previamente auditados.
    Adicionalmente, las empresas concesionarias deberán informar los montos correspondientes a los señalados; otros descuentos efectuados voluntariamente a los clientes regulados, calculados en base a las disposiciones, y criterios que hubiese correspondido aplicar a partir de la entrada en vigencia de la ley N° 21.194, actualizados y previamente auditados. En base a estos últimos descuentos informados, el Coordinador calculará, para cada una de las empresas concesionarias, la diferencia entre los montos que hubiese correspondido aplicar y los que se están aplicando.
     

    Artículo 11°.- En base a la información remitida por las empresas concesionarias, el Coordinador deberá determinar los saldos resultantes de la aplicación de este mecanismo para dichas empresas por concepto de los cargos asociados a peajes de distribución, de acuerdo a lo establecido en el decreto a que hace referencia el artículo 120° de la Ley.
     

    Artículo 12°.- Los saldos resultantes de la aplicación de lo establecido en la presente resolución corresponderán a la sumatoria de los saldos individuales asociados a cada una de las componentes señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 182° de la Ley, calculados según lo dispuesto en el artículo 9° anterior, adicionando por cada empresa concesionaria, según corresponda, los saldos resultantes del ejercicio señalado en el artículo 11° anterior y de aquellos que la Comisión determine asociados a la aplicación del mecanismo del referido Factor de Corte y Reposición, producto del término del cuatrienio noviembre 2016-2020, descontando las diferencias a las que se refiere el inciso final del artículo 10° anterior.
     

    Artículo 13°.- El saldo final que le corresponderá a cada empresa distribuidora equivaldrá a la totalidad de los saldos señalados en el artículo 12° anterior, los cuales serán incorporados en las fórmulas tarifarias de acuerdo a lo señalado en el artículo siguiente.
     

    Artículo 14°.- En base a la información disponible al momento de la elaboración del informe técnico preliminar a que se refiere el inciso segundo del artículo 185° bis de la Ley, los saldos señalados en el artículo anterior serán incorporados a las tarifas resultantes del proceso de tarificación de los suministros a clientes regulados realizados por las empresas concesionarias para el cuatrienio noviembre 2020-2024, sujeto a que la cuenta promedio nacional a cliente residencial, calculada sobre la base de un consumo tipo, no experimente un alza respecto de las tarifas vigentes al momento de realizar el cálculo. Dicha cuenta tipo se basará en las tarifas asociadas al proceso tarifario del cuatrienio noviembre 2020-2024, mencionado previamente. Para estos efectos, los saldos señalados deberán ser actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) al 3 de noviembre de 2020.
    En caso de que, producto de la restricción mencionada en el inciso anterior, existan montos de saldos que no pudiesen ser incorporados en el proceso de tarificación correspondiente al cuatrienio noviembre 2020-2024, estos deberán ser actualizados por IPC al 3 de noviembre de 2024, y serán incorporados dentro del siguiente proceso tarifario cuatrienal asociado a los suministros a clientes regulados realizados por las empresas concesionarias, esto es, aquel correspondiente al cuatrienio noviembre 2024-2028.
    Con todo, una vez que los saldos calculados para las empresas concesionarias sean incorporados dentro de las tarifas resultantes de los procesos de tarificación antes señalados, se considerarán, para todos los efectos, saldados, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 21.194.
     

    Artículo 15°.- Dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la entrega de antecedentes señalada en el artículo 8° precedente, el Coordinador enviará a la Comisión y las empresas concesionarias un informe preliminar que deberá contener un resumen del ejercicio de determinación de saldos realizado. La Comisión y las empresas concesionarias podrán realizar observaciones al referido informe dentro de los 10 días hábiles siguientes, contados desde su recepción.
    Finalmente, el informe definitivo deberá ser emitido y comunicado por el Coordinador a la Comisión y las empresas concesionarias, con copia a la Superintendencia y al Ministerio, a más tardar, dentro de los 15 días hábiles contados a partir de vencido el plazo para realizar las observaciones mencionadas en el inciso anterior, incorporando además a dicho informe las respuestas fundadas a las observaciones recibidas.
     

    Artículo 16°.- Las notificaciones y comunicaciones que se efectúen en el proceso que regula la presente resolución podrán realizarse a través de medios electrónicos.
     

    Artículo segundo: Comuníquese y fíjese, respectivamente, el valor de los índices contenidos en las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a fijación de precios y el factor de corte y reposición necesarios para la correcta aplicación de lo señalado en el artículo 10° del artículo primero, dentro de los 20 días hábiles siguientes al vencimiento de las tarifas establecidas en el decreto N° 11T, actualizado por el decreto N° 5T.


    Artículo tercero: Publíquese la presente resolución en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- José Agustín Alberto Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.