MODIFICA REGLAMENTO DE REGISTRO DE PERSONAS ACREDITADAS PARA ELABORAR LOS INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Y SANITARIA Y LAS CERTIFICACIONES EXIGIDAS POR LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA Y SUS REGLAMENTOS
Núm. 58.- Santiago, 21 de septiembre de 2020.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 18.892, ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 20.434; los DS Nº 319 y Nº 320, ambos de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones; el DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el Informe Técnico (D.Ac.) Nº 700, de 3 de agosto de 2020, de la División de Acuicultura de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; la resolución Nº 1.821, de 2020, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
Considerando:
Que, la ley Nº 20.434, citada en Visto, modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura en materia de acuicultura, incorporando el artículo 122 letra k) que señala que el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, estará facultado para llevar un registro de las personas naturales o jurídicas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria así como las certificaciones de que trata la Ley General de Pesca y Acuicultura o los reglamentos dictados conforme a ella.
Que, la norma citada señaló que un reglamento establecerá los requisitos técnicos y financieros que deban cumplir las personas señaladas en el párrafo anterior, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones, las normas relativas al cumplimiento de éstas y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
Que, mediante DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se aprueba el reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos.
Que, el artículo 4º letra e) del reglamento ambiental para la acuicultura establecido por DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, indica que las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y del fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces, deberán ser certificados anualmente, por un profesional o entidad debidamente certificados. Para tales efectos, el centro de cultivo deberá contar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo.
Que, de conformidad con el artículo 4º letra e), citado precedentemente, la metodología para el levantamiento de la información, procesamiento y cálculos del estudio de ingeniería, así como las especificaciones técnicas de las estructuras de cultivo se establecerán por resolución de la Subsecretaría, con consulta, previa al Ministerio del Medio Ambiente.
Que, por resolución Nº 1.821, de 2020, citada en Vistos, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura ha dado cumplimiento a lo indicado en la disposición reglamentaria referida precedentemente.
Que, por lo anterior, corresponde incorporar la categoría del certificador de las estructuras de cultivo al DS Nº 15, antes citado.
Decreto:
Artículo único: Apruébanse las siguientes modificaciones al reglamento de registro de personas acreditadas para elaborar los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones exigidas por la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos, establecido por DS Nº 15, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
1. Agrégase al artículo 2º la siguiente letra ñ):
"ñ) Certificador de estructuras de cultivo: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para certificar las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y de fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces.".
2. Intercalar, en el artículo 4º, la siguiente letra f), pasando las actuales letras f) y g) a ser g) y h) respectivamente:
"f) Certificador de estructuras de cultivo;".
3. Agrégase al Título III el siguiente artículo 13, pasando el actual artículo 13 del reglamento a ser 14 y así sucesivamente:
"Artículo 13. Los certificadores de estructuras de cultivo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con título profesional de Ingeniero Naval, Ingeniero Civil Oceánico, Ingeniero en Pesca o Ingeniero en Acuicultura;
b) Contar con especialización o cursos sobre diseño de sistema de balsas jaula y sistemas de fondeo, y
c) Contar con experiencia de a lo menos 3 años en diseño de sistema de balsas jaula y sistemas de fondeo.".
Artículo transitorio: La presente modificación entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
Las certificaciones de las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y de fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces que se realicen con posterioridad a la fecha de publicación de la presente modificación en el Diario Oficial se presumirán válidas mientras se resuelve la solicitud de inscripción respectiva, lo que en ningún caso podrá exceder de tres meses contados desde la vigencia de la presente modificación. Vencido este plazo y en caso de no contarse con la inscripción respectiva, las certificaciones de las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y de fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces efectuadas sin dicha inscripción carecerán de valor para efectos de la ley.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Román Zelaya Ríos, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.