Decreto con fuerza de ley N.o 150
Núm. 150.- Santiago, 7 de Mayo de 1931.- Vista la nota adjunta, número 778, de 16 de Febrero próximo pasado, de la Dirección General de Beneficencia y Asistencia Social; lo informado por el Departamento de Previsión Social; y teniendo presente:
Que existe un aspecto del cumplimiento de la Ley de Accidentes del Trabajo que se traduce en la práctica en dificultades que van en perjuicio económico de la Beneficencia Pública, a causa de que, cuando se dictó la ley referida, se estimó como suficiente fijar en hasta cuatro pesos la cuota de hospitalización diaria que debían pagar los patronos por cada accidentado, en circunstancia que dicha suma no representa en la actualidad ni el 50 por ciento del costo neto de estada de un enfermo en cualquier establecimiento de asistencia social;
Que la transformación experimentada por la Beneficencia Pública en el último tiempo es innegable, ya que sus servicios han pasado del período rudimentario en que se hallaban a otro de mayor perfección, mediante el aumento de las dotaciones de camas, extensión de los institutos científicos y de especialidades, aparatos de rayos X, diatermia, laboratorios, radium, etc., mejoramiento de los regímenes dietéticos; personal en relación adecuada al número de enfermos, etc., y que, como consecuencia, la asistencia social en la República se desarrolla en condiciones que van siendo satisfactorias, pero que a la vez suponen un aumento continuo e inevitable de los gastos que demanda su sostenimiento;
Que el costo de estada de un enfermo en los hospitales significa actualmente un gasto de alrededor de diez pesos diarios, que ha podido financiarse sólo en las ocasiones de los que se atienden por cuenta de la Sección Accidentes del Trabajo de la Cajo Nacional de Ahorros, que ha aceptado, por un contrato especial con la Beneficencia, el que se fije en la cantidad indicada el valor de la hospitalización de accidentados;
Que en el resto de los casos y como la mayoría de los patronos nos tienen contrato con la citada Sección de la Caja de Ahorros, sino que afrontan por sí mismos la eventualidad de los riesgos de sus obreros, ocurre que se limitan únicamente a pagar cuatro pesos al día, acogiéndose a lo que estipula el artículo 10 de la ley 4.055;
Que en dichas condiciones y no siendo posible que los Hospitales rechacen enfermos que requieran atención inmediata, la Beneficencia Pública incurre en un déficit no menor de seis pesos diarios por cada individuo accidentado que se hospitaliza, a pesar de que su situación económica no resiste tal desembolso, ni existe tampoco base para imponérselo, por cuanto el espíritu de la legislación pertinente es que sea de cuenta del patrono. Además, dicho gasto no afecta a éste si se acoge a las franquicias del Seguro en Compañías o en la Caja Nacional de Ahorros, como lo establece la misma ley; y
En virtud de las facultades que me otorga la ley número 4.945 de 7 del mes de Febrero último,
Decreto:
Reemplázase el inciso 7.o del artículo 10 de la ley 4.055, de 8 de Septiembre de 1924, cuyo texto definitivo fué fijado por decreto-ley número 379, de 18 de Marzo de 1925, por el siguiente:
"Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patrono deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento, con la cantidad que anualmente designe para cada localidad la Junta Central de Beneficencia, cantidad que deberá ser igual al costo diario de hospitalización, y que no podrá exceder, en ningún caso, de la suma de doce pesos diarios. Este máximum podrá ser alterado para determinadas localidades por el Presidente de la República, previo informe de la Junta Central de Beneficencia, atendiendo al costo general de la vida y al número de especialidades y calidad de las dotaciones de cada establecimiento.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Dr. Ricardo Puelma L.- C. Castro Ruiz.