Artículo 3.o Los tenedores de bonos de la deuda externa, directa e indirecta del Estado y de las Municipalidades, que se acogieron al plan de servicio establecido por la ley N.o 5.580, o se acojan a él durante el presente año y que no acepten la conversión autorizada por esta ley, tendrán derecho al mismo interés y al mismo fondo de rescate o amortización que les habría correspondido con la aplicación de las normas de la ley N.o 5.580, con las modificaciones que se han introducido en los recursos que ésta destina al servicio de deuda externa a largo plazo, por las leyes dictadas entre la promulgación de dicha ley N.o 5.580 y el 19 de Marzo de 1948 y por las resoluciones administrativas, adoptadas durante ese mismo periodo, y emanadas de autorizaciones que esas leyes concedieron. El interés que así resulte regirá desde el 1.o de Enero de 1948; pero el fondo de rescate o amortización sólo se formará y empleará a partir del 1.o de Enero de 1954.
Queda expresamente establecido que cualesquiera disposiciones legales, decretos supremos o resoluciones administrativas, posteriores al 19 de Marzo de 1948, que en cualquier forma disminuyan o aumenten las rentas fiscales afectas al servicio de la deuda externa por la ley N.o 5.580 y las modificaciones introducidas a ella antes de dicha fecha, no beneficiarán ni perjudicarán a los tenedores de bonos referidos en este artículo. En consecuencia, dichas disminuciones o aumentos de las expresadas rentas fiscales no se considerarán para calcular lo que corresponda a estos bonos por intereses ni lo que deba emplearse en su rescate o amortización.
Los tenedores de bonos de la deuda externa sólo podrán acogerse al plan de servicio establecido por la ley N.o 5.580 y sus modificaciones posteriores antes del 31 de Diciembre de 1948.