Artículo 4.o Se autoriza al Presidente de la República para emitir vales en favor de los tenedores de bonos que aceptaron con retardo el plan de servicio de la deuda externa establecido por la ley N.o 5.580, por el monto de los servicios que en virtud de ella habrían debido percibir al no mediar ese retardo. Recibirán estos vales las mismas personas que se presentaron a aceptar los términos de la ley N.o 5.580. El Presidente de la República queda autorizado para determinar el plazo dentro del cual se podrán reclamar estos vales, plazo que no será inferior a dos años contados desde la publicación de la oferta que hará el Gobierno de Chile, en la que propondrá la conversión autorizada por esta ley.
    Se autoriza, igualmente, al Presidente de la República para emitir vales en favor de los tenedores de bonos que no se acogieron al plan de la ley N.o 5.580, por el monto de servicios que habrían percibido en virtud de ella, en caso de haber aceptado dicho plan. Recibirán estos vales los tenedores de bonos no acogidos a la ley N.o 5.580 que se presentaren oportunamente a aceptar la conversión autorizada por esta ley.
    Lo vales a que se refieren ambos incisos anteriores no devengarán intereses. A partir de 1949 y hasta su total cancelación se destinará anualmente la cantidad de 300.000 dólares a amortización o rescate de estos vales.
    El Presidente de la República queda autorizado para determinar o convenir las demás condiciones o formalidades de estos documentos.