Artículo 5.o El servicio de todas las obligaciones fiscales que esta ley establece o autoriza será efectuado por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
    Durante un período transitorio, que cesará el 30 de Junio de 1951, las entradas fiscales que la ley N.o 5.580 y sus modificaciones posteriores destinan al servicio de la deuda externa, continuarán afectas al mismo fin y seguirán siendo percibidas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Ese período transitorio cesará antes del 30 de Junio de 1951, cuando se hayan acogido a la conversión el 66 2/3 % de los bonos en dólares, el 66 2/3 % de los bonos en libras esterlinas y el 66 2/3 % de los bonos en francos suizos.
    Las entradas fiscales a que se refiere el inciso precedente quedarán afectas, durante el período transitorio a que alude el mismo inciso, al pago de los intereses establecidos en el artículo 3.o de esta ley, y lo que de ellas restare se aplicará por la Caja Autónoma de Amortización al servicio de las demás obligaciones que esta ley establece o autoriza. Durante el mismo período, el Fisco deberá poner a disposición de la Caja Autónoma de Amortización las cantidades adicionales que fueren necesarias para completar el servicio de esas obligaciones.
    Las respectivas Leyes de Presupuestos de la Nación consultarán esas cantidades adicionales entre los gastos fijos. Si en algún año las cantidades consultadas fueren superiores a las efectivamente requeridas por la Caja Autónoma de Amortización para completar el servicio de las obligaciones deferidas en esta ley, el exceso se reembolsará al Fisco en el año siguinte. Si a la inversa, en algún año las sumas consultadas fueren inferiores a las efectivamente requeridas para el servicio de estas obligaciones, la Caja Autónoma de Amortización subsanará el déficit con sus propios recursos, debiendo el Fisco reembolsarle dicho déficit consultando la cantidad necesaria en una ley de suplementos o en la Ley de Presupuestos de la Nación del año siguiente.
    Terminado el período transitorio a que aluden los tres incisos anteriores, las entradas fiscales a que se refieren la ley N.o 5.580 y sus modificaciones posteriores ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Desde entonces el Fisco aportará anualmente a la Caja Autónoma de Amortización la cantidad total que se necesita para el servicio de todas las obligaciones que esta ley establece o autoriza. La Ley de Presupuestos de la Nación de cada año consultaá esta cantidad entre los gastos fijos y en caso de que la suma consultada fuere superior o inferior a la efectivamente requerida para el servicio de estas obligaciones, se procederá de la manera señalada en el inciso anterior.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, con acuerdo del Ministro de Hacienda, podrá efectuar con sus propios recursos las amortizaciones o rescates extraordinarios que se previenen en las letras B y C del artículo 2.o de esta ley. Las Leyes de Presupuestos de la Nación dispondrán el reembolso a la faja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública de las cantidades empleadas en estos rescates o amortizaciones Extraordinario.
    La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública efectuará el servicio de las obligaciones establecidas o autorizadas por esta ley y procederá a las amortizaciones o rescates extraordinarios a que se refiere el inciso precedente, sin necesidad de que el Consejo Nacional de Comercio Exterior haya autorizado los correspondientes traslados de fondos al exterior, y aunque las respectivas cantidades de moneda extranjera no hayan sido totalmente consultadas en el Presupuesto anual de divisas.