Artículo 2°.- Modifícase el decreto supremo N° 404, de 1983, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Estupefacientes, en la forma que a continuación se indica:
     
    1.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 5° por el siguiente:
     
    "Artículo 5°.- La importación, exportación, tránsito, extracción, producción, fabricación, fraccionamiento, preparación, distribución, transporte, transferencia a cualquier título, expendio, posesión y tenencia de acetorfina, cannabis, resina de cannabis, extractos y tinturas de cannabis, cetobemidona, desomorfina, etorfina, heroína, cocaína, carfentanilo y las sales de estas substancias, en su caso, estarán prohibidas en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados y para fines de investigación científica, el uso de estas substancias podrá ser autorizado por el Instituto de Salud Pública de Chile, en las condiciones que determine la resolución correspondiente".
     
    2.- Incorpórase en la Lista I del Título V, a continuación de la sustancia ("PEPAP" y antes de la frase "los isómeros, a menos que estén expresamente exceptuados, de los estupefacientes de esta Lista", el siguiente listado: