1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la resolución Nº 4.324, de 2009, y su plan de trabajo, en el sentido estricto de no hacer exigible la inspección y aprobación in situ, por parte de SAG, a empacadoras y sitios de producción, de frutos frescos de melón (Cucumis melo), sandía (Citrullus lanatus), zapallo (Cucurbita maxima), zapallo italiano (Cucurbita pepo) y pepino (Cucumis sativus), para consumo, producidos en el Departamento de Ica-Perú.
2. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2020-2021, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021.
3. El resto de los lineamientos especificados en la resolución 4.324, de 2009, no son modificados por la presente regulación, por lo que, es preciso mencionar, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación.
4. Para la emisión de resoluciones de habilitación, Senasa deberá enviar a SAG, para su análisis, informes técnicos oficiales con los siguientes antecedentes:
a. Certificados de aprobación de funcionamiento de los lugares de producción.
b. Revisión del correcto funcionamiento de accesos y salidas de lugares de producción.
c. Revisión del resguardo implementado para el traslado de frutos desde los lugares de producción a las empacadoras.
d. Detalle de trampas en cada lugar de producción, señalando identificación y distribución de ellas (adjuntar plano de ubicación).
e. Registro de las actividades de monitoreo de Anastrepha grandis, indicando revisiones, identificación de especie de los ejemplares capturados, recebos, recambios y cualquier otra información relevante.
f. Registro de recepción y corte de frutos.
g. Para lugares de producción que ingresen por primera vez al programa de exportación de frutos de melón, sandía, zapallo, zapallo italiano y pepino, a Chile, el informe deberá contener, especialmente, fotografías de las zonas críticas, ya sean accesos, salidas, mecanismos de resguardo fitosanitario en general y cualquier otro antecedente que Senasa estime conveniente comunicar a SAG, además de un plano en el que se detalle la distribución de trampas para el monitoreo de Anastrepha grandis.
5. Las empacadoras y sitios de producción que obtengan su habilitación bajo los lineamientos de la presente regulación, deberán ser sometidas a verificación in situ de SAG la siguiente temporada (2021-2022), para ello Senasa deberá ajustarse a lo instruido en la resolución 4.324, de 2009, y su plan de trabajo.
6. Deróguese resolución Nº 7.500, de 2020.
7. La entrada en vigencia de la presente resolución se hará efectiva al momento de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA
El numeral 1º de la Resolución 5625 Exenta, Agricultura, publicada el 14.09.2021, modifica la presente norma en el sentido de ampliar la vigencia para la temporada 2021-2022, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.
El numeral 1º de la Resolución 5625 Exenta, Agricultura, publicada el 14.09.2021, modifica la presente norma en el sentido de ampliar la vigencia para la temporada 2021-2022, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2021 y el 30 de junio de 2022.