Ley sobre Propiedad Industrial. - Se fija el texto definitivo


    Núm. 958.

    Santiago, 8 de Junio de 1931.

    En cumplimiento del artículo 2.° del Decreto con Fuerza de Ley núm. 291, de 20 de Mayo ppdo., que ordena refundir en un sólo texto las disposiciones del Decreto-Ley núm. 588, de 29 de Septiembre de 1925, y las que establece el citado Decreto con Fuerza de Ley núm. 291,

    Decreto:

    Téngase el siguiente, como texto definitivo de la Ley sobre Propiedad Industrial:

    Artículo 1.° Los servicios de la propiedad industrial de que trata esta ley, comprenden las patentes de invención, las marcas comerciales y los modelos industriales, y serán atendidos por una repartición pública que se denominará Departamento de Industrias Fabriles, dependiente del Ministerio de Fomento.
    El Director de este Departamento tendrá, para el desempeño de su cargo, las atribuciones que la presente ley le confiere.


    I

    De las patentes de invención


    Art. 2.° Cualquiera persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda gozar de la propiedad exclusiva que a todo inventor garantiza el núm. 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, deberá solicitar una patente de privilegio para su descubrimiento o producción, por el tiempo que el interesado crea conveniente dentro de los plazos que esta ley determina.
    La patente de invención se reserva exclusivamente a las verdaderas invenciones, o sea, a la creación de algo real que antes no existía, y debe tener un carácter industrial definido.


    Art. 3.° Las solicitudes de patentes se presentarán al Gobierno por intermedio del Departamento de Industrias Fabriles, con las formalidades y condiciones que se establezcan en el Reglamento respectivo.
    Además, toda solicitud de privilegio deberá contener una declaración formal de novedad y originalidad del invento de que se trata.
    Las circunstancias expresadas se establecerán mediante el examen del invento que practicará el Departamento de Industrias Fabriles, ya sea directamente o por medio de los peritos técnicos que para cada caso crea conveniente designar.
    Los gastos que origine este examen pericial u otros de cualquiera especie a que diere lugar la tramitación de las patentes, serán de cargo a los interesados y fijados por el Departamento.


    Art. 4.° Son patentables:
    a) Todo producto nuevo, definido y útil;
    b) Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
    c) La invención de partes o elementos de máquinas, de mecanismo o de aparatos, o accesorios de los mismos, mediante los cuales se logre una mayor economía o perfección en los productos o resultados;
    d) Las combinaciones o agrupaciones nuevas de máquinas o aparatos en que se indique y se compruebe una mayor economía o un perfeccionamiento en los productos o resultados finales;
    e) La invención de nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial;
    f) Los procedimientos para la preparación de productos químicos, y los nuevos métodos de elaboración, extracción y separación de substancias naturales; y
    g) Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas, siempre que se compruebe debidamente su novedad y ventajas sobre lo similar que ya está en uso, en tal forma que se presente un producto o resultado superior a lo existente;


    Art. 5.° No son patentables:

    a) Las bebidas y artículos de consumo o alimenticios, ya sean para el hombre o los animales; los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;
    b) Los sistemas, combinaciones o planes financieros especulativos, comerciales o de negocios, o de simple control o fiscalización;
    c) El simple uso o aprovechamiento de substancias o fuerzas naturales, aún cuando sean recién descubiertas;
    d) Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación (tours de main);
    e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos ya conocidos y empleados en determinados fines, y los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que están formados;
    f) Los inventos que hayan sido dados a conocer suficientemente en el país por haber sido descritos en obras impresas o en alguna otra forma ostensible, y los que sean del dominio público como consecuencia de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del país con anterioridad a la respectiva solicitud de privilegio.
    Quedan exceptuados de esta disposición los inventos extranjeros que, por exigirlo así las leyes respectivas, se entregan a la publicidad después de patentados, pero siempre que no se hayan hecho comercialmente conocidos en Chile antes de solicitarse el privilegio y que esté en vigencia la patente extranjera;
    g) Los inventos provenientes del extranjero que sean ya del dominio público en cualquier país, aún cuando fueren totalmente desconocidos en Chile;
    h) Los inventos simplemente teóricos o especulativos en los cuales no se haya conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definida; e
    i) Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u orden pública, a la moral o buenas costumbres y a la seguridad del Estado.


    Art. 6.° Comprobada la novedad y originalidad del invento y cumplidos los demás trámites que el Reglamento señale, todo lo cual se hará constar en el expediente que para cada caso se forme el Ministro de Fomento, dictará resolución fundada, concediendo o denegando el privilegio y disponiendo, según el caso, que se extienda al inventor el título respectivo, previo pago del impuesto que esta ley establece.
    Los diplomas de patentes se expedirán, a nombre de la Nación, con la firma del Ministro de Fomento y la del Director del Departamento de Industrias Fabriles.


    Art. 7.° Las patentes de invención podrán concederse por períodos de 5, 10 ó 15 años, a voluntad del solicitante manifestada en su petición.
    Estos períodos empezarán a contarse desde la fecha de la providencia del Director del Departamento de Industrias Fabriles que ordene extender el diploma de patente.
    Sin embargo, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya privilegiados en el extranjero, sólo podrán ser otorgadas por el tiempo que aun falte para expirar la concesión en el país en que se obtuvo la primera patente, y en tal caso el impuesto fiscal respectivo se fijará proporcionalmente al número de años porque se otorgue el privilegio solicitado.


    Art. 8.° Las patentes de invención otorgadas por 5 años pueden renovarse hasta completar 10 ó 15 años, y las concedidas por 10 años hasta completar 15. En estos casos el beneficiado pagará el impuesto correspondiente y se le extenderá el nuevo título en la forma indicada en el artículo 6.°.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en ciertos casos especiales podrá denegarse la renovación solicitada, si el interés público o un manifiesto perjuicio para la industria nacional aconsejan hacer cesar el monopolio.
    Cuando tal eventualidad ocurra, el decreto denegatorio será expedido por el Presidente de la República, previo informe del Departamento respectivo y oyendo a la Sociedad de Fomento Fabril.
    Las patentes extranjeras que se acojan a la concesión a que este artículo se refiere, regirá la condición contemplada en el artículo 7.°, debiendo pagar un impuesto proporcionado al número de años porque se expida el nuevo privilegio.


    Art. 9.° En casos especiales calificados por el Director del Departamento, tratándose de inventores nacionales o extranjeros radicados en el país y siempre que el privilegio no importe un perjuicio para la industria nacional, podrán concederse patentes de invención por 20 años o renovarse las ya concedidas hasta completar este plazo máximo.

    Art. 10. Las patentes de invención que se soliciten por mejoras en inventos ya privilegiados en el país, se sujetarán a las disposiciones que se indican:
    1.ª  Si el que ha hecho la mejora, es el propio dueño del invento de origen, se le concederá el nuevo privilegio por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva;
    2.ª Si el que ha mejorado el invento es un tercero y aun se halla vigente el plazo de concesión de la patente en que inciden las mejoras, se acordará el privilegio si el inventor primitivo autoriza previamente al segundo inventor para utilizar la idea original conjuntamente con las innovaciones de que se trata.
    En este caso, la patente podrá expedirse, por el tiempo que indica el número 1.° para ambos inventores en conjunto, ó tan sólo para el que mejora, según sean los términos del acuerdo producido entre ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se entregará al expediente respectivo.
    El Departamento de Industrias Fabriles determinará el procedimiento para formalizar la autorización antedicha; y
    3.ª Si el primer inventor se negare a cualquier arreglo con el que ha hecho las mejoras y, en consecuencia, no facultare a éste último para usar conjuntamente con sus propias modificaciones el invento primitivo, si el interesado lo desea, se le podrá otorgar una patente adicional por las mejoras proyectadas; pero el dueño de éstas no podrá aprovecharlas sino cuando el invento origen quede entregado al uso público.
    Cuando ocurran estas circunstancias el plazo de concesión de la patente complementaria no correrá sino desde el día en que expire la patente principal.


    Art. 11. Las patentes por mejoras a que se refiere el artículo anterior se considerarán como adicionales o complementarias de la patente primitiva, serán otorgadas previa las formalidades y trámites que el Reglamento establezca, y pagarán un impuesto que se fijará en cada caso en relación con el número de años porque se extienda la concesión, tomando como base la patente de origen.

    Art. 12. Los derechos que esta ley asegura a todo inventor que esté en posesión de una patente, pueden enajenarse por instrumento público a favor de tercera persona; pero, para que esta transferencia tenga valor legal debe ser inscrita en el Registro General de Patentes de Invención que se llevará en el Departamento de Industrias Fabriles.
    Esta circunstancia se anotará también en el propio título de la patente, previo el pago del impuesto fiscal que corresponda.


    Art. 13. Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga una invención en estudio y que necesite practicar experiencias o hacer construir algún mecanismo o aparato que le obligue a hacer pública su idea, podrá amparar transitoriamente sus derechos contra posibles usurpaciones, pidiendo, al efecto, un certificado de protección o patente precaucional que el Departamento le otorgará por el término de un año, previo pago del impuesto que en este documento se establece.
    La posesión de este certificado da a su dueño derecho legal preferente sobre cualquiera otra persona que durante el año de protección pretenda solicitar privilegio sobre la misma materia.
    Si el poseedor de una patente precaucional dejare transcurrir el año sin solicitar la patente definitiva, el invento pasará a ser de uso común.
    En casos especiales justificados, que calificará el Departamento respectivo, la patente precaucional podrá renovarse por un segundo año; pero en tal caso el interesado abonará un impuesto equivalente a tres veces la suma pagada por el primer año.


    Art. 14. El dueño de una patente de invención goza, desde el momento en que esté en posesión de su título, del derecho exclusivo de fabricar, vender o comerciar en cualquiera forma el producto u objeto de su invento. Este monopolio se extiende a todo el territorio de la República hasta el día en que expire el plazo de concesión del privilegio, sin sujeción a ningún otro trámite legal ni reglamentario.
    Cada inventor tiene derecho a exigir que conjuntamente con su título, el Departamento le entregue una copia autorizada de la Memoria explicativa de su invento.
    Estas memorias se mantendrán reservadas para el público durante el primer año de concesión; y transcurrido este término podrán ser consultadas por cualquiera persona que tenga interés en ello.
    Expirado el plazo de concesión de todo privilegio, el invento, sin limitación alguna, pasará a ser de uso público.


    Art. 15. Las solicitudes de patentes de invención que, por incumplimiento de exigencias reglamentarias u otro motivo, no se pongan en trámite dentro del plazo de seis meses después de presentadas al Departamento, quedarán sin valor y pasarán al archivo. En igual sanción incurrirán los inventores que, después de terminada la tramitación, dejen transcurrir el plazo indicado sin pagar el impuesto fiscal correspondiente.
    Las solicitudes en estudio que requieran experiencias o demostraciones prácticas, o que necesiten completar las descripciones o documentos entregados a examen, tendrán también seis meses para que los interesados puedan llenar cumplidamente estas exigencias, y en caso de no hacerlo se tendrán también como abandonadas.
    Las peticiones de privilegio que caigan en la sanción a que se refiere este artículo, podrán revalidarse dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fueron archivadas; pero en tal caso deberán someterse a nueva tramitación, y además, pagarán con un 50% de recargo todos los impuestos y derechos que la ley establece.


    Art. 16. Habrá agentes especiales que se encargarán de preparar, ajustándose a las disposiciones reglamentarias internas, la documentación que demanden las diversas materias de que debe conocer el Departamento de Industrias Fabriles.
    Estos agentes se denominarán Procuradores de Patentes y actuarán como apoderados o representantes de los inventores para la tramitación de sus solicitudes.
    Sólo podrán actuar como procuradores los abogados, ingenieros o arquitectos que paguen patente profesional y que estén inscritos en un registro especial que se llevará en el Departamento respectivo.
    Toda persona puede gestionar personalmente la tramitación de sus solicitudes; pero el Director del Departamento de Industrias Fabriles tendrá la facultad de exigir la representación por un Procurador de Patentes, siempre que el buen servicio así lo requiera, o cuando se trate de asuntos técnicos presentados en forma deficiente y que necesiten una descripción prolija y bien documentada.
    No se permitirá el ejercicio de sus funciones a los procuradores que no hayan pagado su patente anual.
    Los procuradores que incurran en irregularidades en relaciones con el público que ocupa sus servicios, que demuestren incompetencia o que se resistan a cumplir con las disposiciones internas del Departamento, podrán ser suspendidos de sus funciones por el Director hasta por tres meses, y en caso de reincidencia hasta por un año.
    No podrán desempeñar las funciones de Procuradores de Patentes los empleados que presten sus servicios en el Departamento de Industrias Fabriles, ni tampoco los peritos técnicos de la misma oficina.
    El Departamento de Industrias Fabriles podrá exigir de los Procuradores de Patentes que se atrasen más de treinta días en el pago de los derechos, que correspondan al otorgamiento de patentes, una fianza hipotecaria o en efectivo, hasta de veinte mil pesos ($ 20,000) para responder al pago de los derechos correspondientes.
    Esta fianza se rendirá ante el Tesorero General de la República, en un plazo de treinta días, contados desde la fecha de la resolución del Director.
    La omisión de la fianza exigida en el plazo antedicho, será motivo suficiente para cancelar la inscripción del Procurador en el Registro del Departamento, notificándose esta cancelación a los solicitantes de patentes cuyas presentaciones sean tramitadas por dicho Procurador.
    Cuando los Procuradores de Patentes no pagaren oportunamente los impuestos respectivos, al Director del Departamento de Industrias Fabriles solicitará del Presidente de la República que, con cargo a la fianza a que se refiere el inciso anterior, decrete el ingreso de las sumas correspondientes a dichos impuestos, para poder dar curso oportuno a la patente.


    Art. 17. Los reclamos a que dieren lugar las resoluciones que dicte el Departamento de Industrias Fabriles en asuntos relacionados con las patentes de invención, serán resueltos en segunda instancia y sin ulterior recurso por una Junta Arbitral formada por el Presidente del Consejo de Defensa Fiscal, por un delegado nombrado por el Director de Industrias Fabriles y por otro que designará el reclamante.
    Hará también las veces de Secretario de la Junta el que lo sea del Departamento.
    Esta Junta estudiará en cada caso los antecedentes y decidirá confirmando o revocando la resolución reclamada.
    Este fallo se tendrá como definitivo y se comunicará a la Dirección del Departamento para su cumplimiento.
    Los gastos periciales o de otra naturaleza que origine el funcionamiento de la Junta Arbitral, serán de cuenta del reclamante.


    Art 18. Procede la declaración de nulidad de las patentes de invención concedidas, por algunas de las siguientes causales:
    a) Por falso testimonio, es decir, cuando el que ha obtenido el privilegio no es ni su dueño ni su cesionario legal;
    b) Cuando la concesión se ha basado en informes periciales errados o manifiestamente deficiente; y
    c) Cuando el privilegio se ha concedido para un invento ya patentado con anterioridad en el país, o contraviniendo a algunas de las prohibiciones que detalla el artículo 5.° de esta Ley.
    La nulidad de las patentes de invención por algunas de las causales indicadas se resolverá administrativamente por el Gobierno, previo los informes que el Ministerio estimare convenientes y oyendo al Departamento de Industrias Fabriles.
    El decreto declaratorio de nulidad llevará la firma del Presidente de la República y del Ministro de Fomento. Anulada la patente se cancelará su inscripción en el registro respectivo.
    Si la nulidad tuviese como fundamento la causal señalada en la letra a) de este artículo, se comunicará a la justicia criminal para la aplicación de la pena correspondiente.


    Art. 19. El propietario de una patente de invención que se considere defraudado en sus derechos por un tercero, podrá presentarse a la justicia criminal reclamando la sanción que para el caso establece la ley.
    Será condenado a pagar a beneficio fiscal una multa de $ 500 a $ 10,000 todo el que fabricare, construyere o que, con el propósito de defraudar al dueño de una patente de invención, importare al país una máquina, artículo u objeto patentado; como asimismo, el que comerciare con tales artículos o hiciere uso de métodos o procedimientos patentados.
    Los objetos o útiles fabricados fraudulentamente quedarán a favor del propietario del invento, reservándosele además a éste la acción de daños y perjuicios.
    La pena anterior se aplicará doblada a los que reincidieren en la defraudación.
    La misma pena sufrirán los que, a sabiendas de la falsificación o defraudación, cooperen en ella en cualquier forma.
    Serán circunstancias agravantes para aplicar el máximum de las penas indicadas, el hecho de haber sido obrero o empleado del dueño del privilegio.


    Art. 20. Para tener derecho a acogerse a la protección que la ley dispensa a la propiedad industrial, todo producto patentado en el país deberá precisamente llevar la indicación del número de la patente y su fecha, ya sea en el producto mismo o en su envase.
    Solamente se exceptuarán de esta obligación los métodos o procedimientos en los cuales, por su naturaleza misma, no es posible aplicar esta exigencia.
    Expirado el plazo del privilegio, se suprimirán las indicaciones de que se ha hecho mérito, conforme a lo que dispone el artículo siguiente.


    Art. 21. Se prohíbe invocar en beneficio propio una patente que no se tiene o que ha caducado. Se prohíbe también estampar las palabras privilegiado o patentado u otra indicación similar que se preste a engaño, en cualquier artículo, mercadería o nombre de establecimiento comercial cuyo fabricante, vendedor o dueño, no esté en posesión efectiva de una patente de invención otorgada en Chile y que esté en vigencia.
    Los que contravinieren a esta disposición serán penados por una multa a beneficio fiscal de $ 200 a $ 2.000.
    En caso de reincidencia se aplicará doblada la pena primitiva.


    II

    De las marcas comerciales


    Art. 22. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo especial y característico que sirva para distinguir los productos de una industria, los objetos de un comercio o una empresa cualquiera.
    La marca puede consistir en una palabra, locución o frase de fantasía; en una cifra, letra, monograma, timbre, sello, viñeta, franja, emblema, figura, fotografía o dibujo cualquiera; o en una combinación de estos diversos signos con cierto carácter de novedad.


    Art. 23. No pueden registrarse como marcas:
    a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación o de cualquiera de los demás países;
    b) La locución Cruz Roja y su signo correspondiente;
    c) El nombre, el pseudónimo, el retrato o la firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento expreso dado por ella o por sus herederos si hubieren fallecido; podrán, sin embargo, inscribirse los nombres históricos de personas cuando hubiesen transcurrido 50 años a lo menos después de su muerte;
    d) La forma o el color, ya sea de los productos o de los envases;
    e) Las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, la naturaleza, el origen, la nacionalidad, la procedencia, la destinación, el peso, el valor, la cualidad, forma o color;
    f) Los signos que se presten para inducir en error o engaño con respecto a la procedencia, cualidad o género de los productos;
    g) Los signos que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de mercaderías, y los que no presenten carácter de novedad y especialidad respecto del grupo de productos a que deben aplicarse;
    h) Las marcas que en forma gráfica o fonética se asemejen o puedan confundirse con otras ya registradas para un mismo grupo de productos;
    i) Las marcas formadas por vocablos que describan los artículos a que se aplican, las denominaciones técnicas o científicas, y las palabras o frases que por haberse incorporado al lenguaje usual y corriente no presenten un carácter de novedad con respecto al objeto a que se las destina;
    j) Las marcas que se asemejen o sean iguales a las medallas, diplomas o cualquiera otra distinción otorgada en exposiciones o concursos nacionales o extranjeros; y
    k) Las marcas contrarias a la moral o buenas costumbres o al orden público.


    Art. 24. El Registro de Marcas Comerciales se llevará en el Departamento de Industrias Fabriles y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Cada marca sólo podrá inscribirse para un producto u objeto determinado, o bien para un grupo de la clasificación establecida por el Departamento. La inscripción de una misma marca para más de un grupo se tendrá como nuevo registro para los efectos del impuesto fiscal correspondiente.
    En los casos de duda sobre si una marca es o no registrable, o resolverá el Director del Departamento.
    Los títulos o los certificados de marcas se expedirán con la firma del Director del Departamento del Industrias Fabriles y la del Conservador de Marcas del mismo Departamento.


    Art. 25. El nombre que se inscribiere para distinguir un establecimiento simplemente comercial, servirá sólo para la provincia en que estuviere ubicado dicho establecimiento. Si su dueño quisiera hacer extensiva a otras provincias la propiedad del mismo nombre, lo indicará en su petición, debiendo pagar el impuesto fiscal correspondiente a una marca para cada provincia.
    Quedan exceptuados de esta disposición los nombres o títulos de los diarios o publicaciones periódicas de toda especie, cuya marca registrada servirá para toda la República.


    Art. 26. El nombre de un predio rústico será del exclusivo uso de su propietario, siempre que constare en los títulos de propiedad desde más de 10 años; pero para gozar de la protección que esta ley acuerda, deberá registrar el nombre de su predio como marca respecto de los artículos que produce.
    Si existiere inscrito con anterioridad algún nombre de predio rústico igual o semejante al del que solicitare su inscripción, el dueño de este último deberá dar a su marca alguna indicación que lo diferencie del anteriormente registrado.


    Art. 27. Todo el que inscribe una marca, ya sea chileno o extranjero, tiene la propiedad exclusiva de ella por el término de 10 años, contados desde la fecha de su inscripción en el Registro respectivo.
    El dueño de la marca tiene el derecho de pedir su renovación por otro período antes del vencimiento del plazo y también durante los treinta días siguientes a su caducidad. Si no lo hiciere, cualquiera persona puede solicitar la inscripción de la marca abandonada.


    Art. 28. Toda marca inscrita y que se use en el comercio en aviso o en publicaciones de cualquiera especie, deberá llevar en forma visible las palabras Marca Registrada, o en su defecto, las iniciales M. R.
    Los que no cumplan con esta obligación no tendrán derecho a reclamar la protección que esta ley dispensa a la propiedad industrial.


    Art. 29. El derecho de propiedad de una marca puede transferirse a favor de tercera persona por escritura pública.
    Esta transferencia debe ser inscrita en el Registro de Marcas, previo pago del impuesto fiscal correspondiente.
    La circunstancia expresada se anotará también en el propio certificado de marca.


    Art. 30. La inscripción de una marca en uso es un acto voluntario. Sin embargo, cuando razones de interés público así lo aconsejen, el Presidente de la República podrá declarar obligatorio el registro de marca para determinados productos

    Art. 31. Cualquiera reclamación sobre nulidad de marcas registradas, sobre sus transferencias u otras cuestiones relacionadas con este servicio público, se tramitarán ante el Director del Departamento de Industrias Fabriles, oyendo la parte interesada, con dictamen del Abogado y ajustándose a las formalidades que para el caso se indicarán en el Reglamento del Departamento.
    El fallo del Director será fundado y el que se dictare en las solicitudes sobre nulidad del registro o anotación de transferencia de una marca, será apelable, dentro de un plazo de quince días, contados desde la fecha de dicho fallo ante la Junta Arbitral a que se refiere el artículo 17.
    La solicitud de apelación pagará un impuesto de diez pesos ($ 10) y a ella deberá acompañarse un depósito en Tesorería por la suma de cien pesos ($ 100) que ingresará a arcas fiscales como derecho correspondiente al decreto supremo que resuelva la apelación.
    En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país.


    Art. 32. El dueño de una marca que se considere defraudado en sus derechos por un tercero, podrá presentarse a la justicia criminal para la aplicación de la pena que corresponda.
    Serán castigados con una multa a beneficio fiscal de $ 500 a $ 10,000:
    1.° El que usare una marca igual o semejante a otra ya inscrita para productos de un mismo grupo de la clasificación;
    2.° El que falsifique, adultere o imite una marca registrada, y el que en publicaciones o impresos de cualquiera especie reprodujere una marca ya inscrita por un tercero para mercaderías de un mismo género;
    3.° El que mediante fraude obtuviera el registro o la transferencia de una marca;
    4.° El que usare con la indicación de Marca Registrada o con las iniciales M. R. una marca que no haya sido inscrita, y el que por cualquier medio reprodujere una marca que se encuentra en las mismas condiciones;
    5.° El que no colocare o no hiciere colocar sobre sus productos una marca que haya sido declarada de registro obligatorio; y
    6.° El que hiciere uso de envases o embalajes que lleven una marca registrada que no le pertenece, sin que previamente ésta haya sido borrada; salvo el caso que el recipiente marcado se destine a envasar productos de un grupo distinto al que protege la marca.


    Art. 33. Los reos serán condenados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
    Los utensilios y los elementos usados para la falsificación o imitación serán destruidos, y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca.
    Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en algunos de los delitos contemplados en el artículo anterior, se le aplicará doblada la multa primera, y además, la pena de prisión de sesenta y un días a tres años.


    III

    De los modelos industriales


    Art. 34. Bajo la denominación de modelo industrial se comprende toda forma plástica nueva, combinada o no con colores, y todo objeto o utensilio de uso industrial, comercial o doméstico que pueda servir de tipo para la reproducción o fabricación de otros, y que se diferencie de sus similares, sea por su forma, configuración u ornamentación distinta que le confiera cierto carácter de novedad, sea por uno o más efectos exteriores que le den una fisonomía propia y nueva.
    Los envases quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como modelos industriales, siempre que reúnan las condiciones de novedad y originalidad que para éstos se exige.
    Quedan excluidas de esta clasificación las obras artísticas que protege la Ley de Propiedad Intelectual; y también los productos de la indumentaria, de cualquier naturaleza que sean.


    Art. 35. La propiedad de un modelo industrial se acreditará por medio de la inscripción en un Registro que se llevará en el Departamento de Industrias Fabriles.
    Esta inscripción puede hacerse, a voluntad del interesado, por cinco o por diez años, sin derecho a renovación después de expirar este último plazo.
    Las solicitudes sobre modelos industriales se sujetarán para su tramitación a las disposiciones que establezca el Reglamento General de los Servicios del Departamento que dictará el Presidente de la República.
    El Director del Departamento otorgará por el registro de cada modelo un título de privilegio industrial.


    Art. 36. Solamente podrán registrarse como modelos industriales los productos que, además de ser fabricados en el país, justifiquen que no han sido vendidos o entregados al comercio con más de un año de anterioridad a la fecha en que se solicite la inscripción.
    El privilegio industrial se reserva para el propio fabricante o dueño, y caducará ipso facto si, contraviniendo a la dispuesto en el inciso anterior, el artículo protegido se importare al extranjero.
    Todo modelo industrial deberá llevar estampada en forma visible la palabra privilegiado y además el número que le corresponde en el Registro.


    Art. 37. El privilegio industrial puede transferirse a favor de un tercero por instrumento notarial, anotándose la cesión en el Registro, previo pago de un derecho de $ 25 a beneficio fiscal.

    Art. 38. Procede la nulidad de un privilegio industrial:
    а) Cuando la inscripción se ha obtenido mediante engaño, es decir, por otro que no sea el verdadero dueño o fabricante;
    b) Cuando el artículo sea públicamente conocido con más de un año de anterioridad a la fecha de la petición; y
    c) Cuando el producto privilegiado se adultera y se fabrica en forma distinta al modelo depositado en el Departamento.
    La nulidad por alguna de estas causales será decretada por el Director del Departamento del Industrias Fabriles, con audiencia del interesado y previas las investigaciones pertinentes.


    Art. 39. Todo el que defraudare en cualquier forma que estuviese en posesión de un título de privilegio industrial, será castigado con una multa a beneficio fiscal de $ 200 a $ 2,000, y los productos elaborados fraudulentamente quedarán a beneficio del defraudado.
    Esta pena se aplicará doblada a los reincidentes.


    Disposiciones generales


    Art. 40. En los procesos relativos a la falsificación, adulteración o imitación de marcas comerciales, o al uso indebido y fraudulento de envases con marca registrada en qué ésta no haya sido previamente borrada, los tribunales podrán resolver en conciencia si ha habido o no la falsificación, adulteración, o imitación o fraude que se persigue, no obstante la disconformidad que se note entre la marca registrada y la que dé origen al juicio criminal que se haya iniciado.
    Podrán igualmente resolver en conciencia si hay o no delito en todo los demás casos en que se persiga la responsabilidad derivada de defraudaciones cometidas en cualquier otro capítulo de propiedad industrial, sea cual fuere el medio que se haya puesto en práctica para realizar la defraudación.
    Se concede acción popular para perseguir las infracciones relacionadas con cualquiera de las materias de que trata la presente ley.
    En todos los procesos a que se refiere este artículo, se oirá al Departamento de Industrias Fabriles antes de dictar sentencia.


    Art. 41. Se prohíbe colocar en las marcas comerciales, como asimismo en cualquiera clase de mercadería u objetos en venta, falsas informaciones de premios, diplomas, medallas, etc., de exposiciones o de otro origen cualquiera, salvo el caso que el dueño de la marca o el fabricante posea y pueda exhibir los comprobantes que acrediten la distinción pregonada.
    La infracción a este artículo será penada con una multa de $ 200 a $ 1,000, que se aplicará al fabricante o en su defecto al comerciante.
    A los reincidentes se les aplicará doblada la pena primitiva.


    Art. 42. Los poderes provenientes del extranjero que se presenten al Departamento de Industrias Fabriles para la tramitación de cualquier asunto en que dicho Departamento tenga que intervenir, podrán ser otorgados ante el Cónsul de Chile, que corresponda, sin ninguna otra formalidad posterior.
    El mandato que se otorgue dentro del país para solicitar la inscripción de una marca, podrá hacerse por medio de una carta-poder firmada ante Notario.


    Art. 43. Declárase franca de porte la correspondencia postal que lleve el timbre del Departamento de Industrias Fabriles.

    Art. 44. La presente ley entrará en vigencia el 1.° de Enero de 1926, y en la misma fecha quedarán totalmente derogados: el Decreto-Ley sobre Patentes de Invención del 9 de Septiembre de 1840, la Ley de Marcas, del 12 de Noviembre de 1874, el Decreto-Ley núm. 358, de 1925 y todas las demás disposiciones legales en contrario o que versen sobre cualquiera de las materias de que aquí se trata.

    Disposiciones transitorias


    Artículo 1.° Los inventores que hubieren obtenido u obtengan alguna patente con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia la presente ley, quedarán siempre obligados a poner en práctica sus inventos, en conformidad a lo que al respecto dispone el artículo 5.° del Decreto-Ley núm. 358, de 17 de Marzo de 1925, so pena de caducidad.
    Los dueños de patentes de invención concedidas con posterioridad al año 1920 que hubiesen caducado por no haberse justificado su explotación en el país, tendrán derecho a solicitar su renovación después que entre en vigencia esta ley, sometiéndose en tal caso a las disposiciones contenidas en los artículos 7.° y 8.°.
    No podrán revalidarse los inventos que, hallándose en el caso a que se refiere el párrafo anterior, se hubiesen hecho ya públicamente conocidos o bien que hubiesen sido utilizados o puestos en práctica en el país por cualquiera persona.


    Art. 2.° Los pliegos de explicaciones de los privilegios ya concedidos, que se mantienen reservados a virtud de lo dispuesto en la Ley del año 1840, quedarán desde la fecha en que rija la presente ley en las condiciones de publicidad que indica el artículo 14 para las patentes que se otorguen en lo sucesivo.

    Art. 3.° Las personas que en la actualidad se dedican a la tramitación de patentes de privilegio y que carezcan del título profesional que exige el artículo 16, podrán continuar ejerciendo sus funciones siempre que, a juicio del Director del Departamento, posean preparación y antecedentes satisfactorios, debiendo para ello inscribirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir esta ley.
    Los Procuradores de Patentes comprendidos en este artículo deberán pagar cada año un impuesto fiscal de $ 200 para poder ejercer sus funciones.
    El Departamento fiscalizará anualmente el cumplimiento de esta obligación, y no serán admitidos en las tramitaciones los que no justifiquen haber pagado el impuesto en referencia.


    Art. 4.° Todo dueño de molino, fundición o fábrica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Marcas de Fábricas y Comercio, del 12 de Noviembre de 1874, estuviere actualmente usando en su establecimiento un nombre que no esté inscrito como marca, tendrá el plazo de un año, a contar desde que entre en vigencia esta ley, para solicitar el registro de dicho nombre en el Departamento de Industrias Fabriles.
    Transcurrido este término, los que no hubieren cumplido con esta exigencia, no podrán alegar protección legal para conservar la propiedad del nombre de su respectivo establecimiento.
    La disposición contenida en el artículo 1.° transitorio del Decreto-Ley núm. 358, del 17 de Marzo de 1925, continuará vigente hasta que se cumpla con la condición allí contemplada.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el «Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno».

    C. IBÁÑEZ C.

    Edecio Torreblanca.