Art. 6.° Comprobada la novedad y originalidad del invento y cumplidos los demás trámites que el Reglamento señale, todo lo cual se hará constar en el expediente que para cada caso se forme el Ministro de Fomento, dictará resolución fundada, concediendo o denegando el privilegio y disponiendo, según el caso, que se extienda al inventor el título respectivo, previo pago del impuesto que esta ley establece.
    Los diplomas de patentes se expedirán, a nombre de la Nación, con la firma del Ministro de Fomento y la del Director del Departamento de Industrias Fabriles.