Art. 23. No pueden registrarse como marcas:
    a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nación o de cualquiera de los demás países;
    b) La locución Cruz Roja y su signo correspondiente;
    c) El nombre, el pseudónimo, el retrato o la firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento expreso dado por ella o por sus herederos si hubieren fallecido; podrán, sin embargo, inscribirse los nombres históricos de personas cuando hubiesen transcurrido 50 años a lo menos después de su muerte;
    d) La forma o el color, ya sea de los productos o de los envases;
    e) Las expresiones comúnmente empleadas para indicar el género, la especie, la naturaleza, el origen, la nacionalidad, la procedencia, la destinación, el peso, el valor, la cualidad, forma o color;
    f) Los signos que se presten para inducir en error o engaño con respecto a la procedencia, cualidad o género de los productos;
    g) Los signos que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de mercaderías, y los que no presenten carácter de novedad y especialidad respecto del grupo de productos a que deben aplicarse;
    h) Las marcas que en forma gráfica o fonética se asemejen o puedan confundirse con otras ya registradas para un mismo grupo de productos;
    i) Las marcas formadas por vocablos que describan los artículos a que se aplican, las denominaciones técnicas o científicas, y las palabras o frases que por haberse incorporado al lenguaje usual y corriente no presenten un carácter de novedad con respecto al objeto a que se las destina;
    j) Las marcas que se asemejen o sean iguales a las medallas, diplomas o cualquiera otra distinción otorgada en exposiciones o concursos nacionales o extranjeros; y
    k) Las marcas contrarias a la moral o buenas costumbres o al orden público.