Art. 25. El nombre que se inscribiere para distinguir un establecimiento simplemente comercial, servirá sólo para la provincia en que estuviere ubicado dicho establecimiento. Si su dueño quisiera hacer extensiva a otras provincias la propiedad del mismo nombre, lo indicará en su petición, debiendo pagar el impuesto fiscal correspondiente a una marca para cada provincia.
Quedan exceptuados de esta disposición los nombres o títulos de los diarios o publicaciones periódicas de toda especie, cuya marca registrada servirá para toda la República.