Art. 26. El nombre de un predio rústico será del exclusivo uso de su propietario, siempre que constare en los títulos de propiedad desde más de 10 años; pero para gozar de la protección que esta ley acuerda, deberá registrar el nombre de su predio como marca respecto de los artículos que produce.
    Si existiere inscrito con anterioridad algún nombre de predio rústico igual o semejante al del que solicitare su inscripción, el dueño de este último deberá dar a su marca alguna indicación que lo diferencie del anteriormente registrado.