Art. 40. En los procesos relativos a la falsificación, adulteración o imitación de marcas comerciales, o al uso indebido y fraudulento de envases con marca registrada en qué ésta no haya sido previamente borrada, los tribunales podrán resolver en conciencia si ha habido o no la falsificación, adulteración, o imitación o fraude que se persigue, no obstante la disconformidad que se note entre la marca registrada y la que dé origen al juicio criminal que se haya iniciado.
Podrán igualmente resolver en conciencia si hay o no delito en todo los demás casos en que se persiga la responsabilidad derivada de defraudaciones cometidas en cualquier otro capítulo de propiedad industrial, sea cual fuere el medio que se haya puesto en práctica para realizar la defraudación.
Se concede acción popular para perseguir las infracciones relacionadas con cualquiera de las materias de que trata la presente ley.
En todos los procesos a que se refiere este artículo, se oirá al Departamento de Industrias Fabriles antes de dictar sentencia.