Art. 3.° Las personas que en la actualidad se dedican a la tramitación de patentes de privilegio y que carezcan del título profesional que exige el artículo 16, podrán continuar ejerciendo sus funciones siempre que, a juicio del Director del Departamento, posean preparación y antecedentes satisfactorios, debiendo para ello inscribirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que comience a regir esta ley.
Los Procuradores de Patentes comprendidos en este artículo deberán pagar cada año un impuesto fiscal de $ 200 para poder ejercer sus funciones.
El Departamento fiscalizará anualmente el cumplimiento de esta obligación, y no serán admitidos en las tramitaciones los que no justifiquen haber pagado el impuesto en referencia.