Art. 4.° Todo dueño de molino, fundición o fábrica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Marcas de Fábricas y Comercio, del 12 de Noviembre de 1874, estuviere actualmente usando en su establecimiento un nombre que no esté inscrito como marca, tendrá el plazo de un año, a contar desde que entre en vigencia esta ley, para solicitar el registro de dicho nombre en el Departamento de Industrias Fabriles.
    Transcurrido este término, los que no hubieren cumplido con esta exigencia, no podrán alegar protección legal para conservar la propiedad del nombre de su respectivo establecimiento.
    La disposición contenida en el artículo 1.° transitorio del Decreto-Ley núm. 358, del 17 de Marzo de 1925, continuará vigente hasta que se cumpla con la condición allí contemplada.