La presente ley tiene por objeto realizar una modificación a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, en el sentido de incorporar dos incisos a su artículo 7° bis, con el propósito de que los dispositivos celulares que sean comercializados en el país deban habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión. La norma se enmarca dentro de situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, posibilitando la comunicación sin la necesidad de utilizar datos móviles u otro tipo de conexión a Internet como la inalámbrica, como así también aminorar el consumo de batería de los teléfonos celulares en los contextos mencionados.

    "Artículo único.- Agréganse en el artículo 7° bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes incisos cuarto y quinto:
     
    "Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos terminales móviles en el país deberán habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión de los equipos que la posean, cualquiera que sea el canal a través del cual sean comercializados.
    Las condiciones de reportabilidad, registro, homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la obligación referida se someterán a las normas que establezca la Subsecretaría, en relación con las exigencias que deban cumplir los terminales.".".