MODIFICA RESOLUCIÓN N° 7.214, DE 2014, QUE ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS DE IMPORTACIÓN PARA PLANTAS PARA PLANTAR DE USO ORNAMENTAL, DE ESPECIES Y TIPO DE MATERIAL QUE SE INDICA, PROCEDENTES DE TODO ORIGEN
     
    Núm. 8.017 exenta.- Santiago, 20 de noviembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley Nº 3.557 de 1980 del Ministerio de Agricultura sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510 de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto Nº 112 de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del SAG; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones N 558 de 1999, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 133 de 2005, 3.589 de 2012 y 7.214 de 2014, todas del Servicio Agrícola y Ganadero.os
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, está facultado para establecer los requisitos fitosanitarios para la importación al país de artículos reglamentados, a fin de prevenir la introducción y dispersión de plagas reglamentadas.
    2. Que, en virtud de esa facultad, el Servicio dictó la resolución Nº 7.214 de 2014, citada en vistos, que establece los requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de uso ornamental, de especies y tipo de material que en ésta se indica, procedentes de todo origen.
    3. Que es necesario actualizar en forma periódica los requisitos fitosanitarios de ingreso de los artículos reglamentados en base a la nueva información disponible especialmente sobre distribución geográfica, hospedantes y vías de ingreso de una determinada plaga.
    4. Que, de acuerdo a problemas detectados en los puntos de entrada, al verificar los tipos de materiales que llegan a Chile, se hace necesario perfeccionar las definiciones de los tipos de materiales ornamentales regulados en la presente resolución, con el fin de facilitar la certificación por parte de la autoridad fitosanitaria del país de origen de las plantas para plantar y la verificación de ellos según especie, en los puntos de entrada.
    5. Que, se requiere contar con mayores antecedentes sobre la trazabilidad de los envíos y que los organismos fitosanitarios de los países de origen de los materiales vegetales de especies ornamentales que se exportarán a Chile, cumplan y certifiquen la medida fitosanitaria referida a que dichos materiales proceden de un programa de producción bajo certificación oficial o de Viveros o de Centros de Repositorios de germoplasma que se encuentran bajo el control de los organismos fitosanitarios.
    6. Que, de acuerdo a antecedentes técnicos actualizados la plaga cuarentenaria Selenothrips rubrocinctus (Thys.: Thrypidae) no tiene como hospedante principal a Dracaena spp.
    7. Que, de acuerdo a la resolución Nº 3.080 de 2003, la plaga Apple stem grooving virus fue detectada en territorio nacional, debido a lo cual, ya no es considerada como una plaga cuarentenaria para Chile.
     
    Resuelvo:

     
    1. Modifícase la resolución Nº 7.214 de 2014, de este Servicio, que establece requisitos fitosanitarios de importación para plantas para plantar de uso ornamental, de especies y tipo de material que se indica, en lo siguiente: 
    2. Reemplácese el resuelvo Nº 2, por el siguiente "2. Para fines de esta resolución, se entenderá por tipo de material lo siguiente:
     
    a.- Plantas en Maceta: Planta de maceta que puede venir con o sin maceta. Planta herbácea con o sin flores, cuyo tamaño debe estar acorde con el tamaño de la especie, no excediendo los 80 cm para las especies de mayor tamaño y no deben haber sido recortadas.
    b.- Plantines: Planta joven herbácea, con crecimiento del primer año, con raíz, tallos y máximo 6 hojas verdaderas, que no han sido recortadas ni han producido flores.
    c.- Esquejes: Trozo de tallo, hoja o raíz, que contiene ápice, que se utiliza con fines de propagación. Los esquejes de tallo pueden ser herbáceos, semileñosos y leñosos.
     
    3. Reemplácese el resuelvo Nº 4, por el siguiente "4. Además el material deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios que se verificarán en la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:
     
    4.1. El envío debe proceder de sitios de producción y empacadoras inscritas y registradas, cada uno de ellos, con un código único, asignado por el organismo fitosanitario oficial del país de origen.".
    4.2. Los envases deberán ser de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados con al menos la siguiente información: país de origen, especie vegetal, código de lugar de producción y código de la empacadora".
    4.3. El envío debe venir en un envase que permita cumplir con lo requerido en el punto 4.2, no se permite el ingreso de material vegetal sin el etiquetado o rotulado correspondiente.
    4.4. El envío deberá estar libre de suelo.
    4.5. Los sustratos y/o materiales acompañantes destinados a amortiguar o conservar la humedad deberán dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente que establece requisitos fitosanitarios para el ingreso de sustratos inertes para vegetales.
     
    4. Reemplácese en el resuelvo Nº 5 el siguiente párrafo "El envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen correspondiente, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales específicas para cada especie y tipo de material que a continuación se señalan:" por lo siguiente:
     
    "El envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen correspondiente, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
     
    5.1 El material procede de un programa de producción oficial o de Viveros o Centros de Repositorios de germoplasma (indicar el tipo de programa), que se encuentra bajo el control de (indicar el nombre del organismo fitosanitario oficial del país de origen).
    5.2 En el Certificado Fitosanitario se debe indicar el código único, del lugar de producción y del empaque.
    5.3 Además, se debe indicar en el Certificado Fitosanitario las siguientes declaraciones adicionales específicas para cada especie y tipo de material que a continuación se señalan:"
     
    5. Elimínase en el resuelvo Nº 5, para Dracaena spp., en "Declaraciones Adicionales", la siguiente plaga cuarentenaria: "Selenothrips rubrocinctus (Thys.: Thrypidae)".
    6. Elimínase en el resuelvo Nº 5, para Cotoneaster spp., en "Declaraciones Adicionales", lo siguiente: "y Apple Apple stem grooving virus (=Citrus tatter leaf virus).".
    7. Elimínase en el resuelvo Nº 5, para Nandina domestica, en "Declaraciones Adicionales", el siguiente párrafo: "Las plantas derivan de plantas madres que fueron inspeccionadas y analizadas (especificar método de diagnóstico) en el momento óptimo para la detección de la plaga y encontradas libre de Apple stem grooving virus (=Citrus tatter leaf virus).".
    8. Elimínese el resuelvo Nº 3.
     

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.