Artículo único: Apruébanse las siguientes modificaciones al Reglamento de la Ley General de Cooperativas, aprobado mediante decreto supremo Nº 101, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:
     
    1. Reemplácese en el literal a) del artículo 2º la palabra "diversos" por la palabra "distintos".
    2. Reemplácese el literal c) del artículo 2º, por el siguiente:
     
    "c) El mecanismo de distribución de remanentes, excedentes, así como del pago de intereses al capital que los socios aporten, con determinación de los porcentajes mínimos de los remanentes que han de destinarse a las reservas voluntarias;".
     
    3. Reemplácese en el literal d) del artículo 2º, la frase "o de los inspectores de cuentas y del gerente." por la frase "o de los inspectores de cuentas, del gerente y del gerente administrador."; y reemplácese el punto y coma por un punto aparte.
    4. Agréguese el siguiente párrafo a continuación del literal d) del artículo 2º:
     
    "La información antes mencionada podrá entregarse o ponerse a disposición de los socios u oponentes a socio, según corresponda, ya sea en formato físico o a través de medios tecnológicos, a elección de éstos. En caso de optarse por un medio tecnológico, la cooperativa deberá asegurar fehacientemente el acceso a dicha información y la integridad de su contenido."
     
    5. Intercálese en el literal h) del artículo 2º la frase "del gerente administrador," entre las frases "del consejo de administración," y "de la comisión liquidadora".
    6. Reemplácese el literal j) del artículo 2º, por el siguiente:
     
    "j) Las normas que regulen el proceso de elección, suspensión, destitución o cesación en el cargo, de los integrantes del consejo de administración, de la comisión liquidadora, de la junta de vigilancia, de los inspectores de cuentas y del gerente administrador;".
     
    7. Reemplácese el literal m) del artículo 2º, por el siguiente:
     
    "m) La periodicidad y formalidades de convocatoria de las juntas generales de socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del primer semestre;".
     
    8. Agréguense los siguientes literales n), o) y p) al artículo 2º:
     
    "n) La posibilidad de desarrollar las juntas generales de socios a través de medios remotos, propendiendo a la participación activa de todos los socios, con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 44 bis de este reglamento y lo dispuesto en el artículo 172 quinquies de este reglamento.
    o) Establecer un sistema electoral para los órganos colegiados, que asegure la representación de sus bases societarias, conforme lo establecido en el inciso décimo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas.
    p) Todos los demás pactos que acuerden los socios".
     
    9. Reemplácese en el artículo 3º la frase "del o de las personas autorizadas" por la frase "de la o las personas autorizadas".
    10. Reemplácese en el artículo 4º la frase "El acta deberá contener el nombramiento de un consejo de administración, de un gerente y/o socios administradores" por la frase "El acta deberá contener el nombramiento de un consejo de administración, de un gerente, gerente administrador y/o socios administradores".     
     
    11. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 7º la frase "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción", por la frase "Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño".
    12. Reemplácese en el inciso quinto del artículo 7º la frase "el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción", por la frase "la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño".
    13. Agréguese en el inciso primero del artículo 9º la frase "del gerente, de los gerentes y" entre las frases "del consejo de administración," y "socios administradores"; y elimínese, al final de dicho inciso primero, la frase ", y la renovación del gerente o administrador".
    14. Reemplácese el literal c) del artículo 10, por el siguiente:
     
    "c) Acta de la junta general de socios, en la cual conste la elección y/o la destitución de los integrantes del consejo de administración, gerentes y socios administradores o miembros de la comisión liquidadora, en su caso;".
     
    15. Reemplácese el inciso segundo del artículo 10, por el siguiente:
     
    "Los antecedentes descritos en los literales c), d), e), f) y g) del presente artículo, deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario en caso que así lo requiera el Departamento de Cooperativas.".
     
    16. Reemplácese en el inciso cuarto del artículo 10 la frase "Los consejeros y" por la frase "Quienes integren el Consejo de Administración junto con".
    17. Reemplácese en el inciso quinto del artículo 10 la frase "la renovación de los consejeros" por la frase "la renovación de los integrantes del consejo de administración".
    18. Reemplácese el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:
     
    "La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los estatutos, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Cooperativas".
     
    19. Reemplácese en el inciso primero del artículo 14 la frase "Se le reconocerá a todos" por la frase "Se le reconocerá a la totalidad de".
    20. Reemplácese el literal f) del artículo 14, por el siguiente:
     
    "f) A percibir un interés por sus aportes de capital, sólo si así lo establecen los estatutos, y sin perjuicio de las normas especiales dictadas por el Banco Central para las cooperativas de ahorro y crédito, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 bis de la Ley General de Cooperativas;".
     
    21. Reemplácese en el inciso segundo artículo 18 la palabra "elegidos" por la palabra "electos"; y elimínese la frase "los mencionados socios".
    22. Reemplácese en el literal d) del inciso primero del artículo 19 la frase "al afectado" por la frase "a quienes resulten afectados".
    23. Reemplácese en el literal b) del inciso segundo del artículo 19 la palabra "un" por la palabra "el".
    24. Reemplácese en el literal d) del inciso segundo del artículo 19 la frase "El socio excluido" por la frase "La persona excluida, natural o jurídica,"; reemplácese la palabra "citado" por "citada"; y agréguese después de la palabra "certificada" la frase "o correo electrónico dirigidos al domicilio o dirección de correo registrado en la cooperativa".
    25. Intercálese en el literal e) del inciso segundo del artículo 19 la frase "de socios" entre las frases "junta general" y "que conocerá".
    26. Reemplácese la letra f) del artículo 19 inciso segundo por la siguiente:
     
    "f) La junta general de socios que conozca de la apelación de la persona natural o jurídica excluida se pronunciará sobre dicha sanción, confirmándola o dejándola sin efecto, después de escuchar el acuerdo fundado del consejo y los descargos que formule el socio sancionado ya sea, verbalmente o por escrito, o en su rebeldía. El voto será secreto, salvo que la unanimidad de los asistentes opte por la votación económica".
     
    27. Intercálese en el literal g) del inciso segundo del artículo 19 la frase "de socios" entre las frases "junta general" y "confirma la medida".
     
    28. Reemplácese en el literal i) del inciso segundo del artículo 19 la frase "al socio" por la frase "a la persona natural o jurídica, afectada por la medida,".
    29. Intercálese en el literal j) del inciso segundo del artículo 19 la palabra "general" entre las frases "primera junta" y "de socios"; y reemplácese la frase "el socio" por la frase "la persona afectada por la medida".
    30. Intercálese en el literal k) del inciso segundo del artículo 19 la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios".
    31. Reemplácese el literal b) del artículo 20 por el siguiente:
     
    "b) Por fallecimiento del socio, sin perjuicio de los derechos de sus herederos;".
     
    32. Agréguese el siguiente literal c) al artículo 20, pasando los actuales literales c) al f), a ser literales d) al g):
     
    "c) Cuando la sucesión hereditaria no dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 25 inciso segundo de este reglamento;".
     
    33. Reemplácese el inciso tercero del artículo 20 por el siguiente:
     
    "En todo caso, quienes sean afectados por la sanción de exclusión, podrán apelar ante la junta general de socios".
     
    34. Reemplácese el literal b) del inciso segundo del artículo 21 por el siguiente:
     
    "b) Si la cooperativa hubiere sido sometida a un procedimiento concursal de reorganización o liquidación".
     
    35. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 22, la frase "socio interesado" por la palabra "solicitante".
    36. Reemplácese el artículo 23 por el siguiente:
     
    "Artículo 23. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, el procurador común designado por una comunidad hereditaria será considerado como socio de la cooperativa para todos los efectos legales.
    La comunidad hereditaria del socio causante deberá acreditar su calidad mediante la presentación de la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las sucesiones intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el caso de sucesiones testadas, además de acompañar la designación de procurador común, la que deberá constar en un instrumento público o privado suscrito ante notario.
    Los sucesores del socio causante a que se alude en el artículo 80 de la Ley General de Cooperativas, tendrán derecho a exigir que se les transfiera el bien raíz asignado al socio fallecido, cumpliendo previamente con los requisitos legales, reglamentarios y estatutarios que rigen el acto, para lo cual deberán pagar o comprometerse a pagar el saldo de precio no cubierto por los aportes del socio fallecido, a excepción de aquellos cubiertos a su vez con el seguro de desgravamen, si lo hubiese, más los aportes futuros que se exijan a todos los socios de la entidad".
     
    37. Reemplácese el artículo 24 por el siguiente:
     
    "Artículo 24. El reembolso de las cuotas de participación de las personas naturales o jurídicas, que hubieren perdido la calidad de socio por renuncia, exclusión o fallecimiento o pérdida de la personalidad jurídica, se efectuará por medios de pago vigentes en las cooperativas, como transferencias electrónicas de fondos, cheque, vale vista y pago en dinero en efectivo, a elección del socio o de la sucesión hereditaria, según corresponda.
    Dicho reembolso estará condicionado a que se hubieren enterado aportes de capital por una suma al menos equivalente al monto de las devoluciones requeridas por este concepto, las que se efectuarán siguiendo el orden cronológico de las solicitudes aceptadas.
    En el caso de la pérdida de calidad de socio por exclusión, el plazo para la devolución de cuotas de participación no podrá ser superior a 6 meses, salvo que dicha exclusión sea por incumplimiento del socio respecto de sus obligaciones pecuniarias, económicas o contractuales con la Cooperativa.     
    El monto a reembolsar se actualizará de acuerdo a la variación experimentada por el valor de la Unidad de Fomento comprendida entre el último balance y la fecha de la devolución.
    Para la determinación de su valor, se deberá considerar como base el balance al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, una vez distribuido el ajuste monetario, si procede, y aplicados los acuerdos de la junta general de socios que aprobó el citado balance, determinando la nueva estructura del patrimonio.
    Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a las cooperativas de ahorro y crédito, las que en esta materia se regirán por las normas del Banco Central de Chile contenidas en el Capítulo III C2 del Compendio de Normas Financieras, o por las disposiciones que establezca el Consejo del Banco Central.".
     
    38. Reemplácese el artículo 25 por el siguiente:
     
    "Artículo 25. En el caso en que la comunidad hereditaria del socio fallecido no continuare en la cooperativa, para solicitar el reembolso del valor de las cuotas de participación del causante deberán presentar la solicitud de devolución por escrito a la cooperativa, acompañando a ella la resolución exenta del Servicio de Registro Civil e Identificación, en caso de las herencias intestadas o del decreto judicial de posesión efectiva en el evento de herencias testadas debiendo constar en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante los derechos que el socio tenía en la cooperativa.
    Si el estatuto social autoriza a los herederos del socio fallecido a continuar como miembros de la cooperativa, los interesados tendrán el plazo de 5 años contado desde el fallecimiento del causante para presentar ante la administración de la entidad los documentos señalados en el artículo 23 inciso segundo del presente reglamento. El incumplimiento por parte de la sucesión hereditaria acarreará la pérdida inmediata de la calidad de socio, lo que deberá ser certificado por el gerente de la cooperativa dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo de 5 años antes referido.
    Durante el período que media entre el fallecimiento del socio y el vencimiento del plazo a que se refiere el inciso anterior, la comunidad hereditaria será considerada como socia para todos los efectos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Cooperativas, especialmente en lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniarias establecidas en favor de la cooperativa.".
     
    39. Reemplácese en el artículo 30 la frase "sorteo entre los elegidos" por la frase "sorteo entre quienes resulten electos".
    40. Reemplácese el artículo 32 por el siguiente:
     
    "Artículo 32. La citación que se remita a los socios, ya sea por correo simple o por correo electrónico, deberá contener:
     
    a) La fecha, hora y lugar de celebración de la junta.
    b) Si se tratare de una junta general ordinaria, especialmente citada o informativa y una síntesis de las materias que han de ser tratadas en ella.
    c) El procedimiento para presentar los poderes para asistir y votar en representación de un socio, si correspondiere.
     
    Además, la citación a la junta se deberá efectuar mediante la publicación o difusión de un aviso en un medio de comunicación social, con una anticipación de no más de 15 días ni menos de 5 días, contados desde la fecha en que se realizará la junta respectiva.
    En dicho aviso, se podrá omitir lo señalado en la letra c) del presente artículo.
    Para tales efectos, se entenderá por medio de comunicación social, aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o el instrumento utilizado, conforme lo prescribe el artículo 2 de la Ley 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.
    Para la acreditación del cumplimiento del aviso de citación a que se refiere este artículo, bastará la sola exhibición de la publicación respectiva, o, en su caso, que el director del medio de comunicación social de que se trate, otorgue un certificado, con indicación de los días, horas, texto del aviso y alcance de las comunas y/o localidades donde fue emitido.
    En las localidades en que no existan oficinas de correos, la propia cooperativa podrá ejecutar este servicio para la distribución de las citaciones. En la hoja de control o libro de entrega de las citaciones, deberá dejarse constancia de la dirección en que se hace la entrega, el nombre de la persona adulta que recibe la citación, y la circunstancia de haber firmado su recepción.".
     
    41. Intercálese en el inciso primero del artículo 33 la frase "de socios" entre las frases "juntas generales" y "se constituirán"; y reemplácese la frase "con los que asistan" por la frase "con quienes concurran".
    42. Reemplácese el artículo 34 por el siguiente:
     
    "Artículo 34. Las juntas serán presididas por el presidente del consejo de administración o, en su defecto, por el vicepresidente, y actuará como secretario quien sea el titular del cargo, en caso de ausencia del secretario titular, le corresponderá al gerente desempeñar dichas funciones. A falta de alguna de las personas señaladas, la junta general de socios deberá designar a un socio presente para que lo reemplace. Los escrutinios serán efectuados por el secretario o quien lo reemplace y por los socios designados para firmar el acta, a menos que el estatuto señale otro procedimiento.
    En caso de ausencia del gerente administrador en cooperativas de 20 o menos socios y que opten por el sistema de administración simplificada establecido en el inciso octavo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, las juntas generales de socios serán presididas por el socio administrador que la propia junta designe al inicio de la asamblea, en el evento de existir más de uno. Si la cooperativa no cuenta con socios administradores, las juntas generales serán presididas por el socio que la asamblea elija al inicio de la misma".
     
    43. Intercálese en el artículo 35 la frase "de socios" entre las frases "juntas generales" y "deberán firmar".
    44. Reemplácese el inciso segundo del artículo 36 por el siguiente:
     
    "Sin embargo, los poderes autorizados ante notario otorgados a favor del cónyuge, hijos, administradores o trabajadores del socio, tendrán un plazo de vigencia que no podrá exceder de dos años, pudiendo ser renovables".
     
    45. Reemplácese en el artículo 40 la frase "tercer día hábil anterior" por la frase "quinto día anterior".
    46. Elimínese en el artículo 40, la frase "Para tal efecto se considerarán como inhábiles los días sábados.".
    47. Reemplácese en el artículo 43 en ambas instancias la palabra "socios" por la palabra "socias".
    48. Agréguese el siguiente artículo 44 bis:
     
    "Artículo 44 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las cooperativas podrán llevar a cabo sus juntas generales de socios por medios remotos, cumpliendo con las disposiciones que se detallan en los incisos siguientes.
    Para estos efectos se entenderá por medios remotos todos aquellos dispositivos tecnológicos que permitan efectuar transmisión de imágenes, sonidos, palabras, datos e información a través de líneas telefónicas, internet, computadores, enlaces dedicados, microondas y similares.
    Las cooperativas que opten por la celebración de juntas generales de socios y votaciones por medios remotos, deberán incorporar expresamente en su estatuto social dicha posibilidad. Las disposiciones estatutarias que se introduzcan en tal sentido, tenderán siempre a incentivar la participación activa de la totalidad de sus socios, basada en criterios de seguridad y confianza de los sistemas tecnológicos.
    Los medios remotos que se utilicen para la celebración de las juntas generales de socios y para las votaciones, deberán cumplir, a lo menos, con los siguientes estándares:
     
    a) Autenticación: Medio electrónico que asegura la identidad de la persona que participa en la respectiva junta general.
    b) Acceso controlado: Aquel que garantice que las personas que tengan acceso al respectivo sistema sean las que efectivamente participan de la cooperativa, principalmente socios, o aquellos convocados específicamente por la entidad para dichos efectos.
    c) Participación: Mecanismo por el cual el socio, que participa desde un medio remoto, no solo sea un mero espectador, sino que pueda interactuar activamente en el desarrollo de la junta general de socios, por lo cual el sistema implementado debe contemplar la posibilidad de participar de una manera efectiva, realizar preguntas y emitir votaciones, entre otras formas de participación.
    d) Confidencialidad: Procedimientos que aseguren el debido resguardo de la información emitida, la que solo podrá ser vista y manipulada por el destinatario del mensaje.
    e) Integridad: Aquel que asegure que la información emitida será enviada en el mismo estado en que se recibió y que ésta no sufrirá alteración de ninguna especie.
    f) Respaldo de la información: Condiciones que aseguren la perdurabilidad de la información emitida, idealmente a través de un archivo que almacene dicha información.
    g) NO-repudio: Mecanismo de certificación que acredite la titularidad de quien emite la información.
     
    Para efectos del acceso controlado, la cooperativa deberá disponer de un sistema especial de registro de asistencia de los socios que participaron, presencialmente o vía remota, de una determinada junta general, con el objeto de contabilizar el resultado que obtuvo cada una de las materias sometidas a consideración de la asamblea.
    Será obligación del consejo de administración o del órgano interno que la cooperativa designe en el estatuto social, certificar el número de socios que efectivamente participaron con derecho a voz y voto en la citada instancia.
    Respecto de aquellas juntas generales de socios en que se celebren elecciones de los integrantes que componen los órganos internos de la cooperativa, será necesario que el procedimiento a utilizar se encuentre expresamente detallado en un reglamento de elecciones que se apruebe para tales efectos.
    Previo a la celebración de la primera junta general de socios en que se implemente el sistema de juntas a través de medios remotos, y de manera conjunta con la citación enviada en conformidad a la normativa vigente, se deberá informar a los socios acerca de la forma de participación adoptada, si es necesario encontrarse registrado en algún sistema y, en general, todas aquellas condiciones previas que le permitan al socio participar en la junta general.
    El consejo de administración y el gerente de la entidad deberán asegurar la igualdad de condiciones para la totalidad de los socios en lo que respecta al acceso a los sistemas que se implementarán, para llevar a cabo de manera efectiva la modalidad de junta general por medios remotos.".
     
    49. Reemplácese en el inciso tercero del artículo 46 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    50. Reemplácese en el inciso sexto del artículo 46 la frase "o convocar a una junta general" por la frase "o bien convocarla".
    51. Reemplácese en el inciso tercero del artículo 47 la frase "reglas y procedimientos establecidos para las juntas generales" por la frase "formalidades establecidas para las juntas generales de socios".
    52. Reemplácese en el artículo 49 la palabra "elegidos" por la palabra "electos".
    53. Reemplácese el inciso primero del artículo 51 por el siguiente:
     
    "Artículo 51. Los estatutos de las cooperativas deberán establecer la duración de los delegados en sus cargos, no pudiendo en caso alguno prolongarse por un periodo superior a tres años. Los delegados podrán asistir a todas las juntas que se celebren durante dicho período.".
     
    54. Reemplácese el artículo 52 por el siguiente:
     
    "Artículo 52. Las actas de las juntas generales de socios serán firmadas conjuntamente por el presidente y el secretario de la cooperativa, o por las personas que los reemplazan y, además, por tres socios designados en la misma junta para tal efecto.
    En el caso de las juntas generales de socios que se celebren por medios remotos, el estatuto social contemplará la forma en que se dará cumplimiento a lo mencionado en el inciso precedente. Si nada se dijese al respecto, el acta respectiva deberá ser firmada por la totalidad de los integrantes del consejo de administración, entendiéndose por aprobadas desde la fecha de la última firma.
    Las actas de las juntas generales de socios serán un extracto de lo ocurrido en la reunión y contendrán, a lo menos, el día, lugar y hora de celebración, la lista de quienes asisten, personalmente y representados, una relación sucinta de las proposiciones sometidas a discusión, de las observaciones que se formulen y del resultado de las votaciones, debiéndose indicar especialmente el número de votos obtenido por cada una de las proposiciones que sean votadas y por los postulantes a los cargos de titulares y suplentes del consejo de administración, de la junta de vigilancia y cualesquiera otro cargo, hayan sido o no elegidos.
    Asimismo, y para los efectos de acogerse al beneficio de exención de pago establecido en el artículo 4º de la ley Nº 20.494, tratándose de aquellas juntas en las que se acuerde la modificación de los estatutos o la disolución de la cooperativa, las actas deberán extractar el capital de esta última, vigente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
    La exención de pago señalado en el inciso anterior también se aplicará a la constitución de cooperativas.
    Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso primero y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere, salvo los acuerdos sobre reformas de estatutos, fusión, división, transformación o disolución de la cooperativa, en cuyos casos el acta respectiva deberá reducirse a escritura pública, y su extracto inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
    Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estima que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho a estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.".
     
    55. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 54 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    56. Reemplácese el artículo 55 por el siguiente:
     
    "Artículo 55. En el evento que el estatuto contemple la existencia de consejeros suplentes, éstos reemplazarán a los titulares que, por fallecimiento, imposibilidad o cualquier otra causa, no pudiesen desempeñar sus funciones. El reemplazo podrá ser definitivo, en caso de renuncia o vacancia del cargo, o transitorio, en caso de ausencia o impedimento temporal del titular.
    En caso de que los consejeros suplentes adquieran en forma definitiva la titularidad del cargo por renuncia o vacancia, durarán en dicho cargo por el plazo que le faltare al titular para terminar su mandato.
    Quienes se desempeñen como consejeros suplentes podrán participar en las reuniones del consejo, siempre que sean expresamente invitados por el mismo organismo, o que el estatuto de la cooperativa disponga su participación con derecho a voz.
    Los suplentes reemplazarán a quienes sean titulares según corresponda, sólo en su calidad de consejeros, y en ningún caso en el cargo que éstos ocupen en la mesa directiva.
    Salvo lo previsto en el inciso quinto del artículo 46 de este reglamento, los suplentes reemplazarán a quienes desempeñen el cargo en calidad de titulares en el orden de las mayorías relativas obtenidas en la respectiva elección.".
     
    57. Agréguese el siguiente artículo 57 bis:
     
    "Artículo 57 bis. Aquellas cooperativas que contemplen en sus estatutos la facultad de las personas jurídicas para designar un determinado número de integrantes del consejo de administración, limitado a una minoría de los mismos de conformidad con la Ley General de Cooperativas, deberán establecer la forma de aplicación de esta atribución. En aquellos casos en que más de una persona jurídica tenga la calidad de socia, el total de integrantes del consejo de administración designados por las personas jurídicas, en su conjunto, deberá ser inferior al 50% del total de los consejeros titulares.".
     
    58. Reemplácese el artículo 59 por el siguiente:
     
    "Artículo 59. El consejo de administración conocerá de la renuncia de sus integrantes.
    La renuncia deberá ser aprobada por el consejo de administración en la primera sesión que se celebre después de presentada; si en el plazo de 30 días el consejo no se reúne o no se pronuncia sobre la renuncia, ésta se entenderá aprobada.
    De la renuncia simultánea de la totalidad de quienes integran el consejo de administración en ejercicio conocerá la próxima junta general de socios, la que no podrá celebrarse más allá de 30 días de la ocurrencia de tal hecho, pasando a integrar en su reemplazo los suplentes designados previamente. A falta de éstos, la junta deberá proceder de inmediato a elegir a los reemplazantes hasta completar los cargos vacantes.".
     
    59. Reemplácese el artículo 60 por el siguiente:
     
    "Artículo 60. En la primera sesión que el consejo de administración celebre, después de la realización de una junta general de socios en la que se haya elegido a uno o más miembros titulares, el órgano deberá designar de entre sus miembros en ejercicio un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los estatutos podrán contemplar la designación de otros cargos al interior del consejo.".
     
    60. Agréguese en el literal a) y en el inciso final del artículo 61 la frase "de socios" a continuación de la frase "juntas generales".
    61. Agréguese el siguiente inciso quinto al artículo 62 pasando el actual inciso quinto, a ser el inciso sexto:
     
    "Dicha citación también puede ser remitida por correo electrónico, conforme la información proporcionada por los consejeros".
     
    62. Reemplácese en el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, del artículo 62 la frase "los consejeros" por la frase "sus integrantes".
    63. Reemplácese en el artículo 64 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    64. Reemplácese en el inciso primero del artículo 65 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    65. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 65 la frase "El consejero o miembro de un órgano directivo o fiscalizador favorecido con alguna de tales asignaciones" por la frase "El integrante del consejo, de un órgano directivo o fiscalizador favorecidos con alguna de tales asignaciones"; y reemplácese la palabra "responderán" por la frase "deberán responder".
    66. Reemplácese en el inciso primero del artículo 67 la frase "los requisitos para ser miembro titular o suplente del consejo de administración serán los siguientes" por la frase "los requisitos para integrar en calidad de titular o suplente el consejo de administración, serán los siguientes".
    67. Reemplácese el inciso segundo del artículo 67 por el siguiente:
     
    "El estatuto no podrá contemplar requisitos que limiten o impidan el derecho de los socios usuarios a postular a los cargos de integrante del consejo de administración, a menos que estos tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa o en razones de integridad e idoneidad requeridas para ejercer el cargo. En todo caso, los impedimentos que tengan su fundamento en la naturaleza u origen de la cooperativa, deberán limitarse a una minoría de quienes integran el consejo de administración.".
     
    68. Reemplácese el artículo 70 por el siguiente:
     
    "Artículo 70. Las actas de las sesiones del consejo contendrán la nómina de quienes asisten y las calidades en que concurren, un extracto de lo ocurrido en la reunión y el texto íntegro de los acuerdos adoptados, así como el resultado de las votaciones, debiendo individualizarse a los consejeros que votaron a favor de cualquier proposición, en contra o se abstuvieron. Los integrantes del consejo podrán solicitar, si así lo desearen, al secretario que se deje constancia en actas acerca de los fundamentos de su voto disidente, el cual deberá insertarlos en el extracto.".
     
    69. Reemplácese en el inciso primero del artículo 71, la palabra "consejeros" por la frase "integrantes del consejo"; y la palabra "darse" por la palabra "darle".
    70. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 71 la frase "cualquier socio" por la frase "el socio".
    71. Agréguese el siguiente artículo 71 bis:
     
    "Las disposiciones de este párrafo, serán aplicables en lo pertinente, al gerente administrador en aquellas cooperativas que cuenten con 20 o menos socios".
     
    72. Elimínese del inciso tercero del artículo 72 la frase "cuidándose de no dañar la reputación de los posibles involucrados y de la imagen corporativa de la empresa".
    73. Reemplácese en el inciso primero del artículo 73 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    74. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 73 la frase "Las personas que no siendo socios" por la frase "Las personas que no siendo socias"; y elimínese la frase "Salvo estipulación en contrario, los miembros titulares de la junta de vigilancia tendrán una duración igual a la establecida para los miembros titulares del consejo de administración".
     
    75. Agréguese el siguiente inciso tercero al artículo 73:
     
    "Salvo estipulación en contrario, los integrantes titulares de la junta de vigilancia tendrán una duración igual a la establecida para los integrantes titulares del consejo de administración".
     
    76. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 74 la frase "al gerente" por la frase "a la gerencia".
    77. Reemplácese en el inciso tercero del artículo 74 la frase "dentro de los 7 días hábiles siguientes" por la frase "dentro de los 10 días siguientes"; y elimínese en el mismo inciso, la palabra "general" a continuación de la palabra "gerente".
    78. Reemplácese en el inciso final del artículo 74 la frase "Los miembros de la junta de vigilancia" por la frase "Quienes integren la junta de vigilancia"; y agréguese la frase "de socios" a continuación de la frase "juntas generales".
    79. Reemplácese en el inciso final del artículo 75 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    80. Reemplácese en el artículo 76 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    81. Reemplácese en el inciso primero del artículo 77 la frase "deberá ser firmado por sus miembros en ejercicio" por la frase "deberá ser firmado por la totalidad de sus integrantes en ejercicio".
    82. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 77 la frase "auditores externos" por la frase "auditoría externa".
    83. Intercálese en el artículo 78 la palabra "general" entre las frases "junta" y "de socios".
    84. Reemplácese en el inciso primero del artículo 79 la palabra "miembro" por la palabra "integrante".
    85. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 79, el número "73" por el número "74".
    86. Reemplácese el artículo 80 por el siguiente:
     
    "Artículo 80. Será aplicable a quienes componen la junta de vigilancia lo dispuesto en los artículos 55, 57, 58 inciso 1, 59, 60, 62, 64, 65 inciso final, 67, 68, 69 y 70 de este reglamento, con relación a los integrantes del consejo de administración.
    Estarán inhabilitados para ser integrantes titulares o suplentes de la junta de vigilancia, las siguientes personas:
     
    a) Las que se hayan desempeñado como gerentes, socios administradores, integrantes del consejo de administración o de la comisión liquidadora, dentro de los 12 meses previos a la elección de la junta de vigilancia;
    b) Quienes se desempeñen en los cargos de integrantes del consejo de administración o comisión liquidadora, en su caso, y los socios administradores;
    c) El gerente y los trabajadores de la cooperativa;
    d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, de las personas señaladas en las letras anteriores;
    e) Las que hubieren sido destituidas del cargo de consejero de una cooperativa, en virtud de un acuerdo de la junta general de socios, por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación o por disolución forzada, dentro de los 10 años contados desde la fecha de la pérdida de dicha calidad;
    f) Aquellas que se encuentren inhabilitadas de conformidad con los estatutos.".
     
    87. Elimínase en el artículo 81 la palabra "miembros"; e intercálese la palabra "generales" entre las frases "las juntas" y "de socios".
    88. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 83 la palabra "consejero" por la frase "integrante del consejo de administración".
    89. Reemplácese en el literal j) del artículo 84 la palabra "supervisor" por la frase "órgano de supervisión".
    90. Reemplácese en el artículo 86 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes".
    91. Reemplácese el artículo 87 por el siguiente:
     
    "Artículo 87. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Cooperativas y a falta de disposición en contrario del estatuto social, no podrán ser consejeros, o gerente administrador de una cooperativa, titulares o suplentes, las siguientes personas:
     
    a) El gerente, los trabajadores, los integrantes de la junta de vigilancia, y los inspectores de cuentas, titulares y suplentes, el contador y los auditores externos de la cooperativa;
    b) Los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, ambos inclusive, de las personas señaladas en las letras precedentes y de los trabajadores de la cooperativa;
    c) Los cónyuges y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive, de otro miembro, titular o suplente, del consejo, o del gerente administrador;
    d) Las que hubieren sido destituidas del cargo de consejero de una cooperativa, en virtud de un acuerdo de la junta general de socios, por el inicio de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación, o por disolución forzada, dentro de los 10 años contados desde la fecha de la pérdida de dicha calidad.
     
    La junta general de socios podrá autorizar, con el voto favorable de la mayoría de los socios presentes y representados con derecho a voto, que dos o más personas determinadas que incurran en alguna de las incompatibilidades señaladas en las letras b) y c) anteriores, puedan ocupar el cargo de consejeros. Dicha autorización tendrá validez con respecto a las incompatibilidades existentes hasta la fecha en que se realice la junta general y las que se presenten durante su desarrollo.".
     
    92. Reemplácese en el artículo 88 la frase "socios administradores" por la frase "gerente administrador, socio con facultades de administración en conformidad al inciso octavo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas".
    93. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 90 la frase "más o menos el ajuste monetario señalado en el artículo 34 inciso 2º de la Ley General de Cooperativas" por la frase "más o menos en la proporción del ajuste monetario señalado en el artículo 34 inciso 3º de la Ley General de Cooperativas".
    94. Reemplácese en el inciso primero del artículo 91 la frase "Salvo el caso señalado en la letra m)" por la frase "Salvo el caso señalado en la letra n)".
    95. Reemplácese el inciso primero del artículo 92 por el siguiente:
     
    "Artículo 92. Salvo lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley General de Cooperativas, relativo a las cooperativas de vivienda, la transferencia de cuotas de participación se efectuará por instrumento privado firmado por la parte cedente y la parte cesionaria ante dos testigos mayores de edad o ante notario público. También podrá hacerse por escritura pública suscrita por el cedente y cesionario.".
     
    96. Reemplácese el artículo 97 por el siguiente:
     
    "Artículo 97. Salvo estipulación en contrario, la parte cesionaria del total de las cuotas de participación de un socio, una vez que la transferencia hubiere sido aprobada por el consejo, responderá por las deudas derivadas de las cuotas de participación y cuotas sociales insolutas de éste. En caso de transferencia parcial de las cuotas de las que la parte cedente sea propietaria, la transferencia de estas obligaciones insolutas se limitará a la proporción correspondiente.
    Las obligaciones insolutas deberán constar en el acuerdo entre la parte cedente y la cesionaria.".
     
    97. Reemplácese en el inciso primero del artículo 99 la frase "En el caso previsto en la letra m)" por la frase "En el caso previsto en la letra n)".
    98. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 99 la frase "todos los socios" por la frase "la totalidad de los socios".
    99. Reemplácese el artículo 100 por el siguiente:
     
    "Artículo 100. Las reservas son incrementos efectivos de patrimonio y tienen su origen en disposiciones legales, estatutarias, y en acuerdos de la junta general de socios.
    Los fondos de reserva tienen por objeto proporcionar una mayor estabilidad económica a la cooperativa, conservar su capital social y dar una mayor garantía a los acreedores y a los socios. 
    Existirán los siguientes tipos de reserva:
     
    1) Reserva obligatoria: Corresponde a un incremento efectivo de patrimonio que tiene origen en la ley, cuya constitución y aumento es obligatoria, por regla general, para todas las cooperativas, y sus denominaciones y orígenes son los siguientes:

    a) Reserva legal sobre el remanente anual, establecida en los incisos tercero y séptimo del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.
    b) Reserva fondo de provisión del 2% de sus remanentes, destinada sólo a la devolución de cuotas de participación, en casos excepcionales, dispuesta en el inciso quinto del artículo 19 de la Ley General de Cooperativas, denominado "Fondo 2% Reserva Devoluciones", cuya aplicación será establecida mediante resolución de general aplicación por el Departamento de Cooperativas.
    c) Fondo fluctuación de valores, generado de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del DL Nº 824, de 1974.
     
    2) Reservas voluntarias: Son aquellas constituidas o incrementadas anualmente por acuerdos de la junta general de socios, distintas de las reservas obligatorias, que se hayan pronunciado acerca de la distribución del remanente generado en los ejercicios anteriores, y aquellas establecidas por los estatutos de las cooperativas. El destino de estas reservas será el que acuerde la junta general de socios o el estatuto social.".
     
    100. Agréguese el siguiente artículo 100 bis:
     
    "Artículo 100 bis. Estarán exceptuadas de la obligación de constituir la reserva legal del 18% del remanente anual establecida en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, las siguientes cooperativas:
     
    a) Aquellas con un patrimonio superior a 200.000 unidades de fomento y en que el resultado de la división entre el patrimonio y el pasivo total sea igual o superior a 2. Para efectos de este literal, se entenderá por pasivo total, aquel existente al momento del cierre del ejercicio contable respectivo;
    b) Las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero;
    c) Las cooperativas de trabajo;
    d) Las cooperativas campesinas, y
    e) Las cooperativas de pescadores.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de la junta general de socios, las cooperativas antes exceptuadas podrán constituir fondos de reserva legal, o incrementar los ya constituidos hasta el límite establecido en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas.".
     
    101. Agréguese el siguiente artículo 100 ter:
     
    "Artículo 100 Ter. Los excedentes distribuidos por la junta general de socios, los intereses al capital, las cuotas de participación o cualquier otra acreencia no retirada por los socios dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha en que se acordó su pago, y los fondos sin destinación específica que perciba una cooperativa, incrementarán la reserva legal en aquellas cooperativas que tuvieren dicho fondo.
    Aquellas cooperativas que opten por no constituir el citado fondo en conformidad a los incisos cuarto y quinto del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, deberán crear una reserva especial con la única finalidad de destinar los excedentes distribuidos por la junta general de socios, los intereses al capital, las cuotas de participación o cualquier otra acreencia no retirada por los socios.
    Por su parte, las cooperativas que contaban con el fondo de reserva legal del artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán constituir la reserva legal del inciso tercero del artículo 38 mediante el traspaso de los fondos existentes en el ya mencionado artículo 6º transitorio.
    Para constituir o incrementar la reserva legal o especial a que hacen referencia los incisos anteriores con las devoluciones de excedentes e intereses al capital, cuotas de participación o cualquier acreencia no retirada por los socios transcurrido el plazo de 5 años, la cooperativa deberá informar al socio, mediante carta certificada o correo electrónico, dirigida al domicilio o dirección de correo que tiene registrado, con una anticipación de, a lo menos, 120 días al cumplimiento del plazo de 5 años antes referido.
    Una vez cumplido el plazo de 5 años y en el caso que el socio no reclame el pago de las acreencias informadas en conformidad al inciso anterior, la cooperativa procederá sin más trámite a constituir o incrementar la reserva legal o especial, según sea el caso.
    Si los interesados en reclamar el pago de las acreencias son parte de una comunidad hereditaria, deberán presentar ante la cooperativa los antecedentes descritos en el inciso segundo del artículo 23 de este reglamento.     
    Una resolución de general aplicación dictada por el Departamento de Cooperativas establecerá la regulación contable de dichas reservas.".
     
    102. Reemplácese en el literal c) del artículo 101 la frase "consentimiento de los acreedores correspondientes" por la frase "consentimiento de sus acreedores"; y agréguese la palabra "público" después de la palabra "notario".
    103. Reemplácese en el inciso segundo del literal d) del artículo 101 la frase "los administradores de la cooperativa" por la frase "la administración de la cooperativa"; reemplácese la palabra "Estos" por la palabra "Tales"; y agréguese la palabra "público" después de la palabra "notario".
    104. Reemplácese en el numeral 2 del artículo 104 la palabra "legales" por la palabra "obligatoria".
    105. Intercálese en el numeral 3 del artículo 104 la palabra "general" entre la frase "la junta" y la frase "de socios".
    106. Intercálese en el numeral 4 del artículo 104 la palabra "general" entre la frase "la junta" y la frase "de socios".
    107. Reemplácese el artículo 105 por el siguiente:
     
    "Artículo 105. Por acuerdo de la junta general de socios, el todo o parte de las pérdidas que no alcanzaren a ser absorbidas con el remanente del ejercicio, podrán ser absorbidas con los ítems siguientes en el orden que se indica:
     
    1º Con el fondo de reserva que ordena el artículo 38 inciso tercero de la Ley General de Cooperativas.
    Este fondo deberá incluir los valores acumulados en la reserva del artículo 6º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.881, en conformidad al artículo 4º transitorio de la citada ley.
    Lo anterior será también aplicable a aquellas cooperativas que se exceptúen de la obligación de constituir e incrementar la reserva legal a que alude el inciso tercero del artículo 38 de la Ley General de Cooperativas, y que mantengan valores en dicha reserva de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
    2º Las reservas voluntarias; y
    3º El capital aportado por los socios.".
     
    108. Reemplácese en el inciso primero del artículo 106 la frase "No podrán ser cobradas cuotas de incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socio", por la frase "No podrán ser cobradas cuotas de incorporación a las comunidades hereditarias que adquieran la calidad de socias".
    109. Reemplácese la letra d) del artículo 108 por la siguiente:
     
    "d) Libro de registro de dirigentes, gerentes, apoderados y liquidadores, en su caso, con las menciones establecidas en artículo 123 de la Ley General de Cooperativas.".
     
    110. Intercálese en el artículo 115 la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios".
    111. Intercálese en el artículo 116 la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios".
    112. Intercálese en el artículo 117 la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios"; e intercálese la palabra "general" entre las frases "nueva junta" y "de socios".
    113. Reemplácese en el artículo 119 el signo de puntuación "," entre las frases "sus administradores" y "socios principales", por la letra "y".
    114. Reemplácese el numeral 3 del artículo 122, pasando el actual numeral 3 a ser numeral 4, por el siguiente:
     
    "3º El estado de flujo de efectivo; y"
     
    115. Intercálese en el inciso segundo del artículo 122 la frase "general de socios" entre las frases "la junta" y "convocada para".
    116. Reemplácese el artículo 125 por el siguiente:
     
    "Artículo 125. La liquidación de las cooperativas estará a cargo de una comisión liquidadora designada por la junta general de socios.
    En la misma junta general de socios en que se acuerde la disolución, aun cuando no figure en la tabla respectiva, se deberá proceder a:
     
    1. Designar a quienes integran la comisión liquidadora;
    2. Establecer las disposiciones que han de seguirse en la liquidación;
    3. Fijar los honorarios de la comisión liquidadora, en su caso;
    4. Fijar la forma y periodicidad con que la comisión deberá rendir informes de avance de su gestión; y
    5. Elegir a los miembros de la junta de vigilancia.
     
    Cuando la disolución provenga de una causal distinta al acuerdo de la junta general de socios, el último consejo de administración o su presidente, de conformidad con las reglas generales, será la autoridad encargada de convocar a la junta general de socios para proceder a efectuar la designación de la comisión liquidadora y a adoptar los acuerdos señalados precedentemente, dentro de los treinta días siguientes a la disolución. En estos casos, si la junta general de socios se formare por delegados, asistirán a ella los últimos electos en las respectivas asambleas, sin necesidad de citarlas nuevamente.
    La renuncia de uno o más integrantes de la comisión liquidadora deberá ser sometida a la aprobación de la junta general de socios. En caso que la apruebe, en la misma junta se deberá proceder a elegir a sus reemplazantes.
    En el caso que en los estatutos o en los acuerdos de la junta general de socios no se haya previsto una forma de proveer los cargos de la comisión liquidadora que por cualquier otra causa queden vacantes, una vez acaecido el hecho, cualquiera de los integrantes subsistentes de la misma deberá convocar a la junta general de socios para proveer los cargos vacantes, dentro de los treinta días siguientes al hecho que haya dado lugar a la vacancia.".
     
    117. Reemplácese en el artículo 127 la palabra "miembros" por la palabra "integrantes"; e intercálese la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios", en ambas menciones del artículo.
    118. Reemplácese, en el inciso primero del artículo 129, la frase "Los miembros de la comisión" por la frase "Quienes integren la comisión"; e intercálese la frase "general de socios" entre las frases "la junta" y "que los designe".
    119. Intercálese en el inciso tercero del artículo 129 la frase "general" entre las frases "primera junta" y "de socios".
    120. Reemplácese en el artículo 130 la palabra "miembro" por la palabra "integrante".
    121. Intercálese en el inciso primero del artículo 131 la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios".
    122. Intercálese en el artículo 132 la palabra "general" entre las frases "la junta" y "de socios".
    123. Intercálese en el artículo 133 la frase "del total" entre las frases "por ciento" y "de los socios".
    124. Agréguese al final del artículo 137 la frase "de socios" a continuación de la frase "juntas generales".
    125. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 140 la frase "Los miembros de" por la frase "Quienes integren".
    126. Reemplácese en el artículo 141 la frase "los consejeros" por la frase "el consejo de administración,".
    127. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 150 la frase "Los consejeros, los miembros" por la frase "Los integrantes del consejo de administración,".
    128. Agréguese el nuevo artículo 153 bis:
     
    Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley General de Cooperativas, los bienes y activos de fácil liquidación en que las cooperativas abiertas de vivienda deberán invertir no menos del 10% de su patrimonio, solamente podrán consistir en:
     
    a) Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o la Tesorería General de la República;
    b) Depósitos a plazo en moneda nacional con vencimiento a menos de un año emitidos por instituciones financieras;
    c) Cuotas de fondos mutuos en instrumentos de deuda de corto plazo con duración menor a 90 días, nominados en moneda nacional;
    d) Boleta de garantías a la vista emitidas por bancos;
    e) Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos indicados en las letras a) y b) precedentes. El contrato deberá consignar expresamente la venta y promesa de retrocompra de estos instrumentos;
    f) Convenios de créditos en pesos o unidades de fomento endosables en que concurran dos o más instituciones financieras, siempre que el crédito sea exigible en menos de un año contado desde su suscripción y que el deudor se encuentre clasificado por agencias clasificadoras de riesgo inscritas en el registro de la Comisión para el Mercado Financiero, a lo menos, en categoría de riesgo AA;
    g) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por instituciones financieras;
    h) Cuotas de fondos mutuos cuyos activos se encuentren invertidos en valores o activos nacionales;
    i) Cuotas de fondos mutuos constituidos fuera del país;
    j) Cuotas de fondos mutuos constituidos en el país, cuyos activos estén invertidos en valores extranjeros;
    k) Cuotas de fondos de inversión;
    l) Bonos, pagarés y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por empresas públicas o privadas;
    m) Acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, de acuerdo a los requisitos establecidos por la Comisión para el Mercado Financiero mediante norma de carácter general y clasificadas como acciones de primera clase, en conformidad a la ley Nº 18.045;
    n) Pactos de retrocompra bancarios respaldados en instrumentos distintos de los señalados en la letra e);
    o) Convenios de créditos en que concurran dos o más instituciones financieras, que no correspondan a los descritos en la letra f);
    p) Las cooperativas abiertas de vivienda podrán considerar para este fin hasta el 50% del saldo de la cuenta "viviendas terminadas en proceso de adjudicación" del activo circulante, calculado sobre aquellas viviendas financiadas con recursos de la misma cooperativa.
     
    La inversión en los instrumentos citados en las letras enumeradas en el inciso anterior, a excepción de la letra p), no podrá superar en total el límite máximo del 30% del patrimonio de la entidad.
     
    129. Reemplácese en el artículo 155 la frase "pactado entre el deudor" por la frase "pactado entre la parte deudora".
    130. Agréguese el nuevo artículo 156 bis:
     
    "Artículo 156 bis: Las cooperativas de ahorro y crédito podrán constituir o ser socias de otra cooperativa del mismo giro, pudiendo efectuar aportes de capital en ellas, dentro de los límites establecidos en el artículo 17 de la Ley General de Cooperativas.".
     
    131. Elimínese el artículo 160, pasando los artículos 161, 162, 163, 164, 165 y 166, a ser 160, 161, 162, 163, 164, y 165, respectivamente.
    132. Reemplácese el antiguo artículo 162, actual artículo 161, por el siguiente:
     
    "Artículo 161. Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares de cooperativas, serán considerados cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios, en todos aquellos casos en que este tipo de asociaciones desarrollen actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros.
    Para efectos de la remisión anual de actas, el consejo administración y/o el gerente de las federaciones y confederaciones de cooperativas a que hace referencia el inciso segundo del artículo 102 de la Ley General de Cooperativas, deberán, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la junta general obligatoria de socios, celebrada en conformidad al artículo 6, letra f) de la Ley General de Cooperativas, enviar de manera conjunta, es decir, a través de un mismo ingreso, los siguientes documentos:
     
    1. Acta de la junta general de socios;
    2. Acta constitutiva del consejo de administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de este reglamento;
    3. Formalidades de convocatoria a la junta general de socios; y
    4. Formulario denominado ficha de datos que se encontrará disponible en el sitio web del Departamento de Cooperativas.
     
    Los antecedentes descritos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán ser acompañados en copia autorizada ante notario público en caso que así lo requiera el Departamento de Cooperativas.
    Las entidades mencionadas precedentemente, además deberán remitir al Departamento de Cooperativas sus respectivos balances. Asimismo, deberán informar al organismo fiscalizador si desarrollan actividades económicas al servicio de sus entidades socias o de terceros o, si solo actúan como organismo de representación.
    Para la constitución de estos organismos se aplicarán las reglas generales, aun cuando quienes los integren sean de aquellas cooperativas sometidas a las normas especiales de constitución establecidas en el artículo 12 de la Ley General de Cooperativas.".
     
    133. Reemplácese en el antiguo artículo 163, actual artículo 162, la expresión "artículo 115" por la frase "Capítulo V".
    134. Intercálese en el inciso primero del antiguo artículo 166, actual artículo 165, la frase "en general" entre las frases "al público" y "todos los antecedentes".
    135. Reemplácese el literal b) del inciso cuarto del antiguo artículo 166, actual artículo 165, por el siguiente:
     
    "b) Si la cooperativa hubiere sido sometida a un procedimiento concursal de reorganización o liquidación".
     
    136. Intercálese en el literal d) del antiguo artículo 166, actual artículo 165, la frase "de Cooperativas" entre las frases "el Departamento" y "en uso de sus facultades".
    137. Agréguese, a continuación del actual artículo 165, el siguiente nuevo artículo 166:
     
    "Artículo 166: El Departamento de Cooperativas tiene a su cargo la supervisión y fiscalización de las cooperativas, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. En el ejercicio de dichas funciones, se encuentra dotado de las siguientes facultades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas:
     
    1. Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones. Para efectos de ejercer dicha facultad el Departamento podrá designar a un funcionario o una funcionaria que se constituya en el domicilio de la cooperativa;
    2. Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58 respecto de las multas;
    3. Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales de socios, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere la letra d) del artículo 23 de la Ley General de Cooperativas, contrario a la ley, el reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
    Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese.
    Para efectos de ejercer esta facultad el Departamento de Cooperativas podrá designar un funcionario para que asista a las juntas generales de socios.
    4. Ejercer las demás atribuciones que la Ley General de Cooperativas u otras leyes le confieran.
    El funcionario del Departamento de Cooperativas nombrado en conformidad al artículo 58 bis de la Ley General de Cooperativas, se encontrará facultado para examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de la entidad supervisada, debiendo elaborar un informe con a lo menos diez días de anticipación a la celebración de la junta general de socios que se instruya, el que se presentará ante la asamblea por las personas y medios que el citado Departamento determine.".
     
    138. Reemplácese en el artículo 167 la frase "Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción", por la frase "Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño".
    139. Elimínese en el artículo 170 la frase "La remoción anticipada de éste dará lugar a una nueva evaluación por parte del Departamento de Cooperativas de los requisitos técnicos y de especialidad que se exigen al supervisor auxiliar.".
    140. Reemplácese en el inciso segundo del artículo 171 la palabra "ostentar" por la frase "estar en posesión de"; y reemplácese la frase "imputados o acusados" por la palabra "formalizados".
    141. Elimínense los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 171.
    142. Agréguese a continuación del artículo 171 el siguiente nuevo artículo 171 Bis:
     
    "Artículo 171 Bis. Los organismos de integración mencionados en el artículo 171 de este reglamento podrán, a su vez, contemplar la mediación voluntaria como instancia previa a los procesos de arbitraje, para lo cual deberán elaborar y mantener nóminas de mediadores.".
     
    143. Reemplácese en el artículo 172, la frase "deberán avocarse al conocimiento de cualquier controversia que se someta a su conocimiento" por la frase "deberán abocarse al conocimiento de cualquier controversia que se someta a su decisión".
    144. Agréguese a continuación del artículo 172 el siguiente nuevo artículo 172 Bis:
     
    "Artículo 172 Bis. Los árbitros que se designen de común acuerdo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Cooperativas, que no se encuentren inscritos en los registros a los que se refiere el artículo 171 de este Reglamento, deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el inciso segundo de dicho artículo.". 
     
    145. Agréguese a continuación del Título décimo primero un nuevo Título décimo primero bis con los siguientes artículos:
     
    "TITULO DÉCIMO PRIMERO BIS
     
    De la proporcionalidad de género en los órganos colegiados
     
    Artículo 172 Ter. Para efectos de lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24 de la Ley General de Cooperativas, se entenderá por órganos colegiados al consejo de administración y la junta de vigilancia.
     
    Artículo 172 Quáter. Siempre que la inscripción de candidatos lo permita, en la integración de sus órganos colegiados, las cooperativas incluirán personas de ambos sexos, ya sean titulares o suplentes, para lo cual adoptarán un sistema que refleje el porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
    Por regla general, los órganos colegiados deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, en directa proporcionalidad con el número de sus socias y socios respectivamente.
     
    Artículo 172 Quinquies. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo precedente, las cooperativas deberán establecer en sus estatutos las siguientes materias:
     
    a) Un sistema electoral que fomente y permita la participación de hombres y mujeres.
    b) Mecanismos de ponderación que permitan lograr proporcionalidad en la integración de los órganos, de acuerdo al porcentaje de socias y socios inscritos en el registro social.
    c) Acciones positivas que fomenten la participación paritaria en los órganos colegiados.
     
    Se exceptúan de lo señalado en el inciso anterior:
     
    a) Las cooperativas compuestas exclusivamente por hombres o por mujeres.
    b) Las cooperativas compuestas por 20 o menos socios y opten por la designación de un gerente administrador y de un inspector de cuentas, conforme lo establecido en el artículo 24 incisos 8º y 9º de la Ley General de Cooperativas.".
     
    146. Reemplácese en el artículo 173 la palabra "miembros" por la frase "los integrantes".
    147. Reemplácese en el artículo 174 la frase "5 días hábiles de anticipación" por la frase "10 días de anticipación".
     
    148. Agréguese el siguiente nuevo artículo 176, pasando el actual artículo 176 a ser artículo 177:
     
    "Artículo 176. A menos que se indique que el plazo es de días hábiles, todos los plazos establecidos en este reglamento son de días corridos, entendiéndose por ellos los días de lunes a domingo, incluyendo los días festivos.".