NOMBRAMIENTO DE ELECTORES EN LOS PUEBLOS EN QUE NO EXISTA MUNICIPALIDAD NI QUIEN LE SUSTITUYA PARA ELEJIR EL INTENDENTE DE LA PROVINCIA

    Por cuanto el Congreso nacional con fecha 15 de este mes ha decretado lo siguiente:
    Art. 1.° En los pueblos que no hayan Cabildos ni se encuentren los individuos a quienes en defecto de Rejidores llama la lei a elejir el intendente de provincia, se juntarán los vecinos del mismo modo que para la eleccion de Diputados al Congreso, y elejirán siete electores los que suplirán el defecto de los llamados.
    Art. 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.
    Por tanto ordeno que se publique por lei insertándose en el Boletin. Dado en la Sala de Gobierno en Santiago de Chile a 16 de Diciembre de 1826.
    EIZAGUIRRE.
    Gandarillas.