APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.o 6,020, QUE MEJORA LA SITUACION ECONOMICA DE LOS EMPLEADOS PARTICULARES

    Núm. 300.- Santiago, 22 de Marzo de 1937. - Visto lo informado por la Inspección General del Trabajo y por el Consejo Superior del Ramo, por oficios N.os 2,262 y 67, de 15 y 19 de Marzo del año en curso, respectivamente; lo dispuesto en el artículo 3.o de la Ley N.o 6,020, de 8 de Febrero de 1937, y la facultad que me confiere el N.o 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la Ley N.o 6,020, que mejora la situación económica de los empleados particulares.


    I.- Del Sueldo Vital


    Artículo 1.o Corresponderá a la Comisión Central Mixta de Sueldos acordar e impartir las normas y directivas que convengan para que las Comisiones Mixtas Provinciales de sueldos apliquen, al fijar los salarios vitales, el concepto de salario vital, determinado en el inciso 2.o del Art. 1.o de la Ley.



    Art. 2.o Procederá la disminución del sueldo vital, prevista en el N.o 1 del Art. 2.o de la Ley respecto de los menores de 18 años, por el mero hecho de tratarse de menores de esa edad.
    La disminución de capacidad de trabajo de loe mayores de 65 años y la condición de lisiado físico o mental, serán declaradas por la respectiva Inspección Provincial del Trabajo, previo informe médico y de esa declaración podrá reclamarse, dentro del décimo día de notificada, ante la Comisión Mixta de Sueldos de la correspondiente provincia. La resolución de la Inspección se notificará por carta certificada.
    La condición de aprendiz se acreditará con certificado de la Inspección del Trabajo de la localidad. Después de un año de servicios a un mismo empleador en carácter de aprendiz, no podrá invocarse esta calidad, para el efecto de la disminución del sueldo vital.
    Se tendrá por aprendiz a la persona que sirve en virtud de un contrato por el cual el empleador se obliga a enseñarle la práctica de una profesión, oficio o trabajo cualquiera y utiliza los servicios del que aprende.
    Establecida o declarada por resolución firme cualquiera de las circunstancias que autorizan la rebaja del sueldo vital, queda entregada a la estipulación contractual la determinación del porcentaje de disminución, siempre que dicho porcentaje no exceda del límite máximo fijado por la Ley.


    Art. 3.o No podrá rebajarse el sueldo vital a los mayores de 65 años de capacidad manifiestamente disminuida y de los lisiados física o mentalmente, sino en virtud de resolución competente ejecutoriada que declare la respectiva circunstancia y desde la fecha de esa resolución.
    No obstante, si media acuerdo escrito de las partes en que consten la existencia de la circunstancia pertinente y el sueldo rebajado convenido, la resolución producirá efecto desde la fecha del acuerdo.


    Art. 4.o Los empleados que trabajen menos de 24 horas semanales, sea en conjunte a varios empleadores o a uno solo, tendrán derecho a la parte del sueldo vital que re. suite de la proporción entre las horas semanales trabajadas y la duración normal del trabajo semanal que, para este fin, se fija en cuarenta y ocho o cincuenta y seis horas, en su caso.
    Los empleados que trabajen más de 24 horas semanales tendrán derecho a la totalidad del sueldo vital; y si sirven a varios empleadores, éstos deberán distribuirse dicho sueldo en proporción a las horas trabajadas a cada uno.
    Si trabajando a varios empleadores, en los casos contemplados en los incisos anteriores, fuere imposible determinar el tiempo que el empleado dedica a cada uno de los empleadores, éstos se distribuirán el sueldo o la parte del sueldo vital, en su caso, por acuerdo entre ellos y, si no hubiere acuerdo, serán responsables por partes iguales.


II. - De las Comisiones Mixtas de Sueldos


    Art. 5.o Se entenderá por "organización profesional de empleados", para los efectos de los artículos 4.o y 5.o de la Ley, aquella que está constituida exclusivamente por empleados particulares y que, sin denominarse sindicato, tiene por objeto único o principal, la defensa de los intereses económicos y profesionales comunes de los asociados.


    Art. 6.o Sólo tendrán opción a participar en la designación de representantes de los empleados ante las Comisiones Mixtas Provinciales de sueldos o ante la Comisión Mixta Central, lossindicatos y organizaciones profesionales formadas exclusivamente por empleados particulares.


    Art. 7.o Los representantes de los empleados ante las Comisiones Mixtas Provinciales o ante la Comisión Central, deberán ser empleados particulares.



    Art. 8.o Para la designación de los representantes de los empleados y de los empleadores ante las Comisiones Mixtas Provinciales de Sueldos, los sindicatos y organizaciones profesionales de empleados y las asociaciones patronales de la respectiva provincia, entregarán dentro de los diez últimos días del penúltimo mes del segundo año de duración de la Comisión, en la oficina de la correspondiente Inspección Provincial del Trabajo, una comunicación en que acrediten un delegado por cada sindicato, organización o entidad para que los representen en la elección, con indicación del nombre y domicilio de la asociación representada y del nombre, profesión y domicilio del delegado.



    Art. 9.o Los delegados de los sindicatos y organizaciones profesionales de empleados, elegirán los representantes propietarios y suplentes de los empleados ante la respectiva Comisión Mixta Provincial de Sueldos, en reunión convocada por escrito por el correspondiente Inspector Provincial del Trabajo, presidida por éste y que deberá verificarse en el último mes del segundo año de duración de la Comisión en funciones.
    Para este efecto los delegados tendrán un voto pop cada sindicato u organización que representen, cualquiera que sea el número de empleados afiliados. No obstante, el sindicato u organización tendrá un voto más por cada cien empleados afiliados sobre los primeros cien; así, la organización que complete doscientos tendrá dos, la que complete trescientos tendrá tres. La Inspección Provincial del Trabajo calificará este derecho previa presentación de los antecedentes del caso.
    En igual forma, en reunión separada, elegirán los delegados de las asociaciones patronales a sus representantes propietarios y suplentes.
    Los delegados tendrán un voto por cada entidad patronal que representen y uno  más por cada cien empleados que sus componentes tengan a su servicio sobre los primeros cien, procediéndose en igual forma a la indicada respecto de la representación de los empleados.



    Art. 10. Se entenderán designados representantes propietarios los que obtengan las dos primeras mayorías, y suplentes los que alcancen la tercera y cuarta mayorías.
    Si en la primera votación se hubiere sufragado por un número de personas inferior al de representantes propietarios y suplentes que corresponda elegir, se repetirá la votación hasta enterar el número requerido.
    Si varias personas obtuvieren un mismo número de sufragios y fuere necesario determinar en quien ha de recaer la calidad de representante propietario, se repetirá, para tal efecto, la votación. Si se repitiere el empate, se resolverá la designación a la suerte.



    Art. 11. De lo obrado en las reuniones a que se refieren los dos artículos anteriores, se levantará acta, en dos ejemplares, que firmarán el Inspector Provincial del Trabajó y los delegados que lo deseen y uno de cuyos ejemplares será archivado por aquél.
    El Inspector Provincial comunicará por escrito al Intendente los nombres, profesiones y domicilios de los representantes de los empleados y de los patrones, con indicación de si son propietarios o suplentes y le enviará un ejemplar del acta de la elección.

 
  Art. 12. Si en la provincia hubiere sólo una asociación patronal o de empleados facultada para participar en la designación de representantes ante la Comisión Mixta Provincial de Sueldos, será aquélla la que hará el nombramiento de la totalidad de los respectivos representantes propietarios y suplentes.
    Si para la designación de representantes ante la Comisión se acreditaren únicamente dos delegados por las asociaciones patronales o por las de empleados, el nombramiento de los respectivos representantes se hará por los dos delegados patronales o por los dos delegados de los empleados, según el caso, y si no hubiere acuerdo en cuanto a uno o más, por el Intendente, a requerimiento del Inspector Provincial del Trabajo.
    También nombrará el Intendente, a petición de dicho Inspector Provincial, los representantes de los empleados o de los patrones, si las asociaciones de aquéllos o de éstos acreditaren un solo delegado o no acreditaren ninguno.



    Art. 13. Para la primera designación de miembros de las Comisiones Mixtas Provinciales de Sueldos, la comunicación del nombre de los delegados a que se refiere el Art. 8.o, deberá entregarse en la correspondiente Inspección Provincial del Trabajo, dentro de los quince días siguientes a la publicación de este reglamento en el Diario Oficial y la elección de representantes deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la expiración de aquel plazo.



    Art. 14. Cada uno de los sindicatos y organizaciones profesionales de empleados particulares tendrá derecho a proponer un solo nombre, para el efecto de la designación de los representantes de los empleados ante la Comisión Central Mixta de Sueldos.
    Cada una de las sociedades a que se refiere el inciso 2.o del Art. 5.o de la Ley, nombrará, además del representante patronal propietario, uno suplente y el Presidente de la República designará cuatro representantes suplentes de los empleados particulares ante la Comisión Central de entre los nombres que figuren en las propuestas mencionadas en el inciso 3.o del Art. 5.o de la Ley. Si los nombres propuestos no alcanzaren para la designación de suplentes, el Presidente de la República nombrará libremente los que falten.
    Las suplencias de los representantes de los empleados ante la Comisión Central, serán desempeñadas según el orden del respectivo decreto de nombramiento.
    La designación de los representantes patronales y las propuestas de los sindicatos y organizaciones profesionales de empleados particulares, serán elevadas al Ministerio del Trabajo dentro del último mes del segundo año de duración de la Comisión Central en funciones.



    Art. 15. La duración de las funciones de los miembros de la Comisión Central y de las Comisiones Provinciales de Sueldos, se contará desde el 1.o del mes siguiente a la expiración, del período bienal de la comisión anterior.
    La duración de los miembros de las Comisiones Mixtas Provinciales que se nombren en la primera designación reglamentada en el Art. 13, se contará desde el 1.o del mes siguiente a aquel en que se haya verificado la elección y desde la misma fecha correrá el plazo de duración de los primeros miembros de la Comisión Central.



    Art. 16. Para los efectos de la excepción contenida en la letra a) del número 1 del Art. 11 de la Ley, se tomará el conjunto de los varios negocios, oficinas o sucursales que pueda tener un mismo empleador en todo el país.
    Los mayordomos o cuidadores de cites o conventillos destinados a habitaciones y que vivan en ellos, se considerarán afectos a la Ley, dentro de la situación especial contemplada en la letra c) del número 1 del artículo 11 de ella, siempre que, por la naturaleza de sus funciones, tengan la calidad de empleados particulares.



    Art. 17. Corresponderá a la Caja de Previsión de Empleados Particulares pronunciarse acerca de la concurrencia de las condiciones para percibir asignación familiar y del derecho consiguiente a ésta. De la resolución de la Caja podrá reclamarse ante la respectiva Comisión Mixta Provincial de Sueldos.
    No obstante, corresponderá inmediata y directamente a la Comisión Mixta  Provincial resolver sobre el caso de ampliación a que se refiere el inciso 2.° del Art. 17 de la Ley.



    Art. 18. Las Comisiones Mixtas Provinciales de Sueldos substanciarán los asuntos de su incumbencia en audiencias verbales, pero levantando acta de sus actuaciones, sin forma de juicio, oyendo a las partes interesadas, cuando procediere y decretando las diligencias que convengan al esclarecimiento de los hechos pertinentes. Pronunciarán sus resoluciones inmediatamente de hallarse el proceso en estado o a más tardar dentro de cinco días.



    Art. 19. La Comisión Mixta Central y las Comisiones Provinciales celebrarán sus sesiones en cuanto la celeridad del despacho de los asuntos lo permita, fuera de las horas normales de trabajo de la industria, comercio y oficina.



    Art. 20. Las Comisiones Mixtas Provinciales no podrán sesionar ni adoptar sus acuerdos, sino con la concurrencia del presidente, de un representante patronal y de un representante de los empleados.
    La Comisión Mixta Central para sesionar y para tomar acuerdos o resoluciones, requerirá la presencia del presidente, de dos representantes de los empleados y de dos representantes patronales.
    Si después de tres citaciones hechas por el presidente, en un plazo no menor de quince días, no concurriere una de las representaciones, las Comisiones Mixtas podrán sesionar y adoptar acuerdos con la concurrencia del presidente y de uno o dos delegados de la otra representación, según el caso.



    Art. 21. Cuando haya de efectuarse una notificación personal o por cédula, se practicará por un empleado de la Comisión Mixta o por los carabineros.



    Art. 22. Los máximos de remuneración mensual establecidos en el artículo 15 de la Ley, rigen para cada uno de los miembros propietarios y suplentes de la Comisión, considerados individual o separadamente.
    La remuneración será pagada mensualmente por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo envío por la Comisión respectiva, de una planilla firmada por el Presidente y Secretario, en que conste la asistencia mensual de cada miembro.



    Art. 23. Para los efectos del Art. 16 de la Ley, se tendrá por sueldo de los empleados pagados con sueldo y comisiones o comisiones solamente, el término medio de los sueldos y comisiones o únicamente de las comisiones del último semestre del año anterior o del tiempo efectivamente trabajado en éste, si fuere menor.
    De acuerdo con el artículo 42 de la Ley, el descuento ordenado en el Art. 16 de ella debe aplicarse desde Enero de 1937.


    III. - Disposiciones Generales


    Art. 24. Se declara que los profesores de la "Fundación, Santa María", a que se refiere el inciso 1.o del artículo 35 de la Ley son los de la "Universidad Técnica Federico Santa María".


    Art. 25. Los aumentos ordenados en el artículo 36 de la Ley en favor del personal de la Caja de Seguro Obligatorio que trabaja jornada completa, deberán regir desde el año en curso.



    Art. 26. Para el efecto de gozar de la exención de derechos e impuestos establecida en el artículo 38 de la Ley, deberá exhibirse un certificado de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, que acredite que el reconocimiento o legitimación se hace para fines señalados en dicha Ley y el certificado se insertará en la respectiva escritura.



    Art. 27. Las infracciones al presente reglamento serán penadas con las sanciones establecidas en la Ley N.o 6,020.


    Artículos transitorios


    Art. 28. Para los efectos del Art. 1.o transitorio de la Ley, los límites de las ciudades que allí se indican se fijarán, por un decreto especial del Ministerio del Trabajo, dictado previo informe del Departamento de Geografía Administrativa del Ministerio de lo Interior.


    Art. 29. Se entenderá por remuneraciones, para los efectos de la aplicación de la escala del Art. 3.o transitorio de la Ley, los sueldos y comisiones vigentes el 1.o de Enero de 1937 y definidos en el artículo 139 del Código del Trabajo.
    Para los mismos efectos, los años de servicios deberán ser completos y continuos, es decir, no interrumpidos por cesación de servicios provenientes de terminación de contrato. No interrumpen los servicios, para los fines indicados, los cambios de dueño o fusiones que hayan afectado a la empresa en que el empleado trabaja.
    El 30 por ciento de aumento especial en favor de los empleados de las Provincias de Tarapacá y Antofagasta se calculará exclusivamente sobre la cantidad representada por el aumento que corresponda según la escala.
    Tratándose de empleados que trabajen a varios empleadores a virtud de un mismo contrato de trabajo, la aplicación de la escala se hará sobre el conjunto de los sueldos, repartiéndose el aumento entre los diversos empleadores en proporción al sueldo primitivo que pagaba cada uno de ellos.
    La aplicación dé la escala se hará conforme al desarrollo de ella, contenido en el anexo de este reglamento.



    Art. 30. Los empleados cuyas remuneraciones al 1.o de Enero de 1937, sean inferiores al sueldo vital, tendrán derecho a éste, si de la aplicación de la escala resultare una renta inferior a dicho sueldo o en el caso contrario, tendrán derecho a la remuneración que resulte de la aplicación de la escala.



    Art. 31. El descuento prescrito en el inciso 1.o del Art. 4.o transitorio, afectará exclusivamente al empleado que ocupaba el respectivo cargo el 1.o de Enero de 1935. No obstante, se aplicará también dicho descuento al empleado que haya empezado a desempeñarlo con posterioridad a la fecha indicada, si se trata de un cargo de funciones precisas y definidas que permitan establecer su identidad y continuidad.
    Regirá, además, la regla de la segunda parte del inciso anterior, para los empleados que sirvan plazas nuevas creadas después del 1.o de Enero de 1935, de cargos o empleos ya existentes en esa fecha, que reúnan los requisitos señalados en el inciso 1.o.
    Se entenderá que el inciso 3.o del Art. 4.o transitorio de la Ley se refiere a las gratificaciones, premios o asignaciones que no estén comprendidas en el concepto de sueldo o de comisión, fijado en el Art. 139 del Código del Trabajo.



    Art. 32. Para los efectos del inciso 2.o del Art. 4.o transitorio de la Ley se considerarán como aumentos que empezaron a regir del 1.o de Enero de 1935, los que efectivamente se hubieren iniciado en esa fecha y aparecieren cancelados en el primer documento de pago correspondiente al indicado mes.



    Art. 33. Para los efectos de la aplicación de los incisos a) y c) del Art. 7.o transitorio de la Ley, regirá lo dispuesto en el Art. 16 de este Reglamento.
    Los empleados a que se refieren los incisos a), b) y c) del Art. 7.o transitorio de la Ley, tendrán derecho al aumento que resulte de la aplicación del sueldo vital o de la escala, en su caso, si dicho aumento fuere igual o inferior al 40% de los sueldos de que disfrutaban el 1.o de Enero de 1937.
    Para calcular el aumento establecido en favor de los empleados y profesores de las escuelas primarias gratuitas, que gocen de trienios, no se considerará el exceso sobre $ 4,800 en los sueldos que pasen de esa suma.



    Art. 34. Respecto de los empleados y profesores particulares que gocen de trienios, la escala del Art. 3.o transitorio de la Ley se aplicará sobre el sueldo y trienios vigentes al 1.o de Enero de 1937. Pero no se tomará en cuenta el aumento para calcular los trienios, sino desde la fecha en que se cumpla el período trienal en curso al entrar a regir la Ley N.o 6,020, de 5 de Febrero de 1937.



    Art. 35. La Asociación Nacional de Instituciones de Empleados Particulares y la Asociación Sindical de Empleados de Chile, harán la propuesta a que se refiere el Art. 11 transitorio de la Ley, dentro de los plazos señalados en el Art. 13 de este Reglamento, si no la hubieren formulado con anterioridad y agregarán en ella dos nombres, por cada una de las asociaciones mencionadas, para que se les designe en calidad de representantes suplentes.
    Dentro de los mismos plazos indicados en el inciso que antecede, las sociedades nombradas en el inciso 2.o del Art. 5.o de la Ley, harán y comunicarán las primeras designaciones de representantes de los empleadores ante la Comisión Mixta Central de Sueldos, si no las hubieren hecho antes.



    Art. 36. Para la aplicación del descuento prescrito en el Art. 4.o transitorio de la Ley, respecto de los empleados a sueldo y comisión o a comisiones solamente, se tendrá por aumento la cantidad que se obtenga de restar del promedio de los sueldos y comisión o de las comisiones solamente percibidas en 1936, el promedio de los sueldos y comisiones o de las comisiones solamente percibidas en el último trimestre de 1934.
    Para este efecto, regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en los dos primeros incisos del Art. 31 de este reglamento.



    Art. 37. La cantidad representada por el aumento resultante de la aplicación de la escala, en el caso del empleado que sirve a comisión solamente, pasará a tener carácter de remuneración fija a la cual se agregará la cifra variable que provenga de las comisiones que devengare.



    Art. 38. Durante el lapso de seis meses fijado en el Art. 15 transitorio de la Ley, el desahucio establecido en el Art. 166 del Código del Trabajo, cuando sea dado por el empleador, se entenderá substituido por el señalado en el artículo 15 transitorio antes citado y se pagará sobre la base de la renta ajustada al sueldo vital o la escala, en su caso.



    Art. 39. El plazo de 90 días mencionado en el Art. 17 transitorio de la Ley deba contarse desde la fecha de la constitución de la Comisión Mixta respectiva.
    En caso de que las Comisiones Mixtas no fijen los sueldos vitales dentro de dicho plazo, se entenderá que subsisten los sueldos vitales establecidos en el Art. 1.o transitorio de la Ley, sólo hasta que las Comisiones procedan a fijarlos dentro de los respectivos departamentos.



    Art. 40. Reglamentos especiales, determinarán las normas de aplicación de los artículos de la Ley N.o 6,020 relativos a la asignación familiar, fondo especial de cesantía y fondo de indemnización por año servido y de los referentes a la situación de los intermediarios profesionales en el ramo de seguros.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno. - ALESSANDRI. - Roberto Vergara Donoso.


    Anexo

    ESCALA DE SUELDOS Y SUS AUMENTOS PROGRESIVOS, SEGUN EL ARTICULO 3.° TRANSITORIO DE LA LEY N° 6,020.