ESTABLECE MEDIDA PROVISIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA DEL RESUELVO 1 DE LA RESOLUCIÓN 4.639, DE 2004, QUE NORMA REQUISITOS FITOSANITARIOS DE INGRESO DESDE ECUADOR, DE FRUTOS FRESCOS DE MANGOS (MANGIFERA INDICA)
Núm. 8.253 exenta.- Santiago, 30 de noviembre de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; el decreto ley 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto Nº 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las resoluciones Nºs. 1.465 de 1981, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003, 4.639 de 2004, 133 de 2005, 3.589 de 2012, 1.804 de 2020, y las circulares Nºs. 156 y 160 de 2020, todas del Servicio Agrícola y Ganadero; el oficio Presidencial 003 de 2020, que imparte instrucciones y medidas de prevención y reacción por casos de brote de covid-19 a los ministerios y a los servicios públicos que dependan o se relacionen a través de ellos; el decreto Nº 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que declara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio de Chile; oficio AGR-AGROCALIDAD/CSV-2020-000622-OF de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario de Ecuador (Agrocalidad).
Considerando:
1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante SAG, es la autoridad nacional encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país y, bajo este marco, está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
2. Que, en virtud de esta facultad, SAG dictó la resolución Nº 4.639, de 2004, la que establece requisitos fitosanitarios de importación para frutos frescos de mango (Mangifera indica) con tratamiento hidrotérmico, desde Ecuador a Chile, y Plan de Trabajo asociado.
3. Que, SAG determinó suspender todos los cometidos al extranjero de sus funcionarios, a modo de proteger, preventivamente, contagios por Covid-19, situación que será evaluada según la evolución de la emergencia sanitaria.
4. Que, la resolución 4.639, de 2004, establece, en su Declaración Adicional, que el producto sometido al tratamiento hidrotérmico se encuentra conforme al Plan de Trabajo, y que este último dicta lineamientos para la habilitación de empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, las que consideran verificaciones y ensayos presenciales en sus instalaciones, llevadas a cabo por inspectores de SAG.
5. Que, la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario de Ecuador (Agrocalidad), ha solicitado al SAG la habilitación de empacadoras, y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, para la temporada 2020-2021.
6. Que, a fin de mantener la fluidez del comercio de frutos frescos de mango, desde Ecuador a Chile, es posible acceder, transitoriamente, a delegar en la ONPF ecuatoriana las verificaciones presenciales que realiza SAG previo al inicio de cada temporada, cuyos resultados deberán incluirse en un informe oficial que será enviado desde Agrocalidad a SAG para su evaluación.
7. Que, considerando que las solicitudes de habilitación pueden incluir instalaciones de empresas verificadas por SAG en temporadas pasadas, y otras que se presentan por primera vez para su ingreso al programa de exportación de frutos de mango a Chile, es necesario diferenciar requisitos.
8. Que, conforme el artículo 32 de la ley Nº 19.880, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la decisión que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
9. Que, la medida provisional responde, exclusivamente, a la situación de emergencia sanitaria mundial producto del Covid-19, por lo que se hace necesario acotar la transitoriedad de la presente regulación, y retomar los requisitos establecidos en la resolución 4.639 de 2004, en lo que respecta a las verificaciones presenciales del SAG, para la temporada 2021-2022.
Resuelvo:
1. Establézcase la medida provisional que recae sobre la Declaración Adicional señalada en Resuelvo 1 de la resolución 4.639 de 2004, en el sentido estricto de no hacer exigible la verificación y ejecución de ensayos in situ, por parte del SAG, a empacadoras y sus plantas de tratamiento hidrotérmico, de frutos frescos de mango (Mangifera indica), para consumo, producidos en Ecuador.
2. Para la emisión de resoluciones de habilitación de empacadoras que disponen de un historial de verificaciones y autorizaciones previas por parte del SAG, Agrocalidad deberá enviar al SAG un informe, por cada empresa, en el que se incluya la certificación de aprobación otorgada, respaldos fotográficos de las diferentes zonas de las instalaciones, colocando hincapié en las medidas de resguardo fitosanitario de los accesos y salidas, tanto del personal como de materiales de embalaje u otros y de la fruta en sí, y de su contorno, adicionando un diagrama con el flujo de la fruta en cada empacadora; además, deberán considerarse respaldos de los siguientes puntos:
2.1 Certificado de calibración vigente del termómetro de referencia.
2.2 Certificado de calibración vigente de balanzas o básculas.
2.3 Registro de peso de frutos que permitió seleccionar el tiempo de inmersión.
2.4 Registro de temperatura de pulpa previo a tratamiento hidrotérmico.
2.5 Número e identificación de sensores portátiles.
2.6 Resultado de calibración de sensores portátiles, con su desviación.
2.7 Resultado de calibración de sensores fijos, con su desviación.
2.8 Número de sensores utilizados para registros de temperatura de pulpa y agua.
2.9 Diagrama de ubicación de los sensores portátiles de cada ensayo.
2.10 Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores portátiles, en los tiempos (minutos) establecidos en el Plan de Trabajo, con fecha, hora de inicio y término de cada ensayo.
2.11 Planilla con el resultado de las temperaturas registradas por los sensores fijos, emitida por el sistema informático de la planta de tratamiento, señalando fecha, hora de inicio y término de cada ensayo.
3. Para la emisión de resoluciones de habilitación, de empacadoras que no han sido verificadas y autorizadas por el SAG, en temporadas pasadas, requeriremos, adicionalmente a lo expuesto en el Resuelvo 2 de la presente resolución, respaldos que confirmen su funcionamiento continuo desde hace cinco temporadas, bajo lineamientos semejantes a los indicados en la regulación vigente entre el SAG y Agrocalidad, y, en forma complementaria, disponer de autorización de funcionamiento para la temporada 2020-2021 otorgada por una ONPF que cuente con los mismos requisitos de Chile.
4. Que, los informes o antecedentes que Agrocalidad envíe al SAG, serán evaluados previamente por la parte chilena, y sólo entonces se definirá la pertinencia de otorgar o no la autorización respectiva.
5. El resto de los lineamientos especificados en la resolución 4.369 de 2004 siguen vigentes y, por lo tanto, la autorización de empacadoras continuará realizándose a través de resoluciones de habilitación.
6. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2020-2021, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021; cumplido este período las estipulaciones de la resolución Nº 4.369, de 2004, deberán cumplirse a cabalidad.
7. La entrada en vigor de la presente resolución se hará efectiva al momento de su publicación en el Diario Oficial.
NOTA
El numeral 7 de la Resolución 7179 Exenta, Agricultura, publicada el 18.11.2021, modifica la presente norma en el sentido de ampliar su vigencia por la presente temporada 2021-2022. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Asimismo, esta resolución podrá ampliarse automáticamente por una temporada más, si es que, al 30 de agosto de 2022, se mantiene la situación de emergencia sanitaria mundial, producto de la pandemia del COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador.
El numeral 7 de la Resolución 7179 Exenta, Agricultura, publicada el 18.11.2021, modifica la presente norma en el sentido de ampliar su vigencia por la presente temporada 2021-2022. Esta medida provisional abarcará, exclusivamente, la temporada 2021-2022, entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022. Asimismo, esta resolución podrá ampliarse automáticamente por una temporada más, si es que, al 30 de agosto de 2022, se mantiene la situación de emergencia sanitaria mundial, producto de la pandemia del COVID-19, no solo en Chile sino también en el país exportador.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Domingo Rojas Philippi, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.