Apertura i fomento del comercio y navegacion


    ARTICULO PRIMERO

    Libertad al comercio

    Estando permitido desde 21 de febrero de 1811 el comercio recíproco con las naciones amigas, o neutrales, se hará en adelante bajo las reglas siguientes.


    ART. 2.°

    Puertos mayores habilitados al comercio extranjero i prohibicion de los menores

    Se declaran habilitados a ese fin los puertos mayores de Valparaiso, Talcahuano i Coquimbo, quedando los demas del Reino bajo el título de menores, reservados al comercio interior segun las habilitaciones anteriormente prefinida.


    ART. 3.°

    Negacion de los puertos por falta de reciprocidad

    Se niegan los puertos a las naciones cuya reciprocidad faltare en el Comercio, o que los nieguen a nuestros buques; i se estimarán por contrabandistas sus embarcaciones si anduvieran por nuestras costas.

    ART. 4.°

    Encargo al comercio de traer científicos i artesanos; su pago i premios.

    Con el fin de dar mayor fomento a las ciencias, a la agricultura e industria del pais, se encarga a los maestres i capitanes de todo buque que conduzcan al Reino sin costo ni gravámen alguno, a todo científico, especialmente matemáticos, químicos, botánicos i artesanos, invitándolos al efecto, ciertos de que, a mas de satisfacerles del erario los costos, serán tratados los conductores como beneméritos de la Patria, por concurrir a propagar en estas poblaciones los conocimientos útiles, que proceden a la Industria i hacen florecer el Comercio.


    ART. 5.°

    Trato i recomendacion a los traficantes i jentes de mar

Todo traficante, oficiales de mar i tripulaciones serán tratados con toda consideracion, protejidos i auxiliados por el Gobierno, sea cual fuere su naturaleza i condicion.


    ART. 6.°

    Gracias a las compras de buques estranjeros por el término de tres años

    Para que no falte movimiento a nuestro comercio entre tanto se activan nuestros astilleros, se ordena que las naves estranjeras compradas en el término de tres años contados desde la fecha, se reputarán como nacionales; i estas compras serán libre de los derechos prescriptos para el estranjero al artículo 105, sin que por ello se confundan con las construidas en el Reino para las gracias de los artículos 11 i 12, pero sí en las del artículo 13.


    ART. 7.°

    Plazos para las compras de buques estranjeros

    Pasados cinco años de la fecha, quedan desde ahora para entónces prohibidas las compras de buques estranjeros. I los que se compraren en el bienio último del quinquenio permitido, solo gozarán la mitad de las gracias o exenciones concedidas en el artículo antecedente i demas relativas a él.


    ART. 8.°

    Destino del derecho de estranjería impuesto al numerario

    Los derechos de estranjería impuestos a la estraccion de oro i plata amonedados, se destinarán a la compra de buques que deberá tener el Gobierno para sus necesarias atenciones, supliéndose de otros ramos en los principios, para no diferir un objeto tan importante; i el Gobierno franqueará estas naves o flete para dar movimiento al espíritu mercantil i activar el comercio, separando así los obstáculos que presentan las primeras empresas; i a fin de que el menor riesgo o ventura invite a los particulares a gustar las ventajas de este comercio, el Gobierno les provocará a compañías por acciones de a quinientos pesos en fruto o dinero, igualando por sí al mayor accionista; i éste llevará la direccion i economía de la espedicion, siendo a su cargo prepararla, despues que a pluralidad se haya resuelto el destino, reglas i seguridades de la negociacion.


    ART. 9.°

    Fomento de los arsenales

    El Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para prestar a los astilleros del Reino todo el fomento que necesitan para dar actividad a su comercio i marina, sin la cual poco aprovecharia la agricultura e industria de un pais tan favorecido de la naturaleza.


    ART. 10

    Libertad de los artículos de construccion de buques

    Haciendo constar ante los administradores respectivos los derechos pagados por todos los artículos i materias que se hayan tomado inmediatamente para la construccion de nuestros buques hasta ponerlos a la vela, se devolverán por las aduanas.


    ART. 11

    Construccion de buques en el Reino por cuenta de sus naturales

    Los Buques construidos en el Reino de cuenta de sus naturales, gozarán en su primera espedicion al estranjero la rebaja del 25 por ciento de los derechos que adeudaren en la esportacíon de los frutos o efectos del pais; de tal manera, que aun cuando la carga fuere ajena del dueño de la construccion, siempre ha de aprovechar éste el 9 del 25 egraciado, quedando el 16 a beneficio del estractor.


    ART. 12.

    Gracias a las compras de naves construidas en el Reino por cuenta de sus naturales

    Las primeras ventas de los buques construidos en el Reino serán libres de derechos. El comprador, si la nave no hubiese hecho espedicion al estranjero, gozará en la primera que haga la rebaja del 20 por ciento de los derechos que adeudaren sus propiedades, i el 4 de las ajenas, quedando entónces el 16 a favor del estractor, i en ambos casos el 5 a beneficio del dueño de la construccion, resultando así rebajado el 25 por ciento que se indica en el artículo anterior.


    ART. 13

    Gracías a los naturales por la primera espedicion al estranjero en buques construidos fuera del Reino.

    Los naturales que hicieren la espedicion en buques propios, pero no construidos en el Reino, gozarán en ella la rebaja del 16 por ciento en sus propiedades, i el 4 en las ajenas, quedando el 12 a beneficio del estractor.


    ART. 14

    Los privilejios se entienden para los artículos del pais con otras limitaciones

    Las gracias de los tres anteriores artículos, no comprenden otros efectos ni frutos que los del pais ni otros sujetos que a los naturales. I se entienden sin perjuicio de las demas gracias de este Reglamento i sin comprender el oro, plata i cobre que se estrajere.


    ART. 15

    Gracias a la importacion estranjera en buque nacional

    Si las embarcaciones nacionales retornaren o importaren de los puertos estranjeros estrañas propiedades, gozarán éstas de las excenciones nacionales en beneficio de este comercio.


    Art. 16

    Gracias a los extraños por la espedicion al estranjero de frutos del pais en buque nacional

    Si la propiedad estranjera se esportare al estranjero en buque nacional, siendo en los artículos agraciados solo para los naturales, a mas de las gracias que por este Reglamento les correspondan, tendrán el alivio del uno por ciento que se les dispensará de lo que debian pagar; de modo que, siendo el 4, quede reducido al 3.


    ART. 17.

    Permiso de cargar en los puertos menores a las embarcaciones de los americanos que se dirijan al estranjero.

    Aquellos a quienes están concedidos los puertos menores, podrán tambien tomar en ellos carga para espedicion estranjera; pero a su regreso no podrán arribar ni dirigirse a ellos, a no ser que ántes descargaren en los puertos mayores o saquen en ellos nuevos registros, cuyas facultades no se estiendan a las embarcaciones estranjeras.


    ART. 18

    Devolucion de derechos a los caudales regresados del estranjero.

    Si los buques nacionales o americanos volviesen del estranjero algun dinero por sobrantes de sus compras, se les devolverán los derechos que por esa cantidad contribuyeron en su esportacion i nada adeudarán por la entrada, acreditando no haber tocado algun puerto de donde puedan sacarlo, por comercios, o elidir los lejítimos derechos en abuso de esta gracia.


    ART. 19

    Libertad al dinero internado para compras de efectos del pais con destino al estranjero

    La introduccion marítima de dinero para comprar frutos o efectos del pais i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de derechos.


    ART. 20

    Devolucion de derechos a los artículas del pais en caso de presas.

    Cuando los buques, nacionales fueren presa de guerra, corso o piratería, se devolverán los derechos que hubiesen pagado los interesados al esportarlos del Reino, siempre que la presa haya recaido en los artículos que los causaron.


    ART. 21

    Limitaciones a los buques nacionales e inscripciones en caso de ser presa.

    En la anterior gracia, no se comprenden otros buques que los nacionales, i esto en el caso que no obtengan la nave o carga por represalia, compra, donacion, u otro cualquiera motivo, a fin de evitar todo fraude en la materia.


    ART. 22

    Libertad al labrador i fabricante para la esportacion al estranjero

    El cosechero o fabricante nacional que de su cuenta exportare al estranjero algunos de sus frutos o manufacturas, logrará la rebaja de la mitad de los derechos que adeudare.


    ART. 23

    Devolucion de derechos en los frutos del pais que se devuelvan del estranjero

    Si los frutos i efectos del pais que estraigan los naturales volvieren a introducirse por falta de espendio en el estranjero, se devolverán los derechos que pagaron a su salida, i no adeudarán ningunos en la entrada, acreditando ser los mismos, e introduciéndose por el mismo puerto por donde salieron.


    ART. 24

    Libertad para los naturales en la de los fósiles i especies del que se espresan.

    En beneficio de la agricultura e industria del , se concede a los naturales entera libertad de derechos en la esportacion al estranjero de los aceites de todas clases, yerbas medicinales, frutas secas, trigos, harinas floreadas, salvado, menestras, alpiste, semilla, cebada, maíz, licores; lino, cáñamo, pieles, lonas, elines, astas, huesos, pescados i carnes secas, saladas o en tasajo, jabon, jarcia, lanas i lonetas; asimismo de todos los fósiles siendo de nuestras minas, piedras preciosas, plomo, estaño, piedra calaminar, bismuth, sal jema, azufre, polcura, tara i hierro.


    ART. 25

    Limitacion del anterior artículo

    Si la dicha esportacion no fuese por los naturales, tendrá la misma libertad a escepcion de las especies siguientes: azufre, harinas floreadas, frutas secas, menestras, lino, cáñamo, aceites de todas clases, carnes secas o en tasajo, pieles, lanas, jabon, jarcia, lonas i lonetas, que solo pagarán la mitad de los derechos naturales i establecidos.


    ART. 26

    Gracia a la estraccion de los efectos americanos que no sean del Reino.

    Los efectos i frutos americanos que no sean del Reino i se estraigan al estranjero, serán libres de la mitad de todos los derechos que se cobraren en la estraccion.


    ART. 27

    Libertad a las fábricas i su término

    Toda nueva fábrica de este Reino será absolutamente libre de todos derechos por el término de ocho años, tanto en el comercio interior cuanto a su estraccion.


    ART. 28

    Qué se entiende por manufacturas del pais

    Han de estimarse por manufacturas del pais las que se hilaren, torcieren o fabricaren en él, i las pintadas o beneficiadas de modo que muden la forma que tenian a su introduccion, aunque las primeras materias sean estranjeras.


    ART. 29

    Ampliacion del antecedente

    Se incluirán en esta clase todas las ropas hechas i cosidas en el Reino, aunque sean de lienzos i tejidos de fuera.


    ART. 30

    Adopcion de los estranjeros i de sus manufacturas

    Los fabricantes, agricultores i artesanos estranjeros, desde que sean avecindados en este Reino, deben reputarse como naturales de él, i así sus manufacturas se mirarán como del pais para que gocen de las rebajas i excenciones que se consideren a ellas.


    ART. 31

    Calificacion de la naturaleza de los frutos i para en caso de suplantacion.

    Con el justo fin de que estas gracias recaigan única i precisamente sobre los frutos, manufacturas o metales del Reino de Chile, se ha de justificar esta calidad (siempre que se conceptúe necesaria) con certificaciones juradas de los vendedores en las Aduanas respectivas al tiempo de su salida o embarque; i si hubiere suplantacion, sufrirá la pena de comiso.


    ART. 32

    Libertad de las primeras materias para nuestras fábricas

    Serán libres de todos derechos las primeras materias que del estranjero se internasen para nuestras fábricas, i tambien todas las semillas, sin perjuicio de las resoluciones que el tiempo acreditare convenir en el particular a la prosperidad jeneral del Reino.


    ART. 33

    Libertad de los útiles para la agricultura, artes i minas

    Será libre de todos derechos la introduccion de los útiles para la agricultura, industria, minas, injenios i otros cualesquiera artículos en beneficio de estos ramos, sea cual fuere su procedencia o propiedad.


    ART. 34

    Libertad de lo concernirte a minas, sus ingenios, faenas i mantenimientos

    Se observarán inviolablemente las disposiciones en que se ordena que los mineros por mar o tierra lleven libres de todos derechos señas, sales, azogues, combos, cuñas, barretas, almadanetas i demas aperos o herramientas labradas i majistrales, que son señaladamente del destino de las minas e injenios o haciendas de beneficio, como tambien los animales necesarios para el consumo i servicio de sus faenas, i los mantenimientos para la provision i abasto de ella con todos los demas que abraza el artículo o título 13 de su Ordenanza. Lo cual se entenderá cesando todo fraude.


    ART. 35

    Franquicia de la introduccion de azogues

    Será franca la importacion de azogues a todo traficante.


    ART. 36

    Libertad de la pesca i sus privilejios

    Es franca toda pesca que en adelante se intentare por los naturales, i gozarán de entera libertad de derechos en su importacion i esportacion.


    ART. 37

    Libertad a la introduccion de los libros i demas que se espresan

    Se guardarán las disposiciones espedidas para la libertad de la introduccion de libros, planos, cartas jeográficas, sables, espadas, pistolas, fusiles, cañones, pólvora, balas i demas pertrechos de guerra, las imprentas, los instrumentos de física i matemática, los utensilios i máquinas para manufacturas o tejer cáñamo, lino, algodon i lana, sin limitacion alguna i por el término de ocho años.


    ART. 38

    Excesos o mermas de pesos

    Cuando las especies mercantiles que jiran por peso sean por su naturaleza susceptibles de disminucion o aumento a causa de la humedad o sequedad de los climas de tránsito o de las estaciones, no pasando los excesos o mermas del tres por ciento del peso rejistrado, no se exijirán derechos por lo primero o se dispensarán por lo segundo. Pero, si la diferencia excediere de la presente designacion, se observará lo prevenido a los artículos 234 i 235. Esto no perjudicará la posesion de este comercio en los azúcares i yerbas del Paraguai, autorizada por decreto de 20 de Febrero de 1804.


    ART. 39

    Gracias a la actual estranjería i a la construccion de buques

    Las gracias concedidas en este Reglamento a la franquicia del comercio recíproco con las naciones estranjeras, se entienden solo con las de actual extranjería, a escepcion de las otorgadas a los naturales, dueños de construccion de buques en el Reino, que no tendrá limitacion alguna.


    ART. 40

    No pague el comerciante las escrituras de fianzas

    Las escrituras de fianza que a favor de la renta otorgare el comerciante, se tirarán por el escribano de ella sin derechos ni emolumentos.


    ART. 41

    Buen trato de los empleados al comerciante

    Todo empleado será obligado a tratar al negociante con toda atencion i urbanidad.


    ART. 42

    Franqueza de compañías comerciales

    No se prohibe al estranjero hacer compañías mercantiles, pagando los derechos segun la cualidad del que jira o remite i de las naves conductoras.


    ART. 43

    Seguridad recíproca i permanente de las propiedades estranjeras i libertad en las sucesiones.

    En casos de guerra con la nacion de comerciante estranjero, las propiedades de éste existentes en Chile, serán inviolables i protejidas segun el derecho de jentes, gozándolas como en tiempo de paz. I si en cualquiera tiempo fallecieren estos comerciantes, sus bienes pasarán a quienes deban heredarlos, sus herederos testamentarios o a los que deban sucederles segun las leyes de sus paises, haciendo constar judicialmente lo conducente. I estas dos disposiciones tendrán su cumplimiento, habiendo reciprocidad en las potencias estranjeras para con los naturales de este Reino.


    Reglas jenerales


    ART. 44

    Patentes de navegacion

    Ningun buque podrá zarpar sin las licencias necesarias, que se pasarán por los interesados a la Administracion de Correos para que a su despacho proceda el oportuno aviso al público.


    ART. 45

    Quienes han de espedir las patentes de navegacion i otorgar la apertura de rejistros

    Al Gobierno superior toca espedir las patentes de navegacion; pero en Coquimbo i en Concepcion podrán librarlas sus Gobernadores principales, dando cuenta al de la capital, entendiéndose lo mismo para abrir cabeza de rejistro.


    ART. 46

    Licencias del rol i oficíales de mar

    Las licencias del rol i oficiales de las naves mercantes serán peculiares de los Gobernadores de los puertos, a quienes se encarga toda escrupulosidad en materia tan importante, a fin de evitar la fuga de los delincuentes o alzados con bienes ajenos, o la depopulacion del Reino, que a esa sombra puede esperimentarse.


    ART. 47

    Licencias de pasajeros

    Las licencias de pasajeros son privativas del Gobierno superior, i por las distancias, se concede al Gobierno principal de Concepcion i al de Coquimbo respecto de las personas de su territorio (i los pasajeros de otros reinos que manifiesten licencias de sus respectivos Gobiernos) i siendo de otro domicilio, solo las otorgarán bajo de fianza de cualquiera resulta, a no ser que manifiesten patentes de superioridad.


    ART. 48

    Necesidad para los rejistros

    Se especificará en las Aduanas el destino de las embarcaciones para que, constando en ellas la extraccion, se cobren los derechos establecidos, les formen individuales rejistros i les exijan las obligaciones que han de otorgar, garantiendo a los estranjeros, en los casos necesarios, el cónsul de su nacion.


    ART. 49

    Solo lo guiado o rejistrado se eximirá de comiso

    Todo lo que vaya o venga fuera de guia por tierra o de rejistro por mar; ha de ser indispensablemente decomisado, aunque sea el rancho de las embarcaciones, o equipajes, o especies libres de toda contribucion; por lo cual se encarga estrechamente la exactitud en el cotejo de las cargazones con los rejistros, guias o facturas.


    ART. 50

    Libertad de rejistros i variacion de destino

    En favor del comercio se concede libertad para sacar rejistros para donde convenga al negociante i que pueda variar el destino de ida o vuelta, con calidad de anotarse en las Aduanas respectivas al pié del rejistro o facturas la parte de cargazones que desembarcaren.


    ART. 51

    Variacion de destino en alta mar o fuera del puerto de su procedencia

    Cuando los buques que no fueren estranjeros variaren de destino en alta mar, se considerarán los derechos o exenciones de la esportacion con arreglo al nuevo destino que elijieren, exijiendo o devolviendo segun los casos.


    ART. 52

    Fianza por el destino, por lo que se deja de cobrar

    Considerando que las naves pueden variar de destino, a fin de evitar fraudes contra el Erario i objetos de este Reglamento, toda embarcacion deberá afianzar a su salida que, si no cumple el destino del rejistro, satisfará los derechos que con ese motivo se le hayan dispensado o dejado de cobrar con arreglo a los artículos 19, 24, 25 i 26 i demas consiguientes.


    ART. 53

    Torna-guías i su plazo

    Toda embarcacion tomará o remitirá el cumplido de su rejistro por medio de documentos públicos i auténticos, i no lo haciendo dentro del término que con consideracion al destino les fijaren los Administradores de las Aduanas en las escrituras de fianza, se ejecutará al fiador.


    ART. 54

Establecimiento del duplicado oficial de los rejistros

    Se procurará establecer con los reinos de nuestro comercio el duplicado o razon por mayor de rejistros oficiales de cada buque, por diversa espedicion, a fin de que recíprocamente se eviten los fraudes susceptibles en su defecto.


    ART. 55

    Libre eleccion del lastre

    Toda embarcacion podrá tomar el lastre que le acomode.


    ART. 56

    Municiones navales.

    Las municiones navales deberán rejistrarse, siendo libres de derechos, si los buques los emplearen en sus urjencias, pero si las vendieren o comerciaren, pagarán los respectivos derechos, segun su oríjen i propiedad.


    ART. 57

    Libertad del rancho i jarcia del consumo de las embarcaciones

    La jarcia i demas que eleven las embarcaciones para las atenciones de su viaje será libre, lo mismo que el rancho; pero uno i otro con la debida moderacion i libertará el Administrador del puerto de acuerdo con el Comandante, i en caso de desembarcarse algo de lo espuesto, adeudará derechos segun su naturaleza.


    ART. 58

    No se exime la alcabala por las ventas de las especies libres en los dos anteriores artículos.

    La libertad concedida en los artículos anteriores, no es comprensiva de la alcabala que todos los frutos, jéneros i mercaderías deben satisfacer en sus ventas.


    ART. 59

    Carga en buques americanos que no sean nacionales.

    Cuando se esportare o importare en buques americanos, se jirará para toda la naturaleza i condicion de la propiedad negociante, sin perjuicio de las disposiciones espaciales de este Reglamento.


    ART. 60

    Toda carga en buques estranjeros se sujetará a la lei de ellos

    Toda propiedad nacional o americana que se esportare o importare en buques estranjeros, se sujetará a las contribuciones i reglas dictadas para ello. Pero si la propiedad americana, se fletáre en buque nacional, seguirá la condicion de éste, sin perjuicio de las demas disposiciones de este Reglamento.


    ART. 61

    Plazas permitidas para las ventas de espedicion estranjero-americana

    Las ventas del comercio estranjero-americano deberán practicarse en las capitales de los puertos mayores, i solo podrá espenderse en éstos lo que necesiten sus habitantes, castigándose a la simulacion con las penas establecidas a los artículos 71 i 225.


    ART. 62

    Ventas solo por mayor permitidas a los estraños i las por menor reservadas a los naturales.

    Los estranjeros i los americanos que no sean naturales podrán vender solo por mayor las mercaderías de espedicion estranjero-americana, sea ésta venida directamente del estranjero, o de otros puntos americanos por mar o tierra, quedando reservadas esclusivamente a los naturales las ventas por menor i sin arbitrio aquéllos para entrar en ellas por interpósita persona, so la pena de que caerá en comiso la cuarta parte (o valor) de las mercaderías comprendidas en la espedicion de que dimanare la trasgresion a cuyo fin el Vista hará los avalúos o cálculos oportunos, i se dará al denunciante la parte que le corresponda.


    ART. 63

    Cuál se entiende venta por mayor

Las ventas por mayor permitidas al artículo anterior, se entenderán al ménos por un tercio barrica, baúl o paca de dos por carga cabalgar acostumbrada; i siendo menor la pieza, se estimarán para el efecto dos por una, o las mas que se viere corresponder a un tercio o media carga. I cuanto bajare de esta regla, se reputará venta por menor.


    ART. 64

    Los estranjeros podrán vender por sí bajo de dependientes naturales

    Los estranjeros para sus ventas, o han de valerse de apoderados naturales, o de verificarlas por sí ha de ser con la indispensable calidad de que los dependientes sean naturales del pais.


    ART. 65

    Buques de guerra con mercaderías

    Si las naves de guerra trajeren mercaderías; quedarán sujetas a las reglas dictadas en este Reglamento para los buques de comercio.


    ART. 66

    Derechos de presas

    Toda presa traida a nuestros puertos queda sujeta a las disposiciones i reglamentos de la materia.


    ART. 67

    Todo denunciante o aprehensor llevará su parte, sin que admita impedimento ni escepcion en contrario

    Todo denunciante o aprehensor, sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal, i no le obstará respecto, oficio, ni circunstancia alguna.


    ART. 68

    Reconocimiento de los efectos que estraigan los estranjeros, devolviéndoles derechos

    En el caso de que los estranjeros intenten estraer algunos efectos de sus cargamentos i se les hubiere hecho devolucion de derechos, se reconocerán en las Aduanas de los puertos ántes del reembarque. Este reconocimiento se practicará segun la cantidad de piezas, abriendo una por cada diez, a no ser que fueren ménos, ó hubiere fundada sospecha de fraude, que entonces se abrirán las que convengan. I si se encontrasen ménos o inferiores efectos que los pedidos para la estraccion, se decomisará toda la partida correspondiente a aquel interesado. La dilijencia se efectuará por los Administradores con la intervencion del Vista, cuya ausencia o falta subrogará el Alcaide, elijiendo uno i otro los tercios del reconocimiento; el resultado se anotará en el respectivo documento para que conste a la Aduana Jeneral.


    ART. 69

    Reconocimiento de los retobos de moneda a la esportacion extranjera i pena a la suplantacion.

    En los retobos o cajones de oro o plata que esportaren los estranjeros por mar, se practicará igualmente el reconocimiento prevenido en el artículo antecedente. I si hubiere suplantacion lo primero por lo segundo, caerá en comiso.


    ART. 70

    Arribadas accidentales a puertos mayores o menores i trasporte de su carga

    Si por a algun accidente de naufrajio destrozo de nave de guerra o corsarios, se desembarcaren las negociaciones estranjero-americana en los puertos mayores del Reino, o se permitiere el desembarco de su carga en los menores, podrán los interesados dirijirlas, guiado por mar o tierra a la Capital, a su destino, o puertos habilitados, sin gravámen alguno en las Aduanas, pero bajo las seguridad de que se conceptúen necesarias; cuya libertad se entenderá en el caso de no haber pasado las Aduanas ni dirijirse fuera del Reino. I siendo en puerto mayor, no se impedirá dejar mercaderías bajo las reglas establecidas; pero sí, siendo menor.


    ART. 71

    Simulacion o suplantacion de propiedades

    Si se comprendiere que para gozar alguna de las gracias de este Reglamento, o para libertarse de las prohibiciones o de algunos derechos, se perpetrase simulacion de propiedades o se ocultare su enajenacion, caerá toda en decomiso, dándose al comerciante la parte que le corresponde.


    ART. 72

    Declaracion de la primera i segunda entrada

    Consultando el equilibrio del comercio i evitar el menoscabo del Erario distinguen las Aduanas primera i segunda entrada de las mercaderías. I para jeneral intelijencia, se advierte que de primera entrada se denomina toda aquella internacion que se hace desde los paises estranjeros i europeos a las Américas Españolas, aunque hayan entrado en uno y salido a otros puertos de ellas, siempre que sigan de la cuenta i riesgo del primer introductor, o no hayan variado de su dominio. I segunda entrada se denomina cuantas hagan los compradores i revendedores de aquellos efectos. I a fin de que en las Aduanas no se esperimenten arbitrariedades, fraudes, ni disimulos, se declara que siempre que las Aduanas de América remitentes no especifiquen en las guias o rejistros ser aquellas mercaderías de segunda entrada i compradas dentro de sus propias plazas, se tendrán por de primera entrada por ahora, sin perjuicio de otras reglas que puedan dictarse en el particular.


    ART. 73

    Comprension de la voz de América i cuál se entiende el comercio estranjero-americano

    Para evitar interpretaciones i dudas, se declara que la voz de América en este Reglamento solo comprende las posesiones españolas americanas, que generalmente se han denominado hasta aquí las Américas Españolas, i que por comercio estranjero americano se entiende el que hace directamente el estranjero con estas Américas o éstas con aquél, hasta que varíe la cuenta i riesgo de los primeros introductores.


    ART. 74

    Cuáles se entienden por buques nacionales i quiénes por naturales

    Por embarcaciones nacionales se entenderán las chilenas, o de nuestro Reino; i por naturales se comprende, no solo los hijos del pais, sino tambien, los avecindados en él por mas de cuatro años i los estranjeros naturalizados.


    ART. 75

    Dilijencias previas al despacho de las Aduanas

    Para pedir las mercaderías en las Aduanas, presentará el comerciante las fianzas prevenidas en los artículos 123 i 143, sin cuya circunstancia no será despachado.


    ART. 76

    Permisos del despacho por guias o registros

    Siendo una de las primeras atenciones del Estado aliviar en lo posible al comerciante i hacerle ménos penosos sus trámites i contribuciones, se previene que en adelante podrán ser despachados en las Aduanas, por los rejistros o guias, sin necesidad de presentar facturas; mediante a que entre otros objetos de la primera importancia al servició de la renta, se han establecido justamente en la Aduana Jeneral dos Vistas para facilitar el despacho del comercio, proporcionándoles ese ausilio i satisfaccion.


      ART. 77

    Obligaciones de descargar en las Aduanas i sus penas

    Los jéneros o mercaderías que vengan guiados debe descargarse en las Aduanas, so pena de perderlos; i los arrieros que en otra parte los descargan, quedarán condenados a perder las bestias, conforme a la lei 39, título 15, libro 8.° de los municipales; a cuyo efecto se fijará este artículo, despues de publicado por bando, en las puertas de las Alcaidia de las Aduanas.


    ART. 78

    Las guias de los puertos afianzarán su cumplimiento

    Por los efectos que se guien de las Aduanas de los puertos deberá afianzarse su introduccion en la Jeneral. I para evitar molestias al comerciante i a la renta, bastará que el pedimento de la guia se suscriba por el fiador. Aquellas administraciones remitirán semanalmente nota de los números de las guias libradas; i ésta, anotando los Alcaides la entrada, la retornará para que se chancelen las fianzas referidas.


    ART. 79

    No se mezclen diversas facturas en una misma guia.

    Para no entorpecer el despacho i evitar las equivocaciones consiguientes, se ordena que las Aduanas de los puertos no puedan mezclar diversos intereses o facturas en una misma guia, sino que a cada interesado se le dé la correspondiente.


    ART. 80

    No se éntre carga en las Aduanas, de noche i en dia sagrados.

    No entrará en las Aduanas carga alguna, de noche ni en dia festivos.


    ART. 81

    A toda hora reciban los Alcaides las cargas que vengan a las Aduanas.

    En cualquiera dia u hora que no sea de las prohibidas al artículo antecedente, si llegaren cargas a las Aduanas, serán los Alcaides obligados a recibirlas, i entrando de las puertas, ya quedarán a responsabilidad de ellos.


    ART. 82

    Los Alcaides reconozcan los tercios i den parte, so pena de responsabilidad.

    El Alcaide al recibir carga, reconocerá las averías esternas, o si viene abierto algun tercio o con muestras de ello; i en el acto lo impartirá al interesado i al Vista para que se tenga presente al tiempo del despacho, i en caso de omision, responderá el Alcaide a las resultas, a no ser que la avería sea de aquellas que no salen a la superficie de las piezas.


    ART. 83

Término del almacenaje en las Aduanas, su pago i pena del exceso.

    Ningunos efectos podrán permanecer en los almacenes del Estado por mas término que un mes, i siendo de tránsito, se permitirá hasta el de cuatro; despues de cuyos plazos se les exijirán los correspondientes derechos, reputándolos como si ya estuvieran en nuestro comercio, i apurando la exaccion hasta el punto de remate. Por el demas tiempo que se ocupen los almacenes de las Aduanas se cobrará medio real diario por pieza o tercio.


    ART. 84

    En los casos estraordinarios el Administrador reglará los plazos del almacenaje

    En los accidentes estraordinarios relativos al artículo anterior, se faculta al Administrador para arreglar prudencialmente los plazos, segun las circunstancias.

    ART. 85

    Obligacion de los Alcaides de las Aduanas.

    Cumplido el término que puedan estar en los almacenes cualesquiera mercaderías, los Alcaides lo anotarán al márjen de la partida de su entrada con espresion del dia, bajo de responsabilidad.


    ART. 86

    Escepcion del almacenaje prevenido en los dos artículos anteriores.

    El término dictado para causar almacenaje no se estiende al que se paga en las Aduanas de los puertos por cada pieza de embarco i desembarco que entran en sus almacenes.


    ART. 87

Los Alcaides avisen al comercio el cumplimiento del almacenaje.

    A los Alcaides toca avisar al negociante, por medio del portero, tres dias ántes del cumplimiento de los plazos de almacenaje. I la omision le será una nota perjudicial a sus ascensos; pero no aprovechará al comerciante, pues éste debe saber por sí el estado de sus negocios.


    ART. 88

    Obligacion de los Alcaides por lo almacenado.

    Los Alcaides pasarán mensualmente a los Administradores razon por duplicado de las piezas existentes en los almacenes, espresando los interesados las fechas de los plazos cumplidos i si hai efectos retenidos por equivocaciones, excesos u otro motivo. I el Administrador, reservando una para su gobierno, decretará el pase de la otra a la Contaduría, para que se acompañe a la cuenta jeneral i obre oportunamente los efectos convenientes.


    ART. 89

    Se prohibe el borrar partida de los libros.

    No podrán los Alcaides borrar nota ni partida alguna con pretesto de equivocacion, ni otro, sino que, en caso de advertirla, se anotará a los márjenes, practicándose lo mismo, en las demas oficinas de la renta.


    ART. 90

    Los Alcaides solo entreguen carga con el papel de estilo, escepto los casos que se espresan.

    Los Alcaides no podrán entregar carga alguna sin el acostumbrado papel de jefes, a escepcion de los casos contenidos en los artículos 159 i 160.


    ART. 91

    Los Administradores de las Aduanas visiten las Alcaldía.

    Los Administradores visitarán las Alcaidías todos los meses, so pena de responsabilidad a las resultas. I si no pudiera practicar por sí ésta dilijencia, nombrarán al efecto a cualesquiera de los empleados de la renta.


    ART. 92

    Necesidad de rubricarse los libros de la renta.

    Los libros de las oficinas de Aduana que no sea costumbre rubricarlos la Superioridad, se rubricarán por el Administrador, de suerte que no haya en la renta libro principal que carezca de esta cualidad.


    ART. 93

    El Contador i Tesorero suplan las faltas del Administrador de Aduana, i a los primeros, sus oficiales.

    En las ausencias i faltas de los Administradores de las Aduanas les sustituirán sus Contadores, i faltando éstos, suplirá el Tesorero. Los sustituyentes no podrán espedir las funciones de su empleo, sino que se despacharán por los oficiales inmediatos respectivos, los cuales deben por su órden suplir las faltas i ocupaciones de sus inmediatos Jefes i compañeros.


    ART. 94

    Revision de las cuentas de las Administraciones subalternas.

    Será indispensable obligacion del Contador de la Aduana revisar por sí las cuentas de las Administraciones subalternas. I esta revision se rubricará por el mismo Contador para su constancia, sin que la Contaduría Mayor de Cuentas las admita sin estos precisos e indispensables requisitos.


    Art. 95

    Las Aduanas pasen a la Contaduría Mayor de Cuentas los rejistros de los negociantes que hayan de asentarse.

    A fin de evitar el detrimento del Erario por la cortedad de las fianzas de los Ministros responsables, i con el objeto de no hacer a éstos tan gravoso su servicio i empleo, se ordena que la Aduana Jeneral haya de pasar a la Contaduría Mayor de Cuentas las facturas o rejistros de aquellos negociantes que, sin arraigo, se ausentaren, a efecto de que antes de su partida apruebe o adicione aquella oficina las cuentas de los derechos que éstos hubieren adeudado, i se vea con oportunidad su resultado. Lo misino podrán hacer las Administraciones subalternas con la Jeneral.


    ART. 96

    El Gobierno dará las órdenes a las Administraciones subalternas.

    La Superioridad del Reino se entenderá inmediatamente con la Aduana Jeneral para cualquiera órden que sea necesario comunicar a las subalternas, las cuales serán responsables si cumplieren con otras que las que le fueren por este órgano, sin cuya mediacion se pervertiría el sistema de la renta.


    ART. 97

    Formalidades de las certificaciones de las Aduanas.

    Las certificaciones de las Aduanas para salvar sus equivocaciones, deberán darse por los Contadores con el visto-bueno de los Administradores. I de otra suerte no se darán ni admitirán; i si se presentaren sin esas formalidades, deberán estimarse nulas.


    ART. 98

    Quedan reducidos a dos los Estados de los valores que presenta la Aduana mensualmente.

    Los Estados de los valores de la renta que presenta la Aduana Jeneral en la vista mensual, quedarán reducidos únicamente a dos, para el Gobierno i Contaduría Mayor de Cuentas, debiendo la Oficina, para su manejo, aprovecharse del cuaderno borrador de ellos.


    ART. 99

    Penas a los jueces i empleados que recibieren gratificaciones del Comercio por su despacho

    Así los Jueces como los Administradores de Aduanas i demas empleados en servicios de rentas públicas; no podrán pedir ni tomar derecho, gratificacion ni emolumento alguno de los dueños de las embarcaciones o traficantes por las dilijencias del Rejistro i demas necesarias a su pronta habilitacion i despacho; i en caso de contravencion, incurrarán en la pena de perdimiento de empleo, pues la intencion de la Patria es que sin gravámen protejan i ausilien al comerciante estos ajentes del Estado.


    Derechos


    ART. 100

    Reglas del adeudo de derecho en las Aduanas

    Se causarán en las Aduanas los adeudos con arreglo a las órdenes que rijan al tiempo del reconocimiento i despacho de las mercaderías.


    ART. 101

    Almojarifazgo de estraccion

    Toda esportacion marítima adeudará un tres por ciento por razon de almojarifazgo, i si fuere de mercaderías esteanjeraa, el siete, a no ser que haya otra especial disposicion en este Reglamento.


    ART. 102

    Almojarifazgo de internacion i estraccion de efectos estranjeros

    No solo las mercaderías europeas o estranjaras que hasta aquí, han pagado el 7 por ciento de almojarifazgo en su internacion i estraccion quedarán sujetas a la misma contribucion, sino tambien los demas frutos, efectos o metales que se esportaren del Reino en buques estranjeros a los puertos de las Américas Españolas, sea cual fuere su propiedad.


    ART. 103

    Clase de numerario permitido a la estraccion i sus derechos de Estranjería dirijiéndose a ella

    La estraccion de numerario solo se permitirá en moneda de oro, plata fuerte, o medios pesos, pagando todo estractor para el estranjero nueve i medio por ciento en la plata i dos i medio en el oro, a escepcion de que por aquello los naturales solo satisfarán el cuatro i medio por ciento.


    ART. 104

    Derechos de Extranjería a la esportacion del dinero procedente de ventas de negociacion etranjero-americana si no se dirije al estranjero.

    El dinero procedido de las venta de negociacion Estranjero-Americana, cuyo destino no fuera al estranjero, causará a la estraccion del Reino un cuatro i medio por ciento en la plata i dos i medio en el oro, ya sea de propiedad estranjera, ya de cualquiera otra que no sea natural.


    ART. 105

    Reciprocidad en las contribuciones navales

    Las embarcaciones estranjeras por derechos de toneladas, ancoraje u otras contribuciones navales, satisfarán en nuestros puertos iguales cantidades a las que en los puertos de las potencias a quienes pertenezcan se exijiere por cualesquiera títulos, motivo u objeto a las embarcaciones nacionales; cuya contribucion subirá o bajará a medida que cada una de las potencias de donde sean los buques, la suban o bajen para los nacionales.


    ART. 106

    Reglas jenerales. Almojarifazgo i alcabala de espediciones estranjeras

    Las mercaderías que los estranjeros conduzcan en sus buques desde sus puertos a los nuestros o con escala en alguno de los de las Américas Españolas, pagarán en su introduccion el quince por ciento de rentas jenerales, el siete por ciento de almojarifazgo de entrada i el seis por ciento de alcabala, entendiéndose lo mismo respecto de cualquiera otro negociante que no sea nacional.


    ART. 107

    Adeudo en dichas espediciones por los naturales.

    Las espediciones nacionales de igual naturaleza, pagarán en su importacion el quince por ciento de rentas generales, i el tres por ciento de almojarifazgo de entrada i el tres de alcabala.


    ART. 108

    La primera entrada por los naturales solo goce el tres por ciento de almojarifazgo, pero no el comercio ulterior.

    El pago del tres por ciento de almojarifazgo i alcabala dispuesto en el artículo antecedente solo comprende la primera entrada de aquellos efectos. I en el tráfico ulterior quedarán sujetos a las reglas prescriptas a la naturaleza de las mercaderías, aunque se jiren por los mismos introductores.


    ART. 109

    Buques nacionales con procedencia americana

    Los buques nacionales que importaren mercaderías estranjeras desde cualquiera puerto de las Américas Españolas, pagarán el siete por ciento de almojarifazgo, i el cuatro de alcabala, siendo de segunda entrada, i si fuere de primera, satisfarán las rentas jenerales, el siete por ciento de almojarifazgo i el tres de alcabala.


    ART. 110

    Buques estranjeros procedentes de América

    Toda introduccion en buque estranjero procedente de los puertos espresados en el artículo anterior, adeudará el siete por ciento de almojarifazgo i el cuatro de alcabala, la cual se entenderá al seis, no siendo las mercaderías de las Américas Españolas, i viniendo por segunda entrada, porque, si fueren de primera, quedan a lo establecido en el artículo 106.


    ART. 111

    Buques americanos con carga estranjera

    Cualquiera buque de América que importare mercaderías estranjeras desde los mismos puertos, pagará los derechos dispuestos al artículo 106, siendo de primera entrada, i si de segunda, los prescriptos al artículo 109 para igual importacion.


    ART. 112

    Derechos de subvencion a la introduccion i estraccion marítima de numerario

    La introduccion i estraccion marítima de dinero sobre que no haya especiales disposiciones en este Reglamento, queda sujeta únicamente al medio por ciento de subvencion de guerra.


    ART. 113

    Derechos a la introduccion por cordillera de mercaderías que no sean americanas.

    La introduccion por cordillera de mercaderías extranjero-americanas, pagará en su primera entrada los derechos dispuestos al artículo 106, i en la segunda el cuatro por ciento de alcabala.


    ART. 114

    Derechos patrióticos a la internacion por cordillera

    Toda internacion por cordillera de mercaderías que no sean americanas, pagará el cuatro por ciento de derecho patriótico, sea cual fuere su naturaleza o procedencia.


    ART. 115

    Mercaderías de tránsito

    No se exijirán derechos a los efectos que por mero tránsito viniesen de puertos marítimos a otro igual para seguir su destino, a no ser que vaya o vengan del estranjero, en cuyo evento satisfarán el uno por ciento por derechos de Aduana; pero si el transito fuere con destino a puertos secos o su procedencia fuere de ellos i viniesen para dirijirlos por mar, entónces se exijirán los correspondientes derechos de internacion i estraccion marítima, segun las circunstancias.


    ART. 116

    Se afiance el destino de las mercaderías de mero tránsito, i se ejecute a los fiadores no acreditándolo en los plazos prefinidos.

    Los efectos de tránsito para Europa o para cualquiera punto estranjero, o de su procedencia, que se estrajeren del Reino por mar o tierra, afianzaran el destino. I si dentro de los plazos señalados en el artículo 132 no se presentaren los documentos que acrediten su embarque, se exijirá al fiador los derechos que debieron satisfacerse en la entrada a nuestros puertos. I no pagándolos a los ocho dias, se observará lo dispuesto en el citado artículo.


    ART. 117

    Plazos i prevenciones para las terna-guías de los efectos de tránsito.
    Si de los efectos de tránsito que solo hayan pagado los derechos de entrada o salida no se presentaren las correspondientes terna-guías dentro de los plazos prevenidos por artículo 132, se procederá en los términos que allí se ordena.


    ART. 118

    Adeudan derechos de salida los efectos de tránsito que hubieren pasado las Aduanas.

    Las mercaderías de primera entrada que despues de haber pasado las Aduanas americanas transitaren por este Reino, pagarán los correspondientes derechos en su salida, dispuestos al artículo 129.


    ART. 119

    No especificando los guias ser los efectos de mero tránsito por no haber pasado las Aduanas, se reputa haberlas pasado.

    Cuando los guias o registros de las mercaderías de tránsito relativas a la primera entrada en América, no espresaren no haber salido los efectos de sus Aduanas, se estimarán como si las hubieran pasado, para los fines del artículo antecedente.


    ART. 120

    Plazo para el pago de derechos

    El pago de los derechos que adeudaren los estranjeros en su primera entrada, se podrá hacer por cuartas partes, i sin exceder el término de tres meses, i los naturales, i americanos gozarán el término duplicado.


    ART. 121

    Plazo para la segunda entrada no siendo efecto de tránsito

    A las mercaderías de segunda entrada se concede el plazo de dos meses para la satisfaccion de sus derechos, sea cual fuere su procedencia o propiedad.


    ART. 122

    Plazo para los frutos americanos que no sean de tránsito

    Todo efecto o fruto americano gozará el plazo de tres meses para pagar sus derechos.


    ART. 123

    Seguros para dichos plazos

    El pago aplazado de los derechos que adeudaren, se afianzará a satisfacción de los Ministros de las Aduanas, i en su defecto, quedarán en almacenes mercaderías equivalentes, sin que por ellas se cobre almacenaje hasta pasado el plazo permitido para el pago.


    ART. 124

    Trasbordos i sus derechos

    Si se permitiese trasbordar mercaderías de una a otra embarcacion, será con nuevo rejistro i bajo el pago de uno por ciento de derecho extraordinario. Pero, variando la cuenta i riesgo, no se exijirá éste, i solo todos los derechos de entrada i salida, segun su condicion.


    ART. 125

    Libre el trasbordo a las naves nocionales.

    Si el trasbordo que puntualiza el artículo anterior se verificare sin variar la cuenta i riesgo i de nave nacional a otra igual, o a éstas se trasborde de otra cualquiera, será exento del derecho estraordinario.


    ART. 126

    Escepcion de los trasbordos

    El derecho estraordinario no se adeudará si el trasbordo se hiciere en puertos del Reino para trasportar a otro del mismo, sin variar la cuenta i riesgo, entendiéndose aun cuando las mercaderías rehallen en tierra sin pasar las Aduanas i con la calidad de formar nuevos rejistros. Lo mismo será sin la remision se hace por tierra.


    ART. 127

    Trasporte de las Aduanas subalternas a la capital o de ésta a aquéllas

    Si algunas mercaderías destinadas a la capital tocaren en otros puertos del Reino i las sacaren de el ellos ántes de haber pasado las Aduanas, no se les exijirán derechos algunos hasta el destino; pero siendo el trasporte de la capital o su puerto, pagarán ellas todos los derechos, a escepcion de la alcabala, que se cobrará en el destino subalterno, en el cual se exijirá tambien los demas derechos en el mayor valor de los precios de aquella plaza en los efectos que hubiere lugar.


    ART. 128

    Facultades de esportar mercaderías i su pago no pasando a las Aduanas

    Los efectos de negociaciones extranjero-americanas que se internaren en buques que no sean nacionales, podrán estraerse con nuevos rejistros pagando el uno por ciento de derecho estraordinario si no hubieren pasado las Aduanas. I no será necesario para exijir esta contribucion, la apertura de los fardos, etc., a no ser que haya fundada sospecha de fraude bebiendo considerarlo como si fueran de tránsito, para no perjudicar a los interesados.


    ART. 129

    La misma facultad aunque hayan pasado las Aduanas; derechos, devoluciones i término, de éstas.

    Si los efectos espresados en el artículo anterior hubiesen pasado las Aduanas i se estrajeren de la misma cuenta i riesgo del introductor, se devolverán todos los derecho que contribuyeron en su importacion, exijiéndose de la esportacion el siete por ciento de almojarifazgo. I a fin de evitar en lo posible fraudes, simulaciones i venta de los introductores, se declara que, pasado un año de la internacion en nave estranjera, no se hará devolucion alguna de los derechos, cuyo plazo se estiende a dieciocho meses respecto de los buques americanos


    ART. 130

Estraccion de la primera entrada por Cordillera

    Si quisieren devolver las mercaderías estranjero-americanas internadas en el Reino por los puertos secos, se observará lo prevenido en los dos anteriores artículos para igual estraccion por mar, sin otra diferencia que no exijirse el almojarifazgo de salida prevenido para los puertos mojados, pero sí todos los demas derechos que se adeudaren por la exportacion.



    ART. 131

    Exenciones de los naturales en el mismo caso

    Los buques naturales podrán verificar las estraciones dichas en los artículos 128 i 129, con la exencion de sacarlos libres si no hubiesen pasado las Aduanas; pero quedarán sujetos al pago que indica el citado artículo 129, en el caso de pasarlas, siendo el término para sus devoluciones el de dos años, i cumplidos, no se devolverán las rentas jenerales.


    ART. 132

    Plazo para las torna-guías a los que obtuvieren devoluciones; su fianza i deber de las Aduanas

    Se concede el plazo de ocho meses a los que por cordillera estrajeren efectos de que obtengan devolucion de derechos, para que presenten torna-guías de las Aduanas del destino; i si fuere por nuestros mares, solo será el plazo de dos meses para presentar los respectivos documentos de las Aduanas de nuestros puertos, para lo cual se afianzará la cantidad devuelta, obligándose a reponerla, i cumplidos los enunciados términos, no se presentaren los documentos prevenidos. I éstos serán el comprobante de la devolucion con que instruirán su cuenta las Aduanas, siendo a cargo de ellas sentar en los libros la respectiva partida de cargo contra el interesado a los ochos dia de cumplidos los plazos, si no se hubiese satisfecho, cuya responsabilidad por la omision en no sentar la partida tocará solo a la Contaduría a quien compete esta obligacion.


    ART. 133

    Ventas ántes de pasar las Aduana

    Todas las mercaderías, aunque no hayan pasado las Aduanas, si se vendieren, quedan sujetas al pago de derechos de internacion i estraccion, pero libres del derecho estraordinario aunque desde allí las esporte el comprador.


    ART. 134

    Qué se entiende por pasar las Aduanas

    Para evitar tropiezos, se declara que el no pasar las Aduanas los efectos, es no haberlos recibido el interesado ni haber adeudado los derechos de alcabala.


    ART. 135

    Retroversion al Reino de los efectos estraños

    Si los efectos o mercaderías, despues de estraerse por los introductores, i devuéltoles los derechos conforme al artículo 129, volvieren a introducirse de la misma cuenta, repondrán los derechos devueltos i solo pagarán el dos por ciento por derechos de Aduana, recibiendo cuanto se les cobró a la salida.


    ART. 136

    Derechos de efectos internados por mar i sacados por tierra.

    El introductor de cualquiera efecto por mar, si los estrajere por tierra despues de haber pasado las Aduanas, no tendrán mas devolucion de derechos que de los de alcabala, subvencion i avería, sin perjuicio de volver a exijir estos dos últimos en la salida; pero si no hubiesen pasado las Aduanas, entónces solo causarán los derechos de entrada, subvencion i avería i ningunos en la salida.


    ART. 137

    Retroversion al Reino i a otras plazas de América de lo comprado en aquél i en éstas.

    A todo fruto o efecto del Reino, o comprado en sus plazas, que se estrajere del Reino i volviere a introducirse, se devolverán todos los derechos de salida, i solo pagarán el dos por ciento de derechos de Aduana; entendiéndose lo mismo cuando se devolvieren por el Reino las mercaderías de otros paises de América, o comprados o internados en ellos.


    ART. 138

    Casos de retroversion sin tocar puertos

    El dos por ciento de derechos de Aduana prevenido en el anterior artículo i en el 135, tambien se eximirá, siendo la retroversion sin haber llegado a puerto alguno, como suele suceder, cuando por recelos de guerra, naufrajio u otro motivo equivalente regresan las embarcaciones, suspendiendo su destino. Pero siempre se repondrá lo devuelto por la estraccion.


    ART. 139

    Igualdad de casos en los puertos secos

    Las disposiciones de los artículos 135, 137 i 138 comprenden tambien a los puertos secos.


    ART. 140

    Internacion por cordillera, estraida por mar

    Si los efectos, internados por cordillera se estrajeren por mar de cuenta del mismo introductor, se volverán a éste todos los derechos de internacion i se le exijirán los de salida.


    ART. 141

    Derechos de subvencion de guerra i consulado

    Toda esportacion e importacion por los puertos secos o mojados del reino adeudarán el uno i medio por ciento de subvencion de guerra i medio por ciento de consulado, no habiendo disposicion en contrario por este Reglamento.


    ART. 142

    Obligacion del correspondido de las ventas

    Los estranjeros i americanos que no sean naturales, serán obligados a satisfacer los derechos de estraccion correspondiente a los valores de las ventas de sus mercaderías extranjero-americanas de primera entrada, aunque su internacion haya sido procedente de algunos puntos de la América por  mar o tierra; a cuyo efecto presentarán a los Administradores de las Aduana los libros de compra i venta, i examinados por el Vista, con arreglo a los verdaderos valores de la plaza, se verá el correspondido, en inteligencia que los avalúos de la introduccion no han de rejir para este caso, por haber en aquél otras consideraciones; i se estará a la esposicion del Vista si el interesado no justificare lo contrario ante los Administradoras, quienes resolverán lo justo i conveniente.


    ART. 143

    Fianza del correspondido i su término.

    Los obligados a manifestar el correspondido de sus ventas afianzarán su cumplimiento, i serán estrechados a él luego que haya constancia del espendio o en caso de ausentarse. I considerando que un año es término sobrado para las ventas por mayor, no podrá esperárseles por mas tiempo.


    ART. 144

    Comprobante de la realidad del dinero librado para lleno del correspondido

    Con el objeto de evitar de algun modo tramas i fraudes contra el Erario, se declara que si el obligado al correspondido de las ventas lo cubriere con libranzas a otro pais, el librante ha de justificar ante los Administradores de las Aduanas tener aquel dinero existente en el pais del libratario, i el objeto de su remision; cumpliéndolo, a falta de documentos, con juramento que prestará ante el Administrador i escribano de la renta, cuyo actuado servirá de comprobante de la cuenta jeneral. I si el Administrador tuviere fundados recelos en contrario, lo consultará a la Superioridad, esponiendo lo conveniente.


    ART. 145

    Fianza del derecho de Estranjería en la estraccion del dinero que no lo pagare

    Toda estraccion de dinero, sea de la condicion que fuere, afianzará el derecho de estranjería para el caso de no cumplir el destino libre.


    ART. 146

    Casos en que los estraños dejen dinero de sus ventas para empresas comerciales

    Los obligados al correspondido, que intenten dejar dinero en el Reino con motivos de proyectos comerciales, no salvarán en esa parte la fianza del derecho de estranjería, hasta que realizada la empresa, hagan constar indubitablemente ser proporcionada a la cantidad reservada. I de ello darán los
Administradores cuenta a la Superioridad con el informe conveniente a evitar que éste se haga un pretesto para eludir los derechos; sobre lo cual, oído el Fiscal, se dictarán las providencias mas oportunas i de justicia.


    ART. 147

    Aforo de las mercaderías que no sean americanas.

    Las mercaderías estranjeras, europeas i asiáticas, sea cual fuere su procedencia o propiedad, se avaluarán por los precios del primer arancel del Reglamento de 12 de octubre de 1778; i no habiéndolos en él, el justiprecio será por el valor de la plaza, i la mitad de éste se tendrá como precio fijo del arancel, siguiendo en ambos casos lo prevenido al artículo 21 de dicho Reglamento para la reduccion de pesos fuertes a sencillos, aumento de veinte por ciento i demas reglas consiguientes.


    ART. 148

    Dudándose si los efectos son los del arancel se aforen por precios de plaza

    Cuando los Vistas dudaren si los efectos son realmente de los espresados en el arancel de 78 o solo traen el nombre, los avaluarán por los precios de la plaza, en conformidad del anterior artículo.


    ART. 149

    Limitaciones de los anteriores.

    Las anteriores determinaciones sobre los precios de plaza, no tendrán lugar en aquellas negociaciones de primera entrada para que se dictó el citado Reglamento, i las disposiciones consiguientes, ya vengan directamente de nuestros puertos, ya de otros de la América, por falta de venta o tránsito, sino que conforme a él se reglarán por sus facturas.


    ART. 150

    Derechos de las mercaderías que no fueren estranjeras i de las europeas de primera entrada para que se formó el Reglamento de 78.

    Las negociaciones europeas de primera entrada, i las mercaderías esternas que hasta aquí no se han reputado por estanjeras, quedan sujetas al Reglamento de 12 de octubre de 1778 i reales órdenes de la materia, a diferencia de los casos en que su internacion o procedencia haya sido del estranjero, en cuyo evento se sujetarán a las reglas dictadas para éste i su Comercio, siguiendo en este último caso, i en el de ser de segunda entrada, lo prevenido para los avalúos a los artículos 147 i 148.


    ART. 151

    El conocimiento que prestan los Rejistros sea la regla para los derechos.

    Para exijir derechos de entrada o salida a los efectos no estranjeros en el caso que indica el anterior artículo, no será necesario otro justificativo de su procedencia, que el conocimiento que las Aduanas deben tener por los rejistros o guias de importacion. I en caso de incertidumbre, se estará a las esposiciones del negociante.


    ART. 152

    Limitacion de los tres artículos antecedentes

    Las disposiciones de los tres anteriores artículos solo tendrán lugar miéntras el tiempo indique lo que mejor convenga


    ART. 153

    No se abra en las Aduanas pieza alguna sin presencia del interesado i Vista.

    Por ningun motivo ni pretesto podrá abrirse ni despacharse en las Aduanas pieza alguna; sin presencia del interesado, del Vista i su reconocimiento.


    ART. 154

    No se destrocen las facturas en los reconocimientos

    Se encarga a los Vistas de las Aduanas practiquen los reconocimientos bajo un sistema de prudencia, que sin menoscabar la renta, no perjudiquen al comerciante en un inútil destrozo de las facturas, que solo puede llevar miras de odiosidad contra las intenciones del Estado, que siempre se dirijen a protejer a tan importante gremio, por las conocidas ventajas que traen al Reino i al Erario.


    ART. 155

    Avalúo de las averías i modo de reconocerlas

    Si las mercaderías estuvieren averiadas, no se les dará mas valor que el que merezca su actual estado. El Administrador verá por sí las averías i rubricará su avalúo despues de fijado por el Vista, a fin de que se sirva de constancia en la cuenta jeneral de la renta.


    ART. 156

    Se rebaja el peso que causaren las aguas en los frutos capaces de ello

    Los Vistas anotarán a las facturas si las materias de peso susceptible de humedad vienen tan notablemente humedecidas, que este vicio aumente, sin dejar duda, el peso en perjuicio del comerciante; i bajo las formalidades del artículo anterior solo entrará al cálculo de los derechos el número rejistrado. I a falta lejítima del rejistro, regulará el Vista de la avaluacion el abono de la justa disminucion, mirando escrupulosamente por el beneficio de la renta.


    ART. 157

    Reglas de avalúos

    Los Vistas para sus avalúos observarán lo prevenido en la lei 8, título 16, libro 8.° de las Municipalidades i órdenes posteriores, que prescriben no se atienda al precio en que vendan los regatones, sino ajustándose al precio medio entre el mayor i el menor.


    ART. 158

    Las ventas particulares no son reglas para los aforos

    Los contratos particulares de los comerciantes no deberán rejir para el precio a las mercaderías, aun cuando hagan constar haberlas vendido por menos de los aforos.


    ART. 159

    Los Alcaides con órden verbal de los Vistas entreguen lo reconocido

    Cuando los Vistas no acabaren de despachar las facturas en las horas de precisa asistencia, podrán los interesados llevar las piezas reconocidas, previniéndole al Alcaide el Vista de la avaluacion; cuya disposicion la hará con previo consentimiento del Administrador. I el Alcaide, sin mas órden, entregará sacando del interesado recibo provisional hasta que, concluido el despacho por el Vista, se le lleve el acostumbrado papel de entrega.


    ART. 160

    Término de los aforos

    Si al Vista pareciere necesario no fijar al tiempo del despacho los precios a las mercaderías, ya sea por venir algun efecto no conocido o ya por querer tomar mejores conocimientos de la plaza, podrá verificarlo, fijándolos a la mayor brevedad; i si hubiere alguna demora, satisfará al Administrador de la causa o motivo, sin que esto embarace al comerciante en la entrega de las mercaderías, si no es en lo que hubiere de exceso, que el Vista de la avaluacion lo prevendrá oportunamente.


    ART. 161

    Reclamo a los avalúos de los Vistas

    Si al negociante no parecieren justos los precios puestos por el Vista a sus mercaderías, reclamará ante el Administrador, quien nombrará dos comerciantes de probidad conocida, i previo el respectivo juramento, darán a los efectos el precio corriente de la plaza, a presencia del Vista de la avaluacion, que sostendrá en justicia los derechos de la renta.


    ART. 162

    Tiempo preciso de reclamar los aforos

    Despues de sacar las mercaderías de las Aduanas, no habrá lugar a reclamar sus aforos ni averías a no ser en los casos de los artículos 159 i 160 o en otro de tal naturaleza que no pueda dudarse de la verdad, cuya decision tocará al Administrador, el cual solo podrá otorgarlo dentro de los cuatro dias siguientes a la avaluacion.


    ART. 163

    Paguen derechos de las partidas tituladas de usos personales

    Se observará lo mandado por repetidas disposiciones sobre que se cobren los respectivos derechos de cuanto se importare con título de usos personales o domésticos, a no ser en los casos esceptuados.


    ART. 164

    Libertad de derechos a lo destinado al culto divino i demas que se espresan

    Todo lo que venga destinado al culto divino i servicio de los templos será libre de todos derechos; i asimismo lo que se consigne a algun convento, monasterio u hospital para su uso i servicio, no indicando objeto comercial, sobre cuyo exceso velarán escrupulosamente las Aduanas.


    ART. 165

    No se dividan en las Aduanas los efectos de una guia, a no ser que varíen destino o no hubiesen entrado el todo de ellos.

    No podrá entregarse al negociante parte de la factura comprendida en una guia o partida de rejistro, sino precisamente el todo de ella, a no ser que no hubiese llegado a las Aduanas todo su contenido o que se diere otro destino a alguna porcion de mercaderías; en cuyo evento se anotará por el interesado al pié de la guia o rejistro, para que la oficina, cobrando a su tiempo los derechos de lo reservado, exija tambien los que se adeudaren por la variacion de destino, sin que puedan dividirse estas exacciones al pretesto de la dicha separacion.


    ART. 166

    No verificándose aquella variacion de destino, se paguen los derechos como se espresa

    No verificándose el destino de la antedicha division de efectos de una guia, si del arbitrio o mora del comerciante emanaren detrimentos o menoscabo de la renta, se le exijirán los derechos debidos satisfacer al tiempo en que se sacó de las Aduanas la primera porcion de la factura, pero nó por el contrario.


    ART. 167

    Tiempo en que se adeuda la alcabala i su cuota en la segunda entrada

    La alcabala se adeuda al tiempo de la introduccion de los efectos, si se sacan de las Aduanas, i puede el negociante hacer libre uso de ellos; i en la segunda entrada se entiende siempre la del cuatro por ciento, no habiendo disposicion en contrario.


    Comercio interior


    ART. 168

    Derechos de salida, entrada i alcabala en el comercio de cabotaje

    Cualquiera clase de efectos o frutos que se esportaren de uno a otro puerto del Reino dirijidos al comercio interior, no pagarán mas derechos que el tres por ciento de salida, e igual cantidad en la entrada al destino con el cuatro por ciento de alcabala i los de Municipalidad.


    ART. 169

    Ampliacion del antecedente

    El tres por ciento prevenido en el artículo anterior para la esportacion e importacion se reducirá al uno por ciento en los buques de construccion i propiedad chilena.


    ART. 170

    Si el introductor de los efectos estraños los esporta al comercio interior

    En los casos de los dos anteriores artículos se devolverán derechos algunos, aunque los efectos sean de fuera, i salgan de cuenta del primer introductor, en cuyo caso siempre adeudarán la misma salida, en el destino el espresado almojarifazgo i alcabala será únicamente sobre el mayor valor de aquella plaza en los efectos que lo admitan, en conforrnidad del artículo 147, observando lo mismo para las mercaderías americanas, que solo les cobrarán del mayor aumento.


    ART. 171

    Esportacion del segundo puerto

    Si los efectos que pasaren de uno a otro puerto del Reino quisieren estraerse fuera de él, se devolverán todos los derechos pagados a la entrada, i se exijirán los de salida en cuanto no los hubieren satisfecho en primer puerto de su procedencia.


    ART. 172

    Retroversion de los efectos a su oríjen

    Si en este tráfico de cabotaje aconteciere devolver frutos o efectos a su oríjen de cuenta del introductor, se le devolverán absolutamente todos los derechos cobrados en la espedicion por las Aduanas, en las que tampoco se le exijirán ningunos en la salida, ni entrada al destino. Esta misma disposicion gobernará aunque el regreso fuere por tierra, observando en ambos casos lo prevenido en el artículo 132 para las devoluciones.


    ART. 173

    Comercio interior con efectos de primera entrada

    Los efectos de primera entrada que de cuenta de los introductores se llevaren a lo interior del Reino en donde no haya Aduanas, se les aumentará en el destino un diez por ciento sobre los principales de su introduccion que deberán fijarse en las guias, de cuyo aumento seles exijirá solamente la alcabala de frontera, a diferencia de los comprados en nuestras plazas, que adeudarán este derecho del total valor.


    ART. 174

    Forma de las guias de lo interior

    Para las guias de lo interior o de una a otra Aduana del Reino presentarán los negociantes polizas duplicadas. Una quedará por comprobante de la cuenta jeneral de la renta. I la otra formará la guia en los términos del formulario que se acompaña a este Reglamento, salvando la Contaduría en el pié de estilo lo enmendado, si lo hubiere, i tirando las líneas que allí se advierten. Si despues se cometiere alguna suplantacion o fraude, caerá en comiso la factura.


    ART. 175

    Los efectos se guien de una Aduana a otra, i se descarguen en ellas

    Todo lo que se jire de cualquiera punto del Reino en que hubiere Aduanas, vendrá guiado, aunque se hayan pagado los dechos necesarios; i deberá descargarse en la Aduana del destino i rejistrarse de cada diez piezas una, o las que convengan, conforme al espíritu del artículo 68, i estando corrientes con la renta, se entregarán sin demora.


    Carga i descarga


    ART. 176

    La carga i descarga sea de dia i por el desembarcadero comun, a escepcion de las especies que se espresan.

    Todo embarco i desembarco se ejecutará precisamente de dia por el desembarcadero comun inmediato a los almacenes del Estado, a escepcion de los trigos, cobre en barra, sebo, charqui i otros tercios voluminosos que se permitirán cargar desde las bodegas respectivas, llevando razon i guiando las barcadas un dependiente del Resguardo.


    ART. 177

    Dilijencias para la apertura del rejistro i fondeo

    Presentadas en la Aduana del puerto las licencias para abrir cabeza de rejistro, el Administrador decretará pasen al Comandante del Resguardo, para que con el escribano de rejistros practique el fondeo i reconocimiento del buque, cuya dilijencia puesta a continuacion, se entregará a los interesados a fin de que vuelva a la Administracion para obtener rejistro.


    ART. 178

    Obligacion del Resguardo respecto del embarque

    El Resguardo observará para el embarque lo prevenido al artículo 193 para el desembarco, sin otra diferencia que llevar el guarda de la playa el librete, i el de a bordo, recibir las razones, devolviéndolas en cada barcada a su Comandante con el cumplimiento o discrepancia, quedando así éste como todos los demas documentos espeditos para el caso que los pidiere la Aduana.


    ART. 179

    Formacion de rejistro

    El que solicitáre partida de rejistro presentara a la Aduana dos pólizas de un tenor firmadas por él i el maestre de la embarcacion: la una para formar el rejistro, i la otra para comprobante de la renta; en ellas se especificarán los tercios i su contenido por menor. El Administrador decretará su pase al Resguardo, para que así permita el embarque, i puesto el cumplido o nota conveniente por el Comandante, vuelva a la Administracion.


    ART. 180

    Formacion i rectificacion de rejistro de salida

    Concluido el embarque, se confrontará por el Comandante con los libretes de los guardas, i el resultado lo oficiará a la Aduana, con cuyo oficio se instruirá la cuenta jeneral de ésta.


    ART. 181

      Reconocimiento, prevenciones i entrega del Rejistro a las embarcaciones a la vela

    Estando para dar la vela las embarcaciones, el comandante i el ayudante de plaza con el escribano del Rejistro, hará la revista a la tripulacion, cargadores i pasajeros, a fin de que nadie parta sin licencia. Reconocerán si las naves están marineras; i no permitirán con pretesto alguno que salgan sobrecargadas; si llevan el velámen, jarcia i demas repuestos correspondientes a la distancia i comun duracion de los viajes; si tienen los víveres i aguada que puedan necesitar; i siendo embarcaciones americanas, si llevan capellan i cirujano para la asistencia i consuelos de todos; precisando a los capitanes a que cumplan con todas estas obligaciones ántes de entregarles las patentes de navegacion i Rejistro, el cual se remitirá por la Aduana, cerrado, sellado i rotulado a los Ministros de los puertos del destino, para que, concluida la visita, el Comandante lo entregue a los Maestres.


    ART. 182

    Libro del Resguardo para las dilijencias anteriores

    La Comandancia tendrá un libro, foliadas i rubricadas todas sus fojas por el Gobernador, en donde se siente la dilijencia prevenida en el artículo anterior; i a fin de año pasará a la Aduana territorial para instruccion de la cuenta jeneral.


    ART. 183

    El Resguardo permanecerá en las embarcaciones a la carga hasta su salida

    No se podrá retirar el Resguardo de a bordo hasta que las embareaciones den la vela; i si volviesen de arribada, se repondrá prontamente la misma custodia, que no permitirá que, pasada la visita se arrimen buques mayores con pretesto alguno sin el consentimiento de su Comandante; i serán rigurosamente castigados todos los contraventores.


    ART. 184

    Obligaciones del Resguardo a la entrada de los buques

    Luego que se aviste algun bajel, sea de guerra o mercante, llegando a la distancia proporcionada, irá el Comandante del Resguardo a encontrarlo, i puesto a bordo, exijirá de los segundos los rejistros o facturas por menor. Tomará en unos i otros, razon individual de su procedencia, pasajeros, ocurrencias i dias de navegacion. Traerá a tierra al Maestre con la correspondencia, dejando a bordo los guardas necesarios para la vijilancia i para que impidan se acerque embarcacion con pretesto alguno. Hará que el Maestre pase inmediatamente a presentarse al Gobernador de la plaza i sacar la licencia para el desembarco de la jente de a bordo, que se dará sin demora por los que no haya inconveniente. Dirijirá la correspondencia a la Administracion de Correos, i formará los partes del resultado de su dilijencia, para pasarlos prontamente al Gobernador i a quien hallare convenir.


    ART. 185

    Obligaciones del Resguardo cuando las embarcaciones anticipen sus botes

    Si las embarcaciones adelantaren su bote, será inmediatamente custodiado por el Resguardo; i el Comandante con la brevedad posible examinará la persona principal que venga en él, determinando lo conveniente, segun lo exijan las circunstancias, de que dará cuenta al Gobernador para que use de sus facultades.


    ART. 186

    Visita al arribo de las embarcaciones

    Verificado el arribo de las embarcaciones, serán visitadas por el Comandante del Resguardo i ayudante de plaza, con asistencia del escribano de Rejistros; entregarán al segundo los capitanes o maestres razon de la carga por mayor, la escritura de propiedad, patente de navegacion i el rol con espresion de sus oficios; i evacuada la visita i comprobacion, se pasarán estos documentos al Gobernador, quien con los partes que espresa el artículo 184 los remitirá inmediatamente a la autoridad superior, de donde se devolverán con el cumplido, cuando lo exijan las circunstancias, o se hallen en estado de salida, quedando en la Secretaría testimonio de los que se devuelvan.


    ART. 187

      Las Intendencias remitan a la Capital testimonios de los documentos del artículo anterior

    Las Intendencias i demas gobiernos, con sus respectivos partes, acompañarán a la Capital testimonios de los documentos referidos en el artículo antecedente sin que se adviertan omisiones ni demoras.


    ART. 188

    Despachos de las patentes de navegacion

    Cuando se devuelvan por el Gobierno las patentes de navegacion, o se concedan, se dirijirán por Secretaría al Gobernador del puerto para que al tiempo prevenido las entregue el Ayudante de plaza a los interesados.


    ART. 189

    El Resguardo no abra el Rejistro en la visita sino que lo que pase a la Aduana prontamente

    El Comandante del Resguardo no abrirá el Registro o factura en la visita, sino que, concluida ésta, lo pasará prontamente a la Aduana, oficiando el resultado i hora en que se entregó, cuyo documento será inseparable del Rejistro.


    ART. 190

    La Aduana debe formar estrado por mayor de los Registros o Facturas, para comprobacion de la descarga.

    La Aduana formará a la posible brevedad estracto por mayor del rejistro o factura, i lo remitirá firmado al Resguardo para intelijencia i comprobacion de la descarga.


    ART. 191

    La descarga deberá principiar a las veinticuatro horas de ancladas las embarcaciones

    La descarga deberá comenzar indispensablemente a las 24 horas de ancladas las embarcaciones, i concluirla a la mayor brevedad; siendo responsable de esta falta la Aduana i el Resguardo, a no ser que lo impida el tiempo o sobrevengan otros motivos justos. I si los capitanes o maestres se negaren a anclar prontamente i al cumplimiento de estas disposiciones en el término i modo prefijados lo oficiarán aquéllos al Gobernador para que los haga zarpar sin dilacion.


    ART. 192

    No se impida ni difiera la descarga por el idioma del Rejistro o factura

    Si los rejistros o facturas no viniesen en idioma nacional, no será embarazo para no entregarlos, ni para dejar de principiar la descarga, bien que se procurará su pronta traduccion. I entre tanto, el Resguardo llevará razon exacta de lo que se desembarcare para confrontarla a su tiempo con la traduccion.


    ART. 193

    Actuacion del Resguardo en la descarga

    Para dar principio a la descarga, el Comandante pasará a uno de los guardas a bordo un cuaderno con todas sus fojas rubricadas i numeradas, donde se sienten bajo el correspondiente número i fecha lo que condujere cada barcada; en ella remitirá una igual razon al dependiente del Resguardo, que ha de estar en la playa a recibir la carga; el cual, anotando al pié el resultado, la entregará a su jefe, i éste la remitirá al Alcaide de la Aduana para que por ella se haga cargo de su contenido, recojiéndola en el mismo dia, con el recibo i espresion de bien o mal acondicionados tales tercios.


    ART. 194

    Apertura de fardos sospechosos

    Si hubiere fundada sospecha de fraude, mandará el Comandante del Resguardo abrir sin escepcion el tercio que viere convenir, practicándolo en la aduana con el Administrador i Vista a presencia del interesado i escribano de Rejistros, i consultando siempre el menor perjuicio posible del comerciante.


    ART. 195

    Custodia o remision de los tercios fuera de Rejistro o de sospecha presunta

    Si la sospecha fuere de mera presuncion, podrá el Resguardo dirijir la carga a la Aduana de su destino con aviso al Administrador, i acompañarla por sí o bajo la seguridad que estime necesaria. Entre tanto se verifica esta dilijencia, que no será hasta concluida la descarga, mantendrá dicho Comandante (si lo tuviere por conveniente) una llave de los almacenes; i en los mismos términos custodiará cualquiera cosa de consideracion que encontrare fuera de Rejistro.


    ART. 196

    Si los buques reservaren cargas, salgan a la pasible brevedad, anotando al pié de los Registros la parte de cargazon que desembarcaren.

    A ningun buque podrá obligarse a desembarcar toda su carga; pero si dejare alguna a bordo, se le hará salir lo mas pronto, anotando la Aduana al pié del rejistro o factura la porcion desembarcada, i dando los certificados que pidieren los maestres sobre el mismo particular.


    ART. 197

      Pendiente la carga i descarga, ninguna jente estraña podrá pasar a los buques, i de noche solo sus oficiales.

    Durante la carga i descarga, no se permitirá ir a bordo a otras jentes que a las mismas de las naves respectivas; i entrada la noche, solo los oficiales principales podrán pasar a sus buques.


    Art. 198

    Confrontacion de la descarga i registro i consiguiente visita del buque

    Concluida la descarga i teniendo a la vista el cuaderno i razones que aplica el artículo 193, hará el Comandante el cotejo de lo desembarcado con el estracto del rejistro o factura, i anotada la conformidad o diferencia; pasará inmediatamente a la visita de fondeo del buque con asistencia del Escribano, cuya escrupulosa dilijencia se estampará precisamente en dicho estracto con lo cual se remitirá al Alcaide de la Aduana, para que, puesto el cumplido, lo pase a la Administracion para los usos convenientes.


    ART. 199

    Entrega de efectos a los interesados

    No será necesario se concluya toda la descarga del buque, para entregarles, a los interesados sus efectos i que usen de ellos a su arbitrio, siempre que no haya motivo que lo impida.


    ART. 200

    No se comuniquen de noche los buques

    Ningun oficial de mar, ni otra persona podrá de noche pasar de uno a otro buque de las bahías, cuya vijilancia será a cargo de los Resguardos i sus falúas.


    ART. 201

    No se pasen los efectos a bodegas particulares sino es en el caso que se espresa

    Los efectos que deben depositarse en los almacenes del Estado, no podrán pasarse a bodegas particulares, a no ser en el caso que se hallen aquéllos enteramente ocupados, de que se cerciorará previamente el Administrador.


    ART. 202

    Rondas nocturnas del Resguardo en la bahía

    Las barquillas del Resguardo practicarán rondas nocturnas, aumentando la vijilancia segun el número de navíos puesto a la carga i desecarga; pero no podrán atracarse a las embarcaciones, por cuya infraccion serán rigurosamente castigados.


    ART. 203

    No haya trasbordos voluntarios ni los botes cargados se arrimen a otra embarcacion que a la suya.

    Con ningun motivo ha de permitirse trasbordos voluntarios, ni tampoco el acercarse a otros buques las bárcas que conduzcan carga; por cuya contravencion serán severamente castigados, tanto los empleados que lo consientan, cuanto los maestres dueños o Administradores que lo ejecuten.


    ART. 204

    Los pescadores no lleguen de noche a las embarcaciones i los botes de ella se mantengan atracados.

    Se prohibe a las canoas pescadoras acercarse durante la noche a las embarcaciones de comercio. Lo mismo se entenderá con los botes. menores, que deberán estar atracados en su respectiva nave, a no ocurrir algun motivo astraordinario, que se comunicará previa i oportunamente al Comandante.


    ART. 205

    Especificacion de las guias i dilijencias al recibo de los efectos, si los tercios indican apertura

    Las guias con que se conduzcan las mercaderías a esta Capital deberán espresar si los tercios vienen mal o bien acondicionados. I si a su recibo arguyesen apertura en los caminos, procederá el Administrador con amplias facultades a las dilijencias que pidiere el caso para evitar los fraudes; i si se averiguare haber sacado algunas mercaderías, serán decomisadas, entendiéndose el comiso a los demas que contuviere el tercio, baul, etc., de donde se estrajesen.


    ART. 206

    Los botes de los buques de guerra se rejistren si hai sospecha

    Rejistros deberán hacerse no solo a las naves de comercio, sino tambien a los botes de los buques de guerra siempre que haya fundada sospecha.


    ART. 207

    Formalidades de los rejistros procedentes del estranjero

    Los Rejistros o facturas procedentes del estranjero, aun cuando sean de nuestras espediciones, han de venir firmados del Cónsul respectivo, a mas de las formalidades necesarias a todo Rejistro que lícitamente sale de cualquiera puerto comercial, con lo cual se evitará el comercio con piratas i contrabandistas.


    Art. 208

    Necesidad de estampar los precios i derechos de la procedencia dentro de la fecha que se espresa

    Los Rejistros o facturas por menor que indispensablemente se han de presentar para permitir la descarga, han de traer siempre fijados los derechos i precios de plaza de su salida, a fin de que a su tiempo puedan dictarse las reglas oportunas. I sin estos requisitos no se admitirá carga alguna de la fecha en dos años.


    ART. 209

    Advertencia sobre el anterior

    El venir las facturas o Rejistros en idioma estranjero no será óbice para el cumplimiento del artículo anterior, en atencion que para ese conocimiento, no se requiere mucho tiempo, ni avanzada intelijencia en los idiomas por parte de la Aduana, respecto a que los precios i derechos siempre se manifiestan lo bastante; aunque para el resto de las facturas se observe lo prevenido al artículo 192, de cuya traduccion se reencarga la posible brevedad.


    ART. 210
    Asistencia de los escribanos a la descarga de las embarcaciones i sus derechos

    Por la asistencia de los escribanos a la descarga de las embarcaciones i al cotejo de los géneros, efectos i frutos que se conduzcan con sus respectivos rejistros, le satisfarán los dueños, capitanes o maestres tres pesos por caja dia; entendiéndose que dicha asistencia sea de tres horas completas por la mañana i otras tantas por la tarde, i que se interrumpiere el acto por otra ocupacion o motivo, se computan siempre las seis horas por una sola asistencia, aunque sea en diferentes dias.


    ART. 211

    Derechos por las certificaciones de responsiba por los Rejistros.

    Por la certificacion de responsiba o testimonio de quedar cumplido el Rejistro que han de llevar todas las naves de libre comercio i las que lo hacen de unos a otros puertos de las Américas, se pagará a dichos Escribanos un peso, i el importe del papel sellado, si lo pusieren para este documento.


    ART. 212

    Derechos por el Rejistro de los caudales, efectos i frutos que se espresan.

    Por el rejistro del caudal, efectos i frutos que cargaren de retorno las embarcaciones del comercio libre i del interior, exijirán únicamente los Escribanos que los han de autorizar seis reales por cada pliego de papel escrito, i el valor de éste si no lo costearen los capitanes o maestres de las naves, pero sin que puedan cobrar ni recibir mas emolumentos, adehalas, ni derechos con pretesto de ser sus oficios vendibles i renunciables, ni dejar de poner al pié de los documentos el importe total de lo que hubieren percibido por cada embarcacion.


    ART. 213

    Órden de suscribir en las asistencias de embarco i desembarco

    Para evitar disputas sobre el lugar en que debe firmar el Ayudante de Plaza en los actos que concurra con el Comandante del Resguardo, se declara que aquél deberá tener la preferencia por hacer en el caso las veces del Gobernador.


    ART. 214
    El ayudante de Plaza no lleve derechos en las visitas de buques

    El Ayudante de Plaza de los puertos de mar, en ninguna asistencia a la visita de los buques tirará derechos algunos.


    ART. 215

    Autorizacion del Escribano de Rejistros

    En todos los actos que concurra el Escribano de Rejistro, deberá autorizar las dilijencias; sin omitirlo aun en las razones que reciben los guardas para el desembarco ni en las confrontaciones de estilo.

    Prohibiciones


      ART. 216

    Prohibida la introduccion de los frutos i manufacturas del Reino

    Quedará absolutamente prohibida la internacion de Alhajas de Plata, Azadones, Alcayatas, Aceites de Oliva, de Nueces i Linaza, Aceitunas, Alfombras, Botas, Badanas, Barretas, Cuñas para mineros, Balletas de pellon, Bocados i Cabezadas de Frenos, Codos de trapiche i Molinos, Cuchillones grandes o machetones, Cáñamo, Campanas, Chapas, Chocolate, Clavazon de Bronce i Pernerías, Correajes, Cola, Cobre labrado, Chicotes i todo cuero trenzado, Coches, Calesas, Cueros de Vicuña i Lobo, Cordobanes, Candeleros i Espuelas de metal sin plantear, Fierros de Curtidores, Frazadas, Jergas, Huinchas, Hilo de cartas, Acarreto i todo Cordel, Tarros i Jarros de Lata, Jarcia, Lino,  Lonas, Lonetas, Carnes i pescados salados o en tajasos, Vino, Aguardiente i todo licor, Mesas, Cómodas, Papeleras, Sillas, Silletas, Catres, Sofáes i todo mueble de Madera, Mantas, Manteca, Madera de ninguna otra parte que de nuestros establecimientos i conducida en barcos nacionales, Palas, Picos, peinetas, de Hueso o Carei, Ponchos, Puntas de Arado, Peines, Quesos, Romanas, Rejas, Sombreros Estranjeros, Zapatos, Cerrojos, Cencerros, Sillas de montar, Suelos, Tocuyos Estranjeros, Tiradores, Birlochos, i todo efecto estancado que sólo entrará por cuenta de su renta; a no ser que haya especial disposicion en este Reglamento.


      ART. 217

    Se prohiben las camisas i todo jénero de vestido hechos.

    En las anteriores prohibiciones se comprenden tambien, las camisas, vestidos, batas i cualesquiera otros trajes hechos que quieran introducirse.


    ART. 218

    Plazo para que corran las prohibiciones

    Para las negociaciones directas de Europa o del Estranjero a nuestro Reino, no rejirán las prohibiciones de los dos artículos anteriores hasta pasado un año de la publicacion de este Reglamento, cuyo plazo será el de seis meses respecto de las procedentes de cualquier punto de las Américas. I cumplido estos términos, no habrá arbitrio ni pretesto para trasgredirlos, sin que reclamo o solicitud quedará sujeto a lo establecido al artículo 221.


    ART. 219

    Término para el espendio de lo prohibido

    Todas las mercaderías prihibidas en favor de la industria del pais, serán tenidas por contrabando si, pasados dos años de publicada esta disposicion se encontraren en cualquiera almacen, tienda o casa de venta; debiendo en caso de introduccion posterior, contarse el bienio desde el cumplímiento de los plazos concedidos en el artículo anterior.


    ART. 220

    Jeneralidad de las prohibiciones

    Para no dejar sin efecto las prohibiciones de los artículos 216 i 217, se declara que éstas son jenerales i absolutas, sea cual fuere su propiedad o procedencia, i aunque las piezas varíen de forma o vengan en cualquiera aplicacion.


    ART. 221

    Necesidad pública para internar los efectos prohibidos, i circunstancias de verificarlo

    Atendiendo a que las miras del Gobierno solo se dirijen a la felicidad pública i bien del Estado, i deseando, por lo mismo, evitar las sorpresas que contra los importantes objetos de este Reglamento puede intentar la malicia i cábala de los negociantes para frustrar sus meditadas disposiciones, se ordena que si se permitiere la introduccion de los artículos prohibidos, solo será oyendo al Fiscal, al Ayuntamiento, Tribunal del Consulado, Administrador de Aduana i Procurador Jeneral del comercio i concurriendo la unanimidad al ménos de tres
de estas representaciones.

    ART. 222

    Negociacion absoluta de los puertos no habilitados i casos de naufrájio

    Ninguna embarcacion podrá llegar a puertos no habilitados sino en estado de naufrajio o de otra desgracia inevitable, que se hará constar prontamente ante el Juez mas inmediato. I se tendrá por decomiso, no siendo en este preciso caso, i aun en él se les prohibe todo desembarco i embarco de mercaderías o metales, so la misma pena.


    ART. 223

    Precaucion en los casos de arribada

    Si alguna embarcacion por los casos prevenidos en el artículo anterior, arrimase o arribase a nuestras costas o puertos no permitidos, los Comandantes de ellas, Jefes de Resguardos o Juez Territorial, harán ímhediatamente poner en tierra i a bordo toda la jente necesaria a evitar las introducciones clandestinas; i si algun accidente les impide verificarlo, tomarán informacion de lo ocurrido, con las señas del buque i remitirán al Gobierno Superior i al que convenga todo lo actuado, a la mayor brevedad, bajo de responsabilidad en sus omisiones, siendo los gastos de cuenta de las embarcaciones que les causaren.


    ART. 224

Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociacion Estranjero-Americana

    Se prohibe a los vecinos estantes i habitantes de lo interior del Reino comprar en los puertos las mercaderías de negociacion estranjero-americana por sí ni por interpósita persona, i a los introductores se prohibe el venderles allí, so pena de que caerá en decomiso cuanto compraren los primeros o los vendieren los segundos, ya sean delatados, ya sean sorprendidos en el acto de la infraccion o en poder del comprador o de cualquiera encargado o poseedor. Los causantes serán para siempre privados del comercio i tratados con todo rigor de contrabandistas; i al denunciante se le dará la parte que por derecho le corresponde.


    ART. 225

    Comercio interior prohibido al Estranjero

    A escepcion de las plazas permitidas por el artículo 61 al Comercio Estranjero, no podrán éstos o sus apoderados introducir al resto de lo interior del Reino sus efectos, por sí ni por interpósita persona, so la pena de comiso.


    ART. 226
    Se prohibe al estranjero comprar pastas de oro o plata.

    Para que no se frustren las disposiciones del artículo 103 o la prohibicion de estraer pastas de oro o plata, se prohibe tambien al estranjero el comprarlas o cambiarlas por sus efectos, so pena de decomiso de dichas pastas, el cual recaerá sobre el vendedor de ellas si todavía las tuviere en su poder, i contra el estranjero si ya las tuviere o las hubiere adquirido.


    ART. 227

    Calidades para viajar al Estranjero los casados o hijos de familia.

    Sin embargo de estar prohibido el comercio recíproco con las naves estranjeras, se prohibe salir a sus puertos a todo pasajero menor de dieziocho años, a los hijos de familia sin consentimiento paterno o de sus tutores i a los casados sin el de sus mujeres; a no ser que haya algun motivo grave que obligue a lo contrario.


    Comisos


    ART. 228

    Son de comiso los buques si anduvieren por nuestras costas haciendo el contrabando o con intento de ejecutarlo.

    Todo buque de cualquiera propiedad i expedicion, que se halle en nuestras costas haciendo el contrabando, o con intento de ejecutarlo será indispensablemente decomisado con todo su cargamento, aun cuando haya salido bajo de partida de rejistro, sin que a interesado alguno, sea cual fuere, quede accion para reclamar ni aun por los derechos pagados a la exportacion; pues para evitar esos daños podrá el negociante exíjir, a los buques en que cargaren, las seguridades o resguardos convenientes.


    ART. 229

    Casos en que los buques caerán en decomiso

    Si al dueño o maestre de alguna embarcacion se les justificare complicidad en cualquiera clase de contrabandos o suplantaciones que resultaren a su bordo, caerá tambien el buque en decomiso.


    ART. 230

    Pena de la sepultacion

    En caso de suplantacion en que se facture una especie inferior por otra diversa i superior, caerá en comiso lo suplantado, entendiéndose lo mismo si se rejistrase plata por oro.


    ART. 231

Formalidades para constancia de la denuncia

    Los empleados i demas a quienes se haga denuncia de contabandos públicas o secretamente, dispondrán que en el propio acto se formalice con espresion  de todas las circunstancias, firmándola el denunciante; i cerrada, se pasará al Juez que corresponda, la que se abrirá al tiempo de la distribucion, si se dudare si hubo o nó denunciador; i faltando estas solemnidades, la parte del aprehensor se dividirá con el que justifique haber sido denunciante, quedando para el Erario la parte que en el primer caso le correspondia.


    ART. 232

    Fidelidad de los Vistas de las Aduanas.

    La exactitud en las obligaciones del cargo i en las aprehensiones de decomisos, a mas de la parte que les corresponda, será en los Vistas de las Aduanas un mérito singular i una prueba cabal de su honor i lealtad; pues la buena fé de estos principales empleos de la renta, es la que ha de decidir el beneficio del Erario o producir perjuicios irreparables, como que en ellos descansa la confianza del Estado.


    ART. 233

    Dispensacion a los cortos excesos de los Rejistros i guias.

    Deseando favorecer al comerciante en aquéllas cortas equivocaciones que sin mala fé puede padecer, se ordena que si los efectos venidos fuera de rejistro o guia no excedieren del dos por ciento, se les exijirán únicamente todos los derechos naturales dejados de pagar en su procedencia, a mas de los correspondientes a la entrada en el Reino; pero pasando de esa cantidad hasta el tres por ciento, se cargarán dobles los anunciados derechos, i de ahí para arriba, ya el exceso se estimará decomiso; reputándose siempre las sumas de las facturas por los valores que les dieren los Vistas con arreglo al correspondiente de plaza. Este beneficio aprovechará tambien en la estraccion, pero nó para escalfar dichas cantidades de los comisos que excedieren del tres por ciento.


    ART. 234

    Ampliacion del antecedente

    Siguiendo las miras benéficas del artículo anterior, se previene que si los excesos condenados en él, no pasaren de cien pesos en las resultas del dos por ciento, no se cobrarán los derechos dobles. I si el resultado del tres por ciento no excediere de doscientos pesos, tampoco caerá en decomiso.
    Prevenciones jenerales


    ART. 235

    Los Jueces territoriales den razon de los estranjeros que ocurran a sus distritos

    Será de la obligacion i responsabilidad de las Justicias ordinarias del Reino dar cuenta a la Superioridad de todos los estranjeros que se hallaren si ocurrieren a sus distritos, a fin de que el Gobierno Superior tenga inmediato conocimiento de los estranjeros que se introducen en el Reino, su profesion i objeto.


    ART. 236

    Penas de los infractores de este Reglamento

    Los que quebrantaren las órdenes i prohibiciones de este Reglamento, quedarán inhábiles para hacer este comercio, i se estimarán incursos en las penas de los contrabandistas, a no ser que haya en él otras disposiciones particulares.


    ART. 237

    Término de las gracias de este Reglamento

    Todas las gracias de este Reglamento se conceden por el término de diez años, a no ser que haya especial disposicion en él; i si cumplido el decenio, no se revocare expresamente, se entenderán prorrogadas.


    ART. 238

    Los casos no espresados, servirá de pauta el mismo Reglamento

    Los casos no espresados en este Reglamento se rejirán por los principios de él, por la práctica i órdenes de la materia.


    ART. 239

    El plazo para activar la ejecucion de los artículos que se espresan queda a la prudencia del Administrador.

    El término en que se ha de obligar al negociante al cumplimiento de los artículos 72 i 119 i en el que las Aduanas han de poner en práctica el artículo 76, queda al arbitrio i prudencia del Administrador, sin que exceda de cuatro meses, a cuyo efecto espedirá los oficios que convengan.


    ART. 240

    Ampliacion a favor de los que no sean estranjeros o están naturalizados

    Las disposiciones dictadas en este Reglamento para los americanos que no sean naturales, comprenden tambien a todos aquellos que no sean estranjeros o estén naturalizados en alguno de nuestros paises.


    ART. 241

    Las gracias del Reglamento no son en los ramos de municipales i particulares.

    Las gracias de este Reglamento no se entienden a los derechos municipales particulares terrestres o navales, como son Balanza, Tajamares, los del canal de San Cárlos, Pontazgos, Caminos, Veinteavo, Minería, Consulado, Anclaje, Toneladas, Arsenales, Muelles, i otras contribuciones de igual naturaleza que no pertenezcan directamente al Erario.