LEY NÚM. 21.295
ESTABLÉCESE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica:
"Artículo 1º.- Excepcionalmente, y en el contexto de la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19, autorízase a los afiliados del sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a realizar de forma voluntaria un retiro por hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. En cualquier caso, dicho retiro no podrá exceder de 150 unidades de fomento, ni ser inferior a 35 unidades de fomento, en caso de que los saldos acumulados en la cuenta así lo permitan. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el afiliado podrá retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
La facultad establecida en esta ley no es incompatible con el ejercicio del derecho de retiro establecido en la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución Política de la República.
Para efectos de ejercer el derecho establecido en esta ley, se considerará afiliada al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneficiarias de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
Artículo 2º.- Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se refiere el artículo 1º de la presente ley las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Para efectos de verificar lo anterior, al momento de realizar la solicitud, el afiliado deberá presentar ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones una declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación descrita en el inciso precedente.
Con todo, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá verificar la efectividad de lo declarado de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto la Superintendencia de Pensiones y en relación a la información a la que tenga acceso de conformidad a la normativa vigente. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos, podrá solicitar información o confirmación al Servicio de Impuestos Internos, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, y a otras entidades u organismos públicos con competencia en la materia, debiendo resguardarse en todo momento la normativa de protección de datos personales aplicable.
Artículo 3º.- Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrán rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de la retención, suspensión y embargabilidad por deudas originadas por obligaciones alimentarias. Para estos efectos, serán plenamente aplicables las disposiciones de la ley N° 21.254.
Los fondos retirados serán considerados un ingreso no constitutivo de renta para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, de acuerdo con el artículo 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del decreto ley número 824, de 1974.
Artículo 4°.- Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el juez de familia competente autorizará al alimentario, a petición de éste, de su representante legal o curador ad litem, a subrogarse en los derechos del alimentante moroso para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que permite esta ley y la ley N° 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente.
Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por la Constitución Política de la República o por esta ley. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta ley como por la ley N° 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la Administradora de Fondos de Pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo dispuesto en el inciso final, en que la referida Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
La Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a los diez días hábiles contado desde que aquella le es notificada.
Artículo 6°.- Si se hubieren dictado dos o más órdenes de retención respecto de los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias por los montos de retiro autorizados tanto por esta ley como por la ley N° 21.248, y dichos fondos no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, concurrirán sobre este monto en la misma proporción de cada crédito sobre la suma total de las acreencias. Para ello, el juez de cada causa podrá ordenar indistintamente el pago de cada acreencia hasta el monto correspondiente a la proporción respectiva. Para ello deberá siempre consultar en forma previa sobre los montos de las demás acreencias a los tribunales que hubieren dictado las otras órdenes de retención y dejará constancia de dichos antecedentes y del cálculo de la proporción en la resolución por la que ordene el pago. Asimismo, deberá señalar en ella expresamente que el alzamiento de la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago no empece respecto de las demás órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas respecto de los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.".
Artículo 7º.- Los afiliados podrán solicitar el retiro de sus fondos hasta 365 días después de publicada en el Diario Oficial la presente ley.
Artículo 8º.- La solicitud de retiro deberá ser presentada por el afiliado ante la Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliado a la fecha de efectuar la solicitud y deberá hacerse preferentemente por canales digitales.
Dichas entidades deberán adoptar medidas para resguardar las condiciones sanitarias en el caso de solicitudes presenciales.
La entrega de los fondos acumulados y autorizados de retirar se efectuará de la siguiente manera:
i) El 50 por ciento en un plazo máximo de diez días hábiles de presentada la solicitud ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a que pertenezca el afiliado.
ii) El 50 por ciento restante en el plazo máximo de diez días hábiles a contar del desembolso anterior.
La implementación del sistema de transferencias de fondos por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones será gratuita para los afiliados y no podrán realizarse cargos a éstos, incluyendo a aquellos que no soliciten o estén impedidos de realizar el retiro establecido en la presente ley.
La Superintendencia de Pensiones deberá dictar las instrucciones necesarias para efectos de regular la operación del referido sistema de transferencia de fondos y pagos, así como todos los aspectos operacionales relativos a la solicitud del retiro de fondos.
Si el monto solicitado de retiro es igual o inferior a 35 unidades de fomento se deberá pagar en su totalidad en un plazo no superior a diez días hábiles.
Artículo 9°.- En ningún caso, los montos retirados de los fondos previsionales acumulados en la respectiva cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, permitidos por la Constitución Política de la República o las leyes, afectarán directa o indirectamente la caracterización socioeconómica que el Estado realice de los afiliados o de sus hogares, para efectos de la postulación y eventual asignación de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.
El Ley 21306
Art. 83
D.O. 31.12.2020Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que los montos indicados en el inciso anterior no afecten la caracterización socioeconómica de los beneficiarios o eventuales beneficiarios de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.
Art. 83
D.O. 31.12.2020Servicio de Impuestos Internos deberá proporcionar oportunamente la información necesaria a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para que los montos indicados en el inciso anterior no afecten la caracterización socioeconómica de los beneficiarios o eventuales beneficiarios de subsidios o beneficios sociales de cualquier tipo.
Artículo 10°.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo a los recursos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público.".".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de diciembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María José Zaldívar Larraín, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pedro Pizarro Cañas, Subsecretario de Previsión Social.