La presente ley tiene por objeto permitir a los afiliados del sistema privado de pensiones, regido por el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, el retiro excepcional de hasta el 10% de fondos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como forma de mitigar los efectos de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus COVID-19 en Chile. De acuerdo al artículo 1° del artículo único de esta ley, se podrá retirar voluntariamente y por única vez hasta el 10% de los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, con un tope máximo de hasta 150 UF (aproximadamente $4.360.000 al día de publicación de la ley) y un mínimo de 35 UF (aproximadamente $ 1.018.000 al día de publicación de la presente ley). En caso de que el afiliado cuente con un monto inferior a 35 UF en su cuenta, podrá retirar la totalidad de los fondos. Además, se establece que la facultad de esta ley no es incompatible con el derecho a retiro establecido por la Ley N° 21.248. En tanto, no podrán realizar retiro de fondos las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 bis de la Constitución Política, lo que equivale al Presidente de la República, senadores y diputados, los gobernadores regionales, ciertos funcionarios de exclusiva confianza del Jefe del Estado y asesores a honorarios de esas altas autoridades. Según este cuerpo legal, los fondos serán considerados extraordinariamente intangibles para todo efecto legal y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo, compensación económica en juicio de divorcio, con excepción de las deudas de pensión de alimentos. En tanto, y a diferencia de la primera ley de retiro del 10% que estuvo exenta de pago de impuestos, los fondos retirados serán considerados un ingreso no constitutivo de renta sólo para aquellas personas cuya renta imponible del año correspondiente al retiro no sobrepase las 30 UTM (aproximadamente $ 1.530.000 al día de publicación de la presente ley). Con el objeto de pagar pensiones alimenticias morosas, el artículo 4° del artículo único de esta ley dispone que el juez de familia competente podrá seguir el procedimiento de retención de los fondos del deudor que realice el retiro, tal como se estableció también en la Ley N° 21.248. El juez podrá autorizar que el beneficiario de la pensión subrogue al deudor en la solicitud de retiro del 10%, por lo que se podrá efectuar el retiro de fondos previsionales sin que el moroso lo hubiese gestionado. Por su parte, el artículo 5° del artículo único contempla los casos en que el deudor tenga compromisos impagos por pensión de alimentos en varias causas, por lo que se estableció un procedimiento cuando el 10% retirado no alcance a cubrir todas las deudas. El tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará. El afiliado deudor podrá retirar el dinero restante si le queda un saldo en su cuenta de capitalización individual, luego de pagadas las deudas de pensión. En cuanto a los plazos de retiro de fondos, esta ley señala que se podrá realizar hasta 365 días después de publicada, la que se realizará en dos pagos en caso de que el monto sea mayor a 35 UF: 50% en un máximo de 10 días hábiles de cursada la solicitud y el restante 50% en un plazo máximo de 10 días hábiles de recibido el primer pago. Si el monto solicitado es igual o inferior a 35 UF, el pago se efectuará en una sola cuota y en un plazo máximo de 10 días hábiles. Finalmente, esta ley dispuso que los montos retirados de la AFP en ningún caso afectarán directa o indirectamente la caracterización socioeconómica que el Estado realice de los afiliados o sus hogares, para efectos de postulación a subsidios y la eventual asignación de beneficios sociales.
     
    Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta ley como por la ley N° 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la Administradora de Fondos de Pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo dispuesto en el inciso final, en que la referida Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
    El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
    La Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a los diez días hábiles contado desde que aquella le es notificada.