Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4°, la resolución que ordene el pago con fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante por los montos de retiro autorizados tanto por esta ley como por la ley N° 21.248, que se encuentren retenidos por disposición judicial, con arreglo a lo dispuesto en los mencionados textos legales, deberá indicar el monto específico que ordena pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas y adeudadas, identificar la cuenta bancaria a la cual la Administradora de Fondos de Pensiones deberá realizar la transferencia, y señalar expresamente el plazo dispuesto en el inciso final, en que la referida Administradora de Fondos de Pensiones deberá proceder al pago. Asimismo, dicha resolución incluirá la orden de alzar la respectiva medida de retención respecto de las sumas retenidas que excedan del monto por el que se ordena el pago, con indicación, además, de que dicho alzamiento no empece respecto de otras órdenes de retención que hubieren sido decretadas en otras causas sobre los mismos montos de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del alimentante.
El tribunal ordenará que la resolución por la que dispone el pago sea notificada a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Por su parte, la resolución se entenderá notificada a las partes del proceso desde que se incluya en el estado diario electrónico disponible en la página web del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
La Administradora de Fondos de Pensiones deberá efectuar la transferencia a la cuenta bancaria señalada en la resolución en un plazo no superior a los diez días hábiles contado desde que aquella le es notificada.