APRUEBA TEXTO COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA RESOLUCIÓN QUE ESTABLECE REGULACIONES DE IMPORTACIÓN PARA GRANOS Y OTROS PRODUCTOS QUE INDICA, DESTINADOS A CONSUMO E INDUSTRIALIZACIÓN, ACTUALIZA TRATAMIENTOS Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 2.677/1999

    Núm. 8.308 exenta.- Santiago, 2 de diciembre de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el decreto ley 3.557, de 1980, del Ministerio de Agricultura, sobre Protección Agrícola; el decreto Nº 510, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de mercancías sujetas a revisión del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto N° 112, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que nombra al Director Nacional del SAG; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (NIMF 4 y 20) de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, promulgado por el decreto N° 144, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las resoluciones N° 2.677 de 1999; N° 3.080 de 2003; N° 3.815 de 2003; N° 133 de 2005; N° 3.589 de 2012.
     
    Considerando:
     
    1. Que, el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad encargada de velar por el patrimonio fito y zoosanitario del país, y bajo este marco está facultada para adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio nacional de plagas y enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal, las que pueden provenir de mercancías importadas.
    2. Que los granos de cebada (Hordeum vulgare) importados para maltear, deben ser sometidos a un proceso de germinación para activar enzimas que actúan en la degradación de carbohidratos presentes en la endoesperma del grano, con el fin de, posteriormente, ser procesados y utilizados en la industria cervecera.
    3. Que la industria cervecera nacional solicitó al Servicio medidas alternativas a la fumigación con bromuro de metilo para el control de Trogoderma granarium, debido a que se ha visto en la necesidad de importar granos de cebada (Hordeum vulgare) desde áreas con reportes de esta plaga, por lo tanto, deben ser sometidos a esta fumigación, tratamiento que disminuye el potencial germinativo del grano de cebada y afecta el proceso maltero.
    4. Que se ha evaluado información científica relativa a la eficacia, factibilidad y aplicabilidad del tratamiento fitosanitario de fumigación con fosfina para el control de Trogoderma granarium en productos almacenados, propuesto en el Estándar EPPO PM 10/22 y se ha llegado a la conclusión que se pueden autorizar dichos tratamientos para el control de Trogoderma granarium en granos de cebada (Hordeum vulgare) para maltear.
    5. Que la resolución N° 2.677 de 1999, citada en los vistos, posee varias modificaciones, por lo que, con el fin de facilitar su entendimiento por parte de los usuarios y de la autoridad fitosanitaria del país de origen, se hace necesario coordinar y sistematizar dicha resolución, de modo que quede en un solo cuerpo legal.
    6. Que, entre los insectos de la Familia Bruchidae que se asocian a granos de consumo están los siguientes géneros:
     
    . Bruchidius spp. (excepto B. endotubercularis)
    . Bruchus spp. (excepto B. pisorum y B. rufimanus)
    . Callosobruchus maculatus, Callosobruchus analis, Callosobruchus chinensis,
      Callosobruchus phaseoli, Callosobruchus rhodesianus, Callosobruchus rhodesianus.
    . Caryedon serratus Olivier
    . Caulophilus oryzae (Gyllenhaal)
    . Zabrotes subfasciatus (Boheman)
     
    7. Que el tratamiento cuarentenario de fumigación con fosfina propuesto en esta resolución para el control de insectos de la Familia Bruchidae, individualizados en el considerando 5.3, se basa en el tratamiento descrito para granos en el Manual FAO vigente.
    8. Que los tratamientos cuarentenarios de fumigación con bromuro de metilo y con fosfina propuestos en esta resolución para el control de Corcyra cephalonica (Lep.: Pyralidae) en castañas de cajú, se basan en el tratamiento T302-c-3 del Manual de Tratamientos de USDA/APHIS/PPQ y Manual FAO, respectivamente.
    9. Que, las partes contratantes importadoras podrán designar áreas libres de plagas (un país completo; la parte no infestada de un país en el cual está presente un área infestada limitada o la parte no infestada de un país ubicada dentro de un área generalmente infestada).
    10. Que, se cuenta con una experiencia histórica en importaciones, que permite respaldar técnicamente las regulaciones cuarentenarias en resguardo del patrimonio fitosanitario del país; ingresando la canela (Cinnamomum camphora) como corteza desecada, el anís estrella (Illicium verum), como fruto maduro desecado, el clavo de olor (Syzygium aromaticum) como botones florales desecados y la vainilla (Vanilla planifolia) como fruto inmaduro desecado que tiene forma de vaina.
    11. Que es necesario realizar acciones tendientes a evitar la dispersión de malezas cuarentenarias en el territorio, presentes en los envíos de granos.
     
    Resuelvo:

     
    1. Para los propósitos de la presente resolución se entenderá por grano toda semilla destinada exclusivamente al consumo o industrialización y no para la siembra.
    2. Establécense los siguientes requisitos fitosanitarios para la importación de los productos que a continuación se indican:
     
    2.1. Requisitos generales:
     
    2.1.1. La partida debe venir amparada por un Certificado Fitosanitario Oficial original del país de origen, en el que conste el cumplimiento de los requisitos fitosanitarios que se establecen en esta resolución.
    2.1.2. El envío debe encontrarse libre de suelo y otros restos vegetales.
    2.1.3. Cuando se utilicen envases, éstos sean de primer uso, cerrados, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados de acuerdo con la normativa SAG vigente.
     
    2.2. Declaraciones adicionales:
     
    2.2.1. Granos
     
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    3. Se aceptará para cada especie especificada en el Resuelvo N° 3 de la presente resolución, como Declaración Adicional alternativa, que:
     
    3.1. La/s plaga/s no está(n) presentes en el país de origen, o
    3.2. El envío proviene de área libre de la plaga, reconocida oficialmente por el Servicio.
     
    4. Las especies clasificadas como granos, en el punto 2.2.1., no podrán ser importadas en otras estructuras no reguladas en la presente resolución, como por ejemplo vainas o bayas.
    5. Se aceptarán como tratamientos de fumigación las siguientes alternativas:
     
    5.1. Contra Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae) para todas las especies de granos que tienen como requisito esta plaga:
     
    PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal)
     
    .
     
    Treatment: T302-c-3-MB ("Q" gas only) in NAP-chamber
     
    5.2. Contra Trogoderma granarium (Coleoptera: Dermestidae), sólo para granos de cebada (Hordeum vulgare) para maltear.

    5.2.1 Para envíos a granel:
     
    FUMIGANTE: FOSFINA (presión atmosférica normal)
     
   
     
    EPPO Standard PM 10/22
     
    5.2.2. Para envíos en contenedores:
     
    FUMIGANTE: FOSFINA (presión atmosférica normal)
     
    .
     
    EPPO Standard PM 10/22
     
    5.2.3. Para el caso de granos de cebada (Hordeum vulgare) para maltear que provengan de un país de origen que no cuente con las capacidades para cumplir con los tratamientos fitosanitarios propuestos en los puntos 5.2.1. y 5.2.2., se evaluará la posibilidad de aplicación de permisos específicos de importación caso a caso, en los cuales se contemplarán medidas a aplicar en destino, resguardo u otras que el Servicio estime convenientes.
     
    5.3. Contra insectos de la Familia Bruchidae y Prostephanus truncatus (Coleoptera Bostrichidae) y Corcyra cephalonica (Lepidoptera, Tortricidae).
     
    PRODUCTO: FOSFAMINA (presión atmosférica normal)
     
    .
     
    FAO, Manual de fumigación para control de insectos
     
    5.4. Contra Tribolium madens (Coleoptera: Tenebrionidae) y Corcyra cephalonica (Lep., Tortricidae):
     
    PRODUCTO: BROMURO DE METILO (presión atmosférica normal)
     
    .
     
    USDA/APHIS/PPQ. Manual de Tratamiento. T302-e-1-MB
     
    6. En aquellos casos en que se soliciten tratamientos contra Trogoderma granarium e insectos de la Familia Bruchidae, será válido el tratamiento que se exige contra Trogoderma granarium.
    7. Para el ingreso de granos provenientes de orígenes distintos a los señalados expresamente o no regulados en la presente resolución, el Servicio, a petición del interesado, fijará los requisitos fitosanitarios de importación de acuerdo al resultado del Análisis del Riesgo de Plagas.
    8. Cada partida será inspeccionada por el Servicio, en el punto de ingreso para la verificación física y documental de los requisitos fitosanitarios establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias listada en resolución N° 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias de acuerdo con la Evaluación de Riesgo, que no corresponda a semillas de malezas, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acorde con el riesgo identificado, tales como el tratamiento cuarentenario, la destrucción o la reexportación, si la evaluación del riesgo así lo amerita. Dichas medidas dependerán de la plaga cuarentenaria detectada, del grano o producto a importar, el procesamiento al que será sometido y su destino final.
    En caso que se detecte en el envío la presencia de semillas de malezas cuarentenarias para Chile, el Servicio autorizará su ingreso, siempre que se adopten las normas de resguardo señaladas en el numeral 10 de la presente resolución; y el Jefe de Oficina del PI avise al Jefe de la Oficina Sectorial de destino para acciones de vigilancia.
    9. Previo al arribo de la partida de granos el importador o su representante, deberá informar por escrito al Jefe de Oficina del Servicio Agrícola y Ganadero, bajo cuya jurisdicción se encuentre el puerto de ingreso, sobre el o los lugares de acopio, molienda, industrialización o de venta de los granos importados a los que se destinará la partida, indicando claramente el nombre y ubicación.
    10. El transporte de granos de importación en los que se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias, deberá efectuarse en medios de transporte que aseguren que la carga no escurra al exterior durante todo el trayecto al lugar de tratamiento.
    11. Los granos y otros productos vegetales de importación destinados a consumo animal deberán cumplir con las condiciones establecidas para tal efecto, por la División de Protección Pecuaria del Servicio Agrícola y Ganadero.
    12. Las muestras de granos sin valor comercial deberán cumplir con todas las disposiciones estipuladas en este cuerpo legal.
    13. Derógase la resolución N° 2.677, de 1999, que establece regulaciones de importación para granos y otros productos que indica, destinados a consumo e industrialización.
    14. La presente resolución entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. 





NOTA
      El numeral 1 de la Resolución 396 Exenta, Agricultura, publicada el 28.01.2021, modifica la presente norma en el sentido de reemplazar en el resuelvo número 2.2.1, los requisitos para la especie arveja (Pisum sativum), de los orígenes que indica, quedando como lo señala la citada norma.
    Anótese y comuníquese.- Domingo Rojas Philippi, Director Nacional (S), Servicio Agrícola y Ganadero.