La presente ley tiene por objeto la creación de un Fondo de Emergencia Covid-19, de carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 2022, destinado a enfrentar los efectos económicos y atender las necesidades originadas por la crisis sanitaria que ha provocado esta enfermedad. Este fondo considera un monto máximo para financiar un programa fiscal para estos fines de 9,72 billones de pesos, equivalentes a $12.000 millones de dólares, los cuales deberán ser destinados única y exclusivamente para los objetivos señalados en el documento Marco de Entendimiento para un Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las Familias y la Reactivación Económica y del Empleo. En estos objetivos se comprenden: la protección de los ingresos de las familias y de los trabajadores, recursos para municipalidades, aportes a organizaciones sociales de la sociedad civil, gastos en salud, mejoras a la Ley de Protección del Empleo y al Seguro de Cesantía, apoyo a los trabajadores independientes; protección para padres, madres y cuidadores trabajadores dependientes formales de niños y niñas en edad prescolar; además de medidas para impulsar la reactivación, a través de inversión pública, incentivos a la contratación de trabajadores, financiamiento a Pymes, facilidades administrativas para re-emprendimiento y recapitalización de Pymes y fomento de la inversión privada mediante incentivos tributarios transitorios, agilización regulatoria y de plazos para proyectos de inversión, entre otros. Según esta normativa, estos gastos se podrán ejecutar a través de programas contemplados en las Leyes de Presupuestos de los años 2020, 2021 y 2022 y/o en leyes específicas para esos programas. Además, señala que las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo no se extenderán por más tiempo que la existencia del Fondo, salvo que se trate de proyectos de inversión identificados con anterioridad a la extinción del Fondo. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de su extinción. Asimismo, establece que en la ejecución de los recursos de este Fondo se tenderán a priorizar las inversiones o proyectos que consideren tecnologías innovadoras, energías renovables no convencionales, protección del medio ambiente, desarrollo inclusivo, impulso a las empresas de menor tamaño, desarrollo local, o personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social. En cuanto a la administración del Fondo, la ley señala que corresponderá al Ministerio de Hacienda, entidad que deberá dictar un reglamento que establezca las normas sobre su funcionamiento y aquellas que correspondan sobre la aplicación de los recursos a los fines que esta legislación establece. Por otra parte, la ley contempla que el Ministerio de Hacienda deberá dar cuenta a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, por medios electrónicos, respecto del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, señalando expresamente el monto asignado a los órganos ejecutores de los recursos del Fondo, y también proporcionará información consolidada de la ejecución que le proporcionen los órganos respectivos, entre otros. Esta ley también autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $8.000.000 miles de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, hasta el 30 de junio de 2022. Finalmente, la ley establece que se contabilizarán con cargo a este Fondo aquellas leyes y medidas administrativas que autoricen gastos o menores ingresos fiscales en iniciativas relacionadas con el objeto del mismo y que hubieren entrado en vigencia o surtido sus efectos entre el 10 de junio de 2020 y la fecha de su publicación.

LEY NÚM. 21.288
CREA EL FONDO DE EMERGENCIA TRANSITORIO COVID-19
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Créase, hasta el 30 de junio de 2022, el Fondo de Emergencia Transitorio Covid-19, en adelante "el Fondo", destinado a financiar, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, un programa fiscal por un máximo de $9,72 billones de pesos, equivalentes a $12.000 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, con el objeto de solventar todo tipo de gastos para enfrentar los efectos y atender las necesidades derivadas de la crisis sanitaria causada por la enfermedad Covid-19. Los recursos del Fondo se destinarán única y exclusivamente a financiar los objetivos explícitos sintetizados en el documento "Marco de Entendimiento para un Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las Familias y la Reactivación Económica y del Empleo", entre los que se encuentran la protección de los ingresos de las familias y de los trabajadores, recursos para municipalidades, aportes a organizaciones sociales de la sociedad civil, gastos en salud, mejoras a la Ley de Protección del Empleo y al Seguro de Cesantía, apoyo a los trabajadores independientes; protección para padres, madres y cuidadores trabajadores dependientes  formales de niños y niñas en edad prescolar; además de medidas para impulsar la reactivación, a través de inversión pública, incentivos a la contratación de trabajadores, financiamiento a Pymes, facilidades administrativas para re-emprendimiento y recapitalización de Pymes y fomento de la inversión privada mediante incentivos tributarios transitorios, agilización regulatoria y de plazos para proyectos de inversión, acelerar concesiones, fondo de reconversión y capacitación, cumplimiento de condiciones sanitarias para el empleo, teletrabajo en el sector público, facilitación de acceso al crédito y transparencia. Estos gastos se podrán ejecutar a través de programas contemplados en las Leyes de Presupuestos de los años 2020, 2021 y 2022 y/o en leyes específicas para esos programas. Incluye acciones ejecutadas a través de municipalidades y personas jurídicas sin fines de lucro. Las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo no se extenderán por más tiempo que la existencia del Fondo, salvo que se trate de proyectos de inversión identificados con anterioridad a la extinción del Fondo. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de su extinción.
    Los apoyos a empresas estratégicas, a través de deuda o transferencias de capital, se adoptarán caso a caso, y se materializarán a través de una ley especial al efecto, la cual establecerá el canal específico a través del cual se efectuará dicho apoyo, el que no se imputará con cargo al fondo creado por la presente ley.
    Los objetivos y condiciones que deberán cumplirse para acceder a los beneficios o ayudas que podrán financiarse con cargo al Fondo, que incidan en aquellas materias señaladas en el artículo 63 de la Constitución Política de la República, se determinarán en las leyes respectivas.
    En la ejecución de los recursos del Fondo se tenderán a priorizar las inversiones o proyectos que consideren tecnologías innovadoras, energías renovables no convencionales, protección del medio ambiente, desarrollo inclusivo, impulso a las empresas de menor tamaño, desarrollo local, o personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social.
     

    Artículo 2.- El Fondo se financiará con los aportes provenientes de activos disponibles del Tesoro Público. Para efectos de esta ley, la proyección de los recursos que el Fisco deje de percibir como parte de las acciones de estímulo económico, determinadas por resolución del Ministro de Hacienda, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, se contabilizarán como aportes y giros del Fondo, respectivamente. También formará parte del Fondo la rentabilidad que genere la inversión de los recursos que lo integran.
    El Fondo se extinguirá de pleno derecho el día 30 de junio de 2022 y, antes de esa fecha, por el completo agotamiento de los recursos indicados en el artículo 1.
    El saldo que exista en la cuenta al tiempo de la extinción del Fondo se transferirá al Fondo de Estabilización Económico y Social, creado en virtud de la facultad conferida en el artículo 10 de la ley N° 20.128.
     

    Artículo 3.- La administración del Fondo corresponderá al Ministro de Hacienda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere esta ley e información de parte de los órganos ejecutores. Asimismo, las inversiones financieras de los recursos correspondientes al Fondo serán determinadas conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el inciso segundo del artículo 3 del decreto ley N° 1.056, de 1975.
    La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con los recursos del Fondo, debiendo reconocerse presupuestariamente los gastos que aquellos efectúen de acuerdo a su naturaleza. Para estos efectos, los órganos e instituciones públicas deberán, de acuerdo con las normas que se dicten conforme al inciso primero de este artículo, efectuar solicitudes específicas de asignaciones de recursos, las que ingresarán a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Los decretos que contengan las modificaciones presupuestarias para la aplicación de los recursos, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, podrán contener la regulación específica que pudiere requerir la implementación de las respectivas acciones e iniciativas. Las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutores de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado, que no cuenten con una regulación específica, deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda. La extinción del Fondo tendrá aparejada la supresión, de pleno derecho, de cualquier asignación, ítem o programa que se hubieren creado especialmente con motivo del Fondo, excepto de aquellas relacionadas con iniciativas de inversión que requieran mantenerse para su ejecución.
    Los decretos y resoluciones de modificaciones presupuestarias o transferencias de recursos contarán con un plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción. Asimismo, los decretos y resoluciones que se dicten para la ejecución de estos recursos se sujetarán a las reglas generales.
    Todos los decretos y resoluciones dictados para la implementación de las acciones financiables por el Fondo y los que dispongan las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, a que se refiere esta ley, serán remitidos a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en el plazo de cinco días hábiles.
     

    Artículo 4.- El Ministerio de Hacienda mensualmente dará cuenta, en forma escrita, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, por medios electrónicos, respecto del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, señalando expresamente el monto asignado a los órganos ejecutores de los recursos del Fondo, y también proporcionará información consolidada de la ejecución que le proporcionen los órganos respectivos, la cual deberá incluir la información desagregada de las solicitudes específicas de asignación de recursos por órganos e instituciones públicas, y el desglose de los recursos autorizados. Igualmente, se deberá enviar copia de los decretos de modificación presupuestaria que dispongan las asignaciones de los recursos, en el período respectivo, así como de aquellos que identifiquen las iniciativas de inversión que se financiarán con cargo al Fondo.
    Por su parte, los titulares de los ministerios a través de los cuales se relacionen o de los que dependan los órganos ejecutores de los recursos asignados desde el Fondo darán cuenta mensual y escrita, por medios electrónicos, acerca de dicha ejecución ante la respectiva Subcomisión Especial Mixta de Presupuestos, y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente. Además, los órganos ejecutores deberán publicar esta información en sus sitios web respectivos. La referida publicación deberá efectuarse en un lugar destacado en el sitio web, y deberá actualizarse mensualmente.     
    La información acerca de la ejecución de los recursos del Fondo será proporcionada por los respectivos órganos ejecutores conforme a las normas generales de ejecución y registro del gasto.
    Los órganos ejecutores que reciban aportes del Fondo deberán entregar toda la información que sea requerida por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, los referidos órganos ejecutores deberán entregar toda la información requerida a la Contraloría General de la República.
    La Contraloría General de la República ejercerá el control y fiscalización del gasto que autoriza esta ley, en conformidad a las normas generales.
    La información que proporcionen tanto el Ministerio de Hacienda como los restantes Ministerios ejecutores de las iniciativas que se financien con cargo al Fondo, de conformidad a los incisos primero y segundo del presente artículo, no sólo deberá hacer referencia al monto de ejecución del Fondo y a las transferencias efectuadas o recepcionadas, según sea el caso, sino que deberá indicar el detalle de su saldo efectivo y los ingresos por intereses, según corresponda y en el caso en que estos se materialicen.
    Igualmente, se remitirá un reporte que, de acuerdo con la acción o iniciativa de que se trate, informe sobre la metodología de elección de beneficiarios y los montos asignados, desagregando según características geográficas, etarias, de género, sector productivo de las empresas o personas beneficiarias, cuando corresponda.
    En lo que respecta al financiamiento con cargo al Fondo en materia de salud, el Ministerio de Salud deberá informar mensualmente la ejecución presupuestaria asociada a cada servicio de salud. Adicionalmente, de forma trimestral, se informará el detalle de la ejecución presupuestaria desagregada por hospitales, según corresponda.
    Tratándose de las transferencias realizadas para el financiamiento de todo tipo de inversión pública, incluidas las concesiones, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, u otro que ejecute iniciativas de inversión con cargo al Fondo, informará mensualmente la ejecución presupuestaria de los distintos proyectos de inversión. Adicionalmente y con periodicidad trimestral, los ministerios ejecutores elaborarán un informe con los valores adjudicados, plazos de ejecución contemplados en los respectivos contratos y sus eventuales modificaciones.
    Igualmente, deberá entregarse un reporte mensual sobre los recursos devengados con cargo del Fondo, enumerando las distintas medidas financiadas, e identificando, a lo menos, los montos asignados y objetivos generales perseguidos.
    Toda la información requerida de acuerdo con los incisos anteriores deberá proporcionarse en formato digital y procesable por software de análisis de datos, de acuerdo las instrucciones que el Ministerio de Hacienda dicte al efecto, debiendo, para cada ámbito de acción, disponibilizarse de manera consolidada en un mismo archivo.
    El incumplimiento de cualquiera de los deberes de información contenidos en los incisos anteriores dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establece el artículo 10 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.
    La información a que se refiere este artículo, independiente de la institución que la produzca o de que se publique por otras instituciones en sus respectivos sitios institucionales deberá, además, ser publicada de manera consolidada en el sitio web institucional del Ministerio de Hacienda.
     

    Artículo 5.- Las leyes y medidas administrativas que autoricen iniciativas relacionadas con el objeto del Fondo y que irroguen gasto fiscal o menores ingresos para el Fisco, aprobadas por ley, se financiarán con cargo al Fondo.
    Con todo, no podrán contabilizarse con cargo al Fondo los menores ingresos efectivos que provengan de medidas tributarias de reversión automática.
     

    Artículo 6.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $8.000.000 miles de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, hasta el 30 de junio de 2022.
    Para los fines de este artículo, se podrán emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos dictados por el Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan y se indicarán las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copias de estos decretos serán enviadas a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo 7.- Autorízase el incremento de la suma de los valores netos de los conceptos de gastos indicados en el inciso primero, y del subtítulo de iniciativas de inversión y transferencias de capital dispuesto en el inciso tercero, ambos del artículo 4 de la ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, que resulten de la aplicación de la presente ley y de las medidas administrativas que se instruyan para una mayor eficiencia en el uso de los fondos públicos. Concédese la misma autorización respecto de los incrementos que se produzcan por la aplicación de la presente ley, en las Leyes de Presupuestos del Sector Público que sean aprobadas durante la vigencia del Fondo. Asimismo, autorízase, para efectos del financiamiento con cargo al Fondo e implementación de las acciones señaladas en el artículo 1, las operaciones indicadas en el inciso segundo, excepto aportes a empresas del Estado, y en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
     

    Artículo 8.- Se prohíbe la transferencia de recursos o el apoyo financiero del Fondo indicado en el artículo 1 a empresas controladas por sociedades con domicilio principal o que tengan filiales en paraísos fiscales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Misma prohibición aplicará para las empresas que tengan sociedades relacionadas con sede en estos territorios o jurisdicciones con un régimen tributario preferencial.
     

    Artículo 9.- Las empresas estratégicas solventes que perciban recursos provenientes de aportes de capital, adquisición de instrumentos de deuda convertibles en acciones o garantía estatal con cargo al Fondo indicadas en el inciso segundo del artículo 1, y que estén organizadas como sociedades anónimas, sólo podrán distribuir hasta el mínimo a sus accionistas los dividendos en la cantidad anualmente contemplada en los artículos 78 y 79 de la ley N° 18.046, esto es, un 30 por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Esto regirá durante el periodo en que subsista el apoyo financiero del Estado y hasta por dos años de realizada la transferencia o de acabado el apoyo.
    De la misma manera, y por el mismo periodo, los directores de las empresas estratégicas solventes individualizadas en el inciso anterior recibirán el pago de un máximo de 50 por ciento de la remuneración promedio de los últimos seis meses anteriores a la recepción de la ayuda económica del Estado, sin percibir honorarios, bonos u otros estímulos adicionales por el ejercicio de dicho cargo.
     

    Artículo 10.- Se prohíbe la transferencia de recursos o el apoyo financiero del Fondo indicado en el artículo 1 a empresas que se encuentren condenadas por sentencia firme y ejecutoriada por ilícitos graves contra la libre competencia, contemplados en el decreto ley N° 211, de 1973, que fija normas para la defensa de la libre competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
     

    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero.- Se contabilizarán con cargo al Fondo aquellas leyes y medidas administrativas que autoricen gastos o menores ingresos fiscales en iniciativas relacionadas con el objeto del Fondo y que hubieren entrado en vigencia o surtido sus efectos entre el 10 de junio de 2020 y la fecha de publicación de esta ley.
     

    Artículo segundo.- En el marco de avanzar progresivamente en mejorar los estándares de transparencia fiscal, especialmente en el ámbito de salud e inversión pública, incluidas concesiones, en la formulación del presupuesto del sector público para el año 2021, el Ejecutivo:
     
    a) Presentará el presupuesto de manera tal que puedan identificarse claramente aquellas iniciativas, incluyendo proyectos de inversión, que se financiarán con cargo al Fondo de Emergencia Transitorio Covid-19, especificando una estimación de los montos comprometidos y períodos de ejecución para cada una de ellas. Si el financiamiento fuera mixto (con cargo al presupuesto regular y al precitado Fondo), deberá indicarse de manera separada el monto correspondiente a cada una de las referidas fuentes de financiamiento. Adicionalmente se deberá presentar información equivalente para aquellas iniciativas con cargo al Fondo comprometidas a ejecutar en los meses restantes de 2020.     
    b) Presentará como programas presupuestarios los presupuestos asociados a los 65 hospitales que actualmente cuentan con Grupos Relacionados de Diagnóstico (GRD).
    c) Incluirá nómina de los proyectos de inversión asociados al subtítulo 31 de cada uno de los respectivos servicios de salud.
    d) La información relativa a toda clase de inversión pública, incluidas concesiones, contemplará los valores adjudicados, plazos de ejecución y todas las modificaciones que experimenten cualquiera de dichas variables.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 4 de diciembre de 2020.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Weber Pérez, Subsecretario de Hacienda.

     
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que crea el Fondo de Emergencia Transitorio Covid-19, correspondiente al Boletín Nº 13.655-05
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad del inciso duodécimo de su artículo 4, y por sentencia de 26 de noviembre de 2020, en los autos Rol 9739-2020-CPR;
     
    Se declara:
     
    Que la disposición contenida en el artículo 4, inciso duodécimo del proyecto de ley remitido, es conforme con la Constitución Política.
     
    Santiago, 26 de noviembre de 2020.- María Angélica Barriga Meza, Secretaria.