La presente ley tiene por objeto la creación de un Fondo de Emergencia Covid-19, de carácter transitorio, hasta el 30 de junio de 2022, destinado a enfrentar los efectos económicos y atender las necesidades originadas por la crisis sanitaria que ha provocado esta enfermedad. Este fondo considera un monto máximo para financiar un programa fiscal para estos fines de 9,72 billones de pesos, equivalentes a $12.000 millones de dólares, los cuales deberán ser destinados única y exclusivamente para los objetivos señalados en el documento Marco de Entendimiento para un Plan de Emergencia por la Protección de los Ingresos de las Familias y la Reactivación Económica y del Empleo. En estos objetivos se comprenden: la protección de los ingresos de las familias y de los trabajadores, recursos para municipalidades, aportes a organizaciones sociales de la sociedad civil, gastos en salud, mejoras a la Ley de Protección del Empleo y al Seguro de Cesantía, apoyo a los trabajadores independientes; protección para padres, madres y cuidadores trabajadores dependientes formales de niños y niñas en edad prescolar; además de medidas para impulsar la reactivación, a través de inversión pública, incentivos a la contratación de trabajadores, financiamiento a Pymes, facilidades administrativas para re-emprendimiento y recapitalización de Pymes y fomento de la inversión privada mediante incentivos tributarios transitorios, agilización regulatoria y de plazos para proyectos de inversión, entre otros. Según esta normativa, estos gastos se podrán ejecutar a través de programas contemplados en las Leyes de Presupuestos de los años 2020, 2021 y 2022 y/o en leyes específicas para esos programas. Además, señala que las acciones implementadas o financiadas con cargo al Fondo no se extenderán por más tiempo que la existencia del Fondo, salvo que se trate de proyectos de inversión identificados con anterioridad a la extinción del Fondo. No se podrá girar ni comprometer financiamiento con cargo al Fondo después de la fecha de su extinción. Asimismo, establece que en la ejecución de los recursos de este Fondo se tenderán a priorizar las inversiones o proyectos que consideren tecnologías innovadoras, energías renovables no convencionales, protección del medio ambiente, desarrollo inclusivo, impulso a las empresas de menor tamaño, desarrollo local, o personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad social. En cuanto a la administración del Fondo, la ley señala que corresponderá al Ministerio de Hacienda, entidad que deberá dictar un reglamento que establezca las normas sobre su funcionamiento y aquellas que correspondan sobre la aplicación de los recursos a los fines que esta legislación establece. Por otra parte, la ley contempla que el Ministerio de Hacienda deberá dar cuenta a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a las Comisiones de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, por medios electrónicos, respecto del avance en la ejecución del presupuesto regular y del Fondo, señalando expresamente el monto asignado a los órganos ejecutores de los recursos del Fondo, y también proporcionará información consolidada de la ejecución que le proporcionen los órganos respectivos, entre otros. Esta ley también autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de $8.000.000 miles de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, hasta el 30 de junio de 2022. Finalmente, la ley establece que se contabilizarán con cargo a este Fondo aquellas leyes y medidas administrativas que autoricen gastos o menores ingresos fiscales en iniciativas relacionadas con el objeto del mismo y que hubieren entrado en vigencia o surtido sus efectos entre el 10 de junio de 2020 y la fecha de su publicación.
    Artículo 3.- La administración del Fondo corresponderá al Ministro de Hacienda. Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda establecerá las normas sobre el funcionamiento del Fondo y, en general, aquellas pertinentes para la aplicación de los recursos a los fines a que se refiere esta ley e información de parte de los órganos ejecutores. Asimismo, las inversiones financieras de los recursos correspondientes al Fondo serán determinadas conforme a las facultades y normas que regulan la inversión de recursos, contenidas en el inciso segundo del artículo 3 del decreto ley N° 1.056, de 1975.
    La aplicación de los recursos del Fondo se efectuará a través de asignaciones a los órganos e instituciones públicas que ejecuten las acciones a financiar con los recursos del Fondo, debiendo reconocerse presupuestariamente los gastos que aquellos efectúen de acuerdo a su naturaleza. Para estos efectos, los órganos e instituciones públicas deberán, de acuerdo con las normas que se dicten conforme al inciso primero de este artículo, efectuar solicitudes específicas de asignaciones de recursos, las que ingresarán a sus respectivos presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Los decretos que contengan las modificaciones presupuestarias para la aplicación de los recursos, conforme lo dispuesto en el inciso anterior, podrán contener la regulación específica que pudiere requerir la implementación de las respectivas acciones e iniciativas. Las transferencias de recursos que se efectúen desde los órganos e instituciones públicas ejecutores de los recursos del Fondo a otras instituciones del sector público o del sector privado, que no cuenten con una regulación específica, deberán regirse por las normas dictadas al efecto por resolución del ministerio respectivo, visadas por el Ministerio de Hacienda. La extinción del Fondo tendrá aparejada la supresión, de pleno derecho, de cualquier asignación, ítem o programa que se hubieren creado especialmente con motivo del Fondo, excepto de aquellas relacionadas con iniciativas de inversión que requieran mantenerse para su ejecución.
    Los decretos y resoluciones de modificaciones presupuestarias o transferencias de recursos contarán con un plazo máximo de siete días hábiles para el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República, desde la fecha de su recepción. Asimismo, los decretos y resoluciones que se dicten para la ejecución de estos recursos se sujetarán a las reglas generales.
    Todos los decretos y resoluciones dictados para la implementación de las acciones financiables por el Fondo y los que dispongan las modificaciones presupuestarias que sean necesarias, a que se refiere esta ley, serán remitidos a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados en el plazo de cinco días hábiles.