FIJA TARIFAS DE ACCESO ABIERTO A QUE SE REFIERE EL INCISO CUARTO DEL ARTÍCULO 79º DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
    Núm. 5 T.- Santiago, 29 de abril de 2020.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, en adelante e indistintamente la "Ley" o la "Ley General de Servicios Eléctricos"; en la ley Nº 20.936, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del sistema eléctrico nacional, en adelante la "Ley Nº 20.936"; en la resolución exenta Nº 154, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", que establece términos y condiciones de aplicación del régimen de acceso abierto a que se refieren los artículos 79º y 80º, de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante la "Resolución Exenta Nº 154"; lo informado por la Comisión mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 172, de fecha 9 de marzo de 2020, que remite la resolución exenta Nº 74, de fecha 9 de marzo de 2020, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo de Fijación de Cargos de Acceso Abierto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79º, de la Ley General de Servicios Eléctricos; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 79º, de la Ley General de Servicios Eléctricos, los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título las instalaciones de transmisión deberán permitir la conexión a sus instalaciones a quien lo solicite, debiendo en su caso efectuar las ampliaciones, adecuaciones, modificaciones y refuerzos que sean necesarios para dicha conexión.
    2. Que, por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 79º dispone que, con excepción de los sistemas de transmisión dedicados, le corresponderá al Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", establecer los pagos que deberá realizar la empresa que solicita hacer uso de instalaciones de transmisión al propietario de dichas instalaciones, a partir de la aplicación de las tarifas que determine el Ministerio de Energía, previo informe de la Comisión, por concepto de costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de uso de dichas instalaciones, así como los requisitos técnicos y plazos para realizar dichas obras, conforme a lo que determine el reglamento.
    3. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo transitorio de la resolución exenta Nº 154, mientras no se dicte el respectivo acto administrativo por parte del Ministerio de Energía, las tarifas y la definición de los costos de conexión, estudios y análisis de ingeniería o derechos de usos de dichas instalaciones, serán determinados por el Coordinador, debiendo reliquidarse los pagos que se efectúen conforme lo dispuesto en el referido artículo una vez fijadas las tarifas por parte del Ministerio de Energía.
    4.  Que, la Comisión mediante el oficio CNE Of. Ord. Nº 172, de fecha 9 de marzo de 2020, remitió al Ministerio de Energía la resolución exenta Nº 74, de fecha 9 de marzo de 2020, de la Comisión, que aprueba Informe Técnico Definitivo de Fijación de Cargos de Acceso Abierto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
    5. Que, de esta manera, habiéndose cumplido con las etapas y actuaciones previstas en la ley, corresponde que este Ministerio fije las tarifas de acceso abierto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Fíjense las tarifas de acceso abierto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley General de Servicios Eléctricos, por concepto de costos de conexión y de estudios y análisis de ingeniería, a partir de las cuales el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante el "Coordinador", establecerá los pagos que corresponda efectuar conforme a la aplicación de la siguiente fórmula:
     
   
     
    Donde:
     
    N: Corresponde al total de actividades i presentadas en la Tabla 4 que se considerarán en la determinación del pago que debe establecer el Coordinador.
    Ai: Corresponde a una variable binaria que puede adoptar los valores 1 o 0 para cada actividad i de la Tabla 4. El Coordinador deberá establecer esta variable de acuerdo a si aplica o no aplica el cobro de la correspondiente actividad.
    Pbi: Corresponde al precio base de cada ítem i indicado en la Tabla 4, el que deberá ser seleccionado según el Tipo de Proyecto de acuerdo al nivel de tensión, según se indica en la Tabla 1. En el caso de conexiones a más de un nivel de tensión, se deberá seleccionar el nivel de tensión mayor.
     
    Tabla 1. Tipos de Proyectos
     
   
     
    Ci: Corresponde a un factor ponderador que deberá establecer el Coordinador para cada conexión de acuerdo al nivel de complejidad "Bajo", "Medio" o "Alto", para las actividades correspondientes a "estudios" de la columna "Tipo Documento" de la Tabla 4.  Esta variable adoptará el valor 1 para todo ítem i, a excepción de las actividades de estudios correspondientes a los ítems i 179 a 197 de la Tabla 4, en los cuales podrá adoptar los valores señalados en la Tabla 2.
     
    Tabla 2. Factor de Complejidad de Estudios
     
   
     
    Nºi: Corresponde a la cantidad de documentos distintos entre sí, supervisiones, u otros, según corresponda, de cada ítem i indicado en la Tabla 4, el que deberá ser establecido por el Coordinador para cada conexión.
    Vt: Corresponde al valor de la visita a terreno dependiente de la ubicación de la subestación y la ubicación de la casa matriz de las empresas propietarias de la subestación, de acuerdo a lo establecido en la Tabla 3.
     
    Tabla 3. Costos de Visitas a Terreno (UF)
     
   
     
    Las ubicaciones Norte, Centro y Sur, quedan definidas de acuerdo a lo siguiente:
     
    . Norte: Comprende la zona geográfica ubicada entre la Región de Arica y Parinacota hasta la Región de Coquimbo.
    . Centro: Comprende la zona geográfica ubicada entre la Región de Valparaíso hasta la Región del Biobío.
    . Sur: Comprende la zona geográfica ubicada al sur de la Región del Biobío.
     
    Tabla 4. Tarifas base de Acceso Abierto por Tipo de Proyecto
     
   
     
   
     
   
     
   
     

    Artículo segundo: En la determinación de las tarifas por parte del Coordinador, éste deberá considerar lo dispuesto en el presente decreto y en la resolución exenta Nº 74, de 2020, de la Comisión Nacional de Energía.
     

    Artículo tercero: Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, o quienes exploten a cualquier título, según corresponda, las instalaciones de transmisión sometidas a acceso abierto, no podrán realizar ningún cobro adicional a las tarifas que en virtud del presente decreto determine el Coordinador.
     

    Artículo cuarto: Las tarifas que se fijan a través del presente decreto se aplicarán hasta la entrada en vigencia del siguiente decreto que fije las tarifas de acceso abierto a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo quinto: El Coordinador deberá efectuar la reliquidación de los pagos realizados por concepto de tarifas de costos de conexión y estudios y análisis de ingeniería, cuya autorización de conexión hubiese sido otorgada con anterioridad a la publicación del presente decreto, considerando los valores que se obtengan por la aplicación del mismo, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la resolución exenta Nº 154.
     

    Artículo sexto: Los valores base aplicados por el Coordinador y la determinación de las respectivas tarifas, deberán ser establecidas conforme al valor de la Unidad de Fomento correspondiente al día en que el Coordinador determine su respectivo monto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Loreto Cortés Alvear, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.