FIJA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE LAS PRISIONES
Núm. 4,855. - Santiago, 18 de Octubre de 1949. - Teniendo presente:
Que las escuelas que actualmente funcionan en las prisiones carecen de una reglamentación adecuada que contemple su organización, finalidades, planes y control de estudios de acuerdo con las modalidades de los establecimientos y como complemento indispensable de la labor educativa que corresponde al régimen carcelario;
Que en nuestras prisiones existe un elevado porcentaje de analfabetos de quienes el Estado debe preocuparse especialmente dentro del plan de alfabetización emprendido por el Gobierno a fin de proporcionar a la población carcelaria la oportunidad de alcanzar una educación fundamental que le dé mayores posibilidades y una preparación técnica o manual que habilite al reo, una vez obtenida la libertad, par prevenir, mediante el aprendizaje de un año, a la satisfacción de sus necesidades;
Que la acción cultural de la escuela es, sin duda, el más efectivo recurso de que puede disponerse para obtener la readaptación del delincuente y, por ello, es indispensable organizar su funcionamiento en forma de que su acción se extienda a toda la población carcelaria analfabeta o a la que necesita ampliar sus conocimientos, sea en el aspecto cultural o en el de especialización técnica o enseñanza de artes y oficios;
Que a la fecha se imparte enseñanza obligatoria sólo a los reos condenados y no a los sometidos a proceso;
Que si bien es cierto el artículo 32 del Código Penal establece que "la pena de presidio sujeta al reo a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal. Las de reclusión o prisión no le imponen trabajo alguno'', tal disposición no puede referirse a la enseñanza, ya que ella no tiene el carácter de trabajo, según el espíritu general de la legislación y el sentido mismo del precepto transcrito;
Que siendo los analfabetos los más directamente beneficiados por la disposición del artículo 44 de la Ley de Educación Primaria Obligatoria, no es posible que el Estado se desentienda de la educación de los reos procesados, por cuanto ello significaría privarlos de la oportunidad de alcanzar el elemento básico de la cultura o de perfeccionarse en los conocimientos anteriormente adquiridos, y
En uso de la facultad que me confiere el artículo 72 de la Constitución Política y en conformidad con el artículo 44 de la Ley le Educación Primaria Obligatoria,
Decreto:
Artículo 1.o. En las prisiones para varones y mujeres funcionarán escuelas primarias dependientes del Ministerio de Educación. Estas escuelas serán de dos tipos: Vespertinas y Especiales de Adultos.
Artículo 2.o. Asistirán a estas escuelas los reos que no acrediten haber cumplido con la Ley sobre Educación Primaria Obligatoria.
Artículo 3.o La efectividad de la instrucción escolar recibida se comprobara con el Certificado de Licencia Primaria o mediante exámenes sobre posesión de los conocimientos correspondientes.
Artículo 4.o. Las escuelas de adultos de establecimientos carcelarios tendrán como finalidad específica la reeducación y readaptación social de los sujetos educables, mediante el estudio, el trabajo productivo y la exaltación de los sentimientos de convivencia humana.
Horarios y programas
Artículo 5.o. Las escuelas funcionarán en horas compatibles con el régimen interno de los establecimientos carcelarios con un horario de 10 horas semanales, las vespertinas, y de 30, las especiales.
Artículo 6.o. Las escuelas funcionarán durante el período oficial de clases, pero, en atención a la calidad del alumnado y a las modalidades del régimen interno de los establecimientos carcelarios, los períodos de clase podrán también extenderse a los meses de verano, mediante turno de profesores.
Para tales efectos, los Consejos Técnicos de las escuelas elaborarán un Calendario Escolar que someterán a la aprobación de la Dirección General de Educación Primaria.
Artículo 7.o. El programa de las escuelas primarias servirá de base al que se deba desarrollar en las escuelas de adultos de prisiones, quedando el profesor en libertad para extraer de él las materias culturales que más convengan a las necesidades de los alumnos. Para esto, el profesor considerará lo que el alumno sabe, lo que desea aprender y lo que debe y necesita aprender, a base de lo que sabe y desea, para los efectos de su reeducación y readaptación social.
Plan de estudios
Artículo 8.o El plan de estudio en concordancia con el tipo de escuela, planta de profesores y elementos de trabajo, talleres y multitalleres, consultará actividades intelectuales, de habilitación profesional, deportivas, recreativas, artísticas y de extensión cultural.
Estas actividades serán distribuidas pedagógicamente en los horarios semanales por los Consejos Técnicos de Profesores.
Artículo 9.o. Toda escuela especial de adultos de prisiones deberá contar, en lo posible, con un Cuarto Grado de carácter profesional y tres cursos de cultura general que comprendan los tres grados de la escuela primaria. Su denominación será Curso Inferior Medio y Superior, correspondientes al primero, segundo y tercer grado, respectivamente.
Artículo 10. Las escuelas vespertinas contarán con un curso inferior y un multitaller, sin perjuicio de mantener cursos de continuación de estudios a base de contratos de aprendizaje.
Artículo 11. Las escuelas, con la cooperación lejos Patronatos de Reos, Consejos de Alfabetización, instituciones sociales y educacionales, mantendrán una biblioteca coa obras debidamente seleccionadas per sus Consejos Técnicos y por los Tribunales de Conducta respectivos.
Artículo 12. Semanal o quincenalmente las escuelas celebrarán, los domingos en la mañana, actos recreativos educacionales con el nombre de "Políticas Dominicales", con la cooperación de los Patronatos de Reos, personal de Prisiones, profesores, profesionales y otros elementos cooperadores de la sociedad. Estas políticas serán breves y versarán sobe principios de convivencia social, efemérides nacionales, educación democrática, derechos del hombre, acontecimientos de actualidad etc., y serán complementadas con números artísticos.
Control de estudios
Artículo 14. Los Jefes de Prisiones dispondrán la asistencia a clase de los reos afectos a la obligación escolar, como asimismo a los cursos de habilitación técnica y a las demás actividades culturales que consulte el plan de estudios.
Los directores enviarán a los Jefes de Prisiones, al término de cada semana, la nómina de los alumnos con inasistencia no justificada.
Artículo. 15. Establécese en todas las escuelas de cárceles y presidios la Ficha Escolar, para el control de los estadios generales y de habilitación técnica de cada uno de los alumnos. Esta ficha tendrá anotaciones sobre:
a) Antecedentes de identificación personal y de la instrucción que hubiere recibido el recluso antes de llegar al establecimiento carcelario;
b) Cursos a que hubiera asistido durante su permanencia en el penal, con anotaciones sobre su aprovechamiento;
c) Cursos breves y permanentes de habilitación técnica a los cuales bebiere asistido, con sus correspondientes calificaciones, y
d) Licenciamiento de la escuela y del penal.
Artículo 16. Las fichas se llenarán por duplicado, una por el director de la escuela y la otra por el Jefe de la prisión, desde la fecha en que el reo, en su calidad de tal, ingresa al establecimiento carcelario y hasta la fecha en que obtiene su libertad.
En caso de traslado de un reo a otro establecimiento penal, el Jefe de la Prisión remitirá dos copias de la ficha escolar al Jefe de la Prisión correspondiente, para los efectos de la continuación de anotaciones.
Una de estas copias se pondrá a disposición del director de la escuela en que el reo prosiga sus estudios.
Artículo 17. Cuando un reo que no está en posesión de su Certificado de Licencia Primaria obtenga su libertad condicional, deberá comprobar semanalmente ante el Tribunal de Conducta su asistencia regular a una escuela nocturna de la localidad en que resida.
El director de la escuela llevará un registro especial de esos alumnos con los datos que proporcione el Tribunal de Conducta respectivo.
Artículo 18. Al término de sus estudios primarios los alumnos recibirán Certificado de Licencia Primaria y los estímulos que pudiere otorgarles el Patronato de Reos y los Ministerios de Educación y de Justicia, consistentes en libros, herramientas, vestuario, etc.
Artículo 19. Ningún reo, a excepción de los considerados como no educables por los Consejos Técnicos de Profesores y Tribunales de Conducta, podrá obtener su libertad condicional si no acredita poseer los conocimientos que señala el Programa Oficial de Alfabetización de Adultos de la Dirección General de Educación Primaria, un perfeccionamiento aceptable en el ramo técnico que hubiere seguido y una asistencia no inferior al 80% del número total de días de clase anotados desde la fecha de su matrícula.
Artículo 20. El director o los Consejos Técnicos de Profesores, según los casos, determinarán las pruebas objetivas a que deban someterse los reos que soliciten libertad condicional, para la comprobación de los conocimientos a que se refiere el Programa de Alfabetización.
Artículo 21. Una comisión formada por el director, un profesor y un representante de la prisión recibirá las pruebas a que se refiere el artículo anterior y dará a conocer sus resultados al Tribunal de Conducta por medio de un informe especial, suscrito por los miembros de la Comisión.
Disposiciones generales
Artículo 22. La creación de escuelas de adultos en establecimientos carcelarios por el Ministerio de Educación se hará a petición o con informes del Director General de Prisiones.
Artículo 23. El Ministerio de Justicia proporcionará, con cargo a los fondos de su Presupuesto, los talleres y multitalleres de habilitación técnica de las escuelas de adultos dependientes del Ministerio de Educación que funciones en establecimientos carcelarios.
Artículo 24. El Ministerio de Educación proporcionará al personal directivo y docente los textos de estudio, material de enseñanza, mobiliario y demás elementos de trabajo para los cursos de alfabetización, y continuación de estudios y para las actividades físicas, artísticas y recreativas.
Artículo 25. En todas las escuelas de Prisiones se organizarán Cuadros Voluntarios Cívicos de Alfabetización conforme a las disposiciones del decreto N.o 6,911, de 30 de Octubre de 1944, del Ministerio de Educación.
Artículo 26. Los funcionarios inspectivos de las Direcciones Generales de Educación Primaria y de Prisiones dejarán constancia en los libros de Visitas de sus observaciones respecto al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento por parte de los empleados de su respectivo servicio.
Artículo 27. Deróganse todas las disposiciones reglamentarias que sean contrarias al presente decreto.
Artículo transitorio. En aquellos establecimientos carcelarios en donde no se hubieren creado escuelas dependientes del Ministerio de Educación, continuarán funcionando las que actualmente existen dependientes del Ministerio de Justicia, sujetas a las disposiciones este reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno. - GABRIEL GONZALEZ V. - Juan B. Rossetti. - Armando Mallet