Artículo único: Modifícase el DS N° 1 (V. y U.), de 2011, en el siguiente sentido:
     
    1. Modifícase el artículo 1°, en la siguiente forma:
     
    1.1. Agrégase antes de la definición de "Beneficiario" la siguiente nueva definición:
     
    "Aporte Adicional: Recursos provenientes de fuentes públicas o privadas, que tienen por objeto complementar el financiamiento de la adquisición o construcción de la vivienda.".
     
    1.2. Reemplázase en la definición "Postulación individual", la expresión "mandato" por "mandato simple", las veces que allí aparece.
    1.3. Reemplázase la definición "Proyecto de integración social", por la siguiente:
     
    "Proyecto de Integración Social: proyecto habitacional de loteo con construcción simultánea o acogido a la ley N° 19.537 con un máximo de 300 viviendas, que incluya un porcentaje mínimo de un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias pertenecientes al 50% más vulnerable de la población, de conformidad con el instrumento de caracterización socioeconómico vigente, o a las beneficiadas con un subsidio habitacional del DS N° 49 (V. y U.), de 2011, o del tramo 1 de este reglamento; y además, como mínimo un 40% de viviendas destinadas preferentemente a familias que reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de los regulados en los tramos 2 y 3 del presente reglamento, sean o no beneficiarios del subsidio al momento de incorporarse al proyecto. Las características técnicas del proyecto deberán corresponder como mínimo a las definidas en el numeral 1 del artículo 42 del presente decreto y cumplir al menos con lo establecido en el artículo 47 de este decreto. Además, en el  caso de acceso a los servicios que se indican a continuación, deberán considerarse las distancias recorribles peatonalmente, medidas desde el punto más cercano del terreno, que se señalan: i) que el establecimiento educacional más cercano cuente con a lo menos dos niveles de educación (pre-básica y/o básica y/o media) y se encuentre ubicado a una distancia no mayor a 1.000 metros; ii) que el establecimiento de salud (de atención primaria o de nivel superior) más cercano, se encuentre ubicado a una distancia no mayor a 2.500 metros; iii) que la vía más cercana al terreno por la cual circula un servicio de transporte público, se encuentre ubicada a una distancia no mayor a 500 metros. Otras características técnicas y/o de localización, adicionales a las anteriormente señaladas, podrán ser fijadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
     
    1.4. Reemplázase la definición "Vivienda usada" por la siguiente:
     
    "Vivienda usada: la vivienda construida que no supere los 140 m², que ha sido transferida al menos en una ocasión, o que se transfiera después de tres años desde su recepción municipal.".
     
    2. Modifícase el artículo 2°, en el sentido de eliminar la expresión "económica", suprimiendo la coma que aparece a continuación.
    3. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente sentido:
     
    3.1. Reemplázase en el inciso primero la palabra "alternativas" por "modalidades" las dos veces que allí aparece.
    3.2. Elimínase en su inciso segundo la expresión "del Título I".
    3.3. Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
     
    "Quienes construyan viviendas en la modalidad a que se refiere la letra c) precedente, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, en cualquiera de sus categorías, normado por el DS N° 63 (V. y U.), de 1997, o en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulado por DS N° 127 (V. y U.), de 1977. Para les efectos de definir el monto máximo de la obra a asumir por el contratista, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del DS N° 127 (V. y U.), de 1977, según Registro Grupo 1, A1 y categorías 1° a 4° de dicho Reglamento. Los contratistas que se encuentren solamente inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, serán asimilados a los siguientes rubros y categorías del Registro Nacional de Contratistas:
     
    .
     
    3.4. Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:
     
    "En la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial, el Serviu deberá verificar el buen desarrollo de la construcción de la vivienda. En todo caso, el Serviu podrá contratar para tal objeto una Asistencia Técnica a los beneficiarios de subsidio en los tramos que corresponda, asignándose un monto adicional de subsidio de hasta 26 UF.
    Las labores de Asistencia Técnica consistirán, a lo menos, en las siguientes:
     
    a) Elaboración y Presentación del Proyecto Técnico, incluyendo a lo menos:
     
    - Documento que indique las coordenadas de georreferenciación (x, y) y dirección del proyecto.
    - Permiso de edificación y los planos de arquitectura, especificaciones técnicas, proyecto de estructura e instalaciones domiciliarias de la vivienda correspondiente al permiso de edificación.
    - Certificados de factibilidad de agua potable, alcantarillado y empalme eléctrico o Certificado APR que establezca factibilidad de conexión, existencia de conexión, existencia de dotación y/o aprobación de solución particular, cuando corresponda.
     
    b) Elaborar y presentar presupuesto completo del proyecto en UF.
    c) Verificar que la empresa constructora o quien ejecutará el proyecto se encuentre inscrito en alguno de los Registros señalados en el inciso cuarto de este artículo, según corresponda.
    d) Elaboración y suscripción del contrato de construcción por parte de la familia.
    e) Verificación del inicio de las obras.
    f) Verificación del avance una vez ejecutadas el 50% y el 90% de las obras.
     
    Las labores antes enunciadas podrán ser desarrolladas por el Serviu, directamente o a través de la contratación de una entidad Prestadora de Servicios de Asistencia Técnica, la que deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulado por el DS N° 135 (V. y U.), de 1978, en el rubro, especialidad y categoría correspondiente. El procedimiento para la prestación de los Servicios de Asistencia Técnica, el pago del subsidio dispuesto en este artículo por las actividades, trámites y gestiones que se realicen para la Asistencia Técnica serán regulados por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En todo caso, quedará prohibido al prestador de Servicios de Asistencia Técnica, efectuar cobro alguno a los beneficiarios por las actividades antes señaladas.".
     
    4. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
     
    "Artículo 4°. Financiamiento de la vivienda. Para financiar el precio de la vivienda el beneficiario deberá aplicar como mínimo el 100% del ahorro acreditado al postular, los aportes adicionales, tanto públicos coma privados, que sean transferidos al Minvu o al Serviu, el crédito hipotecario, si corresponde, y el subsidio habitacional.
    En caso de existir aportes adicionales, los montos de subsidio podrán sobrepasar los montos máximos de subsidio establecidos en los artículos 64 y 67 de este Reglamento, solo en la parte que se haya adicionado con estos aportes.
    Si se excediere el precio de venta una vez aplicado el ahorro, los aportes adicionales y/o los aportes de instituciones públicas o privadas, si los hubiere, el crédito hipotecario y el subsidio habitacional, se reducirá el monto de subsidio hasta enterar dicho precio. Tratándose de créditos hipotecarios financiados mediante la emisión de letras de crédito, se aplicará lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del presente reglamento.".
     
    5. Modifícase el artículo 7° en el sentido de eliminar en la última oración de la letra c) del inciso primero, la expresión "Título y".
    6. Modifícase el artículo 9° en el sentido de reemplazar las expresiones "Título I" por "tramo 1 y 2" y "Título II" por "tramo 3".
    7. Modifícase el inciso primero del artículo 10 en el siguiente sentido:
     
    7.1. Reemplázase la expresión "Títulos y tramo'', por "tramos" y elimínase la palabra "presentar".
    7.2. Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
     
    "a) En caso que la entidad captadora de ahorro, en adelante la entidad captadora, tenga convenio de traspaso electrónico con el Minvu, presentar el número de la cuenta de ahorro, debiendo acompañarse mandato otorgado al Serviu respectivo, para que solicite el saldo existente en la cuenta, el bloqueo de los fondos y su aplicación;".
     
    7.3. Agrégase en la letra b) la locución "presentar" a continuación de la sigla "Minvu,".
     
    8. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:
     
    8.1. Reemplázase en el inciso tercero la expresión "a más tardar el día 25 o siguiente hábil del mes anterior al del" por la siguiente: "con anterioridad al".
    8.2. Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:
     
    "De la cantidad de recursos dispuesta anualmente a nivel nacional para el presente reglamento, podrá reservarse hasta un 30% para la atención de personas que se encuentren en situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, derivados de casos fortuitos, de fuerza mayor u otros, debidamente calificados por el Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los subsidios que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en las que se podrá eximir o liberar a los beneficiarios de uno o más de los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67, en cuyo caso no podrán exceder del establecido para cada tramo de precio de la vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, las asignaciones directas por el monto máximo de subsidio que contempla cada tramo del presente Reglamento no podrán exceder del 10% de aquellos recursos dispuestos anualmente para este Sistema de Subsidio. El subsidio podrá ser complementado con aportes adicionales de instituciones públicas o privadas que sean transferidos al Minvu o al Serviu, los que no se contabilizarán en los porcentajes del 30% y 10% antes señalados. Podrán también asignarse subsidios directamente y en los mismos términos antes señalados, con cargo al referido 30%, para la atención de damnificados de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por sismos o catástrofes, conforme a la ley N° 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por DS N° 104 de Interior, de 1977, en cuyo caso el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores a los establecidos para cada tramo de precio de vivienda, debiendo limitarse al monto máximo de cada tramo en caso que esta facultad sea delegada en el Seremi.".
     
    9. Modifícase el inciso primero del artículo 14 en el siguiente sentido:
     
    9.1. Elimínase la frase "el Título I y el Título II de".
    9.2. Reemplázase la letra a) por la siguiente:
     
    "a) El monto de recursos que se destinará al subsidio directo, su forma de distribución regional, por tramo de precio de vivienda, por alternativas de postulación y por modalidad de aplicación.".
     
    9.3. Agrégase en el inciso segundo luego del punto con que finaliza, la siguiente oración final:
     
    "El Subsecretario de Vivienda y Urbanismo podrá impartir instrucciones a los Serviu para la aplicación y/o aclaración de las disposiciones del presente reglamento.".
     
    10. Modifícase el inciso primero del artículo 16 en la siguiente forma:
     
    10.1. Suprímese en las letras b), c) d) y j) la expresión "Título y", las veces que allí aparece.
    10.2. Elimínese en la letra d1), la expresión "del Título I".
    10.3. Reemplázase en la letra d2), la expresión "Tramo 2 del Título I o al Título II" por la expresión "Tramo 2 o al tramo 3".
    10.4. Reemplázase en el inciso primero de la letra j), la expresión "para postular al Título II" por la locución "para postular al tramo 3".
    10.5. Reemplázase el inciso segundo de la letra m) por el siguiente:
     
    "El límite máximo de los ingresos que deberá tener el núcleo familiar declarado para postular al tramo 3 de precio de vivienda, será fijado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Para los tramos 1 y 2 no se exigirá un límite máximo de ingresos, considerándose únicamente los porcentajes de vulnerabilidad establecidos en el artículo 63 de este Reglamento.".
     
    11. Modifícase el artículo 21. Cálculo puntaje prelación, en el siguiente sentido:
     
    11.1. Sustitúyese el inciso primero en la forma que se indica a continuación:
     
    "Para cada tramo de precio de la vivienda, la determinación del puntaje individual para decidir la prelación de los postulantes se efectuará sumando cada uno de los puntajes obtenidos por estos, de acuerdo a los factores señalados en el artículo 65 para la postulación a los tramos 1 y 2, y en el artículo 68 para la postulación al tramo 3 de este reglamento.".
     
    11.2. Suprímese en el inciso segundo la locución "Título y".
     
    12. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 22 por los siguientes:
     
    "La distribución regional de los recursos para cada tramo de precio de la vivienda, para cada alternativa de postulación y modalidad de aplicación, se efectuará de acuerdo a lo que se disponga en la resolución a que se refiere el artículo 14 de este reglamento.     
    La selección de beneficiarios para la asignación del subsidio en el llamado y tramo de precio de vivienda respectivo, se realizará conforme al orden de prelación que determine el respectivo puntaje del postulante, hasta enterar el total de los recursos disponibles para cada tramo de precio de vivienda, para cada alternativa de postulación y para cada modalidad de aplicación.".
     
    13. Elimínase en el inciso primero del artículo 26 la expresión "Título y", y reemplázase en su inciso tercero la expresión 'Título" por la frase "tramo de precio de vivienda".
    14. Modifícase el artículo 27 en el siguiente sentido:
     
    14.1 Reemplázase la letra a) del inciso primero por la siguiente:
     
    "a) Tramo de precio de vivienda y alternativa de postulación y/o modalidad de aplicación.".
     
    14.2. Sustitúyese en el inciso segundo, la expresión "Título y/o tramo" por "tramo de precio de vivienda".
     
    15. Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
     
    "Artículo 29. De la mujer casada que adquiere con subsidio habitacional y la cesión del certificado de subsidio. La mujer casada en sociedad conyugal que adquiera una vivienda del Serviu, se presumirá de derecho separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 16.392, para la celebración del contrato correspondiente, en cuyo caso regirán respecto de ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Por su parte, si la mujer casada en sociedad conyugal adquiere la vivienda de un tercero distinto del Serviu, se la presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se le haya otorgado dicho subsidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.196.
    Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges o convivientes civiles.".
     
    16. Modifícase el artículo 34, en el sentido de agregar la siguiente letra k):
     
    "k) Informe del Serviu que señale que verificó en terreno que la vivienda se encuentra terminada, de acuerdo a los antecedentes a que se refiere la letra j) precedente.".
     
    17. Modifícase el artículo 35, en la siguiente forma:
     
    17.1. Agrégase el siguiente párrafo segundo a la letra a):
     
    "Tampoco tendrá derecho a cobrar el subsidio el beneficiario que, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubiere celebrado matrimonio o acuerdo de unión civil o se haya comprobado a través del Registro Social de Hogares o el instrumento de caracterización socioeconómica que lo reemplace, que estuviere conviviendo con una persona que sea propietaria o hubiere adquirido una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo haya transferido posteriormente; hubiere sido beneficiada con un subsidio habitacional, u obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades.".
     
    17.2. Agrégase a la letra b) la siguiente oración final:
     
    "Deberán igualmente ceder sus derechos en caso de haberlos adquirido con posterioridad a la postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura.".
     
    18. Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso tercero:
     
    "Si transcurridos los 60 meses a que se refiere el inciso anterior, el certificado de subsidio no ha sido presentado a cobro, el beneficiario podrá solicitar excepcionalmente y por una sola vez, un nuevo plazo de vigencia de hasta 180 días, en el caso de adquisición de una vivienda, si se acredita que la escritura respectiva fue suscrita, o tratándose de construcción en sitio propio o densificación predial, cuando se acredite que la solicitud de recepción municipal fue ingresada a trámite al Municipio durante el transcurso de los 60 meses antes señalados.".
     
    19. Modifícase el artículo 42, en la siguiente forma:
     
    19.1. Sustitúyese en el inciso segundo del número 1., la expresión "Título de subsidio" por "tramo de precio de vivienda".
    19.2.  Reemplázase el enunciado de la letra a) por el siguiente:
     
    "a) En los tramos 1 y 2 de precio de vivienda regulados por este reglamento:".
     
    19.3. Reemplázase el enunciado de la letra b) por el siguiente:
     
    "b) En el tramo 3 de precio de vivienda, regulado por este reglamento:".
     
    20. Reemplázase en el artículo 43, la expresión "Título I, según el tipo y zona geográficas correspondientes," por "tramo 1 y 2 de precio de vivienda,".
    21. Modifícase el artículo 44, en el sentido de reemplazar en el inciso primero la expresión "ambos Títulos" por "todos los tramos de precio de vivienda"; y en el inciso segundo la expresión "Título" por "tramo de precio de vivienda".
    22. Sustitúyese en el artículo 47 el vocablo "Título I", por "tramo 1 y 2 de precio de vivienda", las dos veces que allí aparece.
    23. Suprímense la letra d), incluidas las letras d1) a d9) del artículo 48; el inciso sexto del artículo 50; la letra b) del artículo 51, y los artículos 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62.
    24. Modifícase el artículo 51, en el sentido de eliminar en la letra c) la oración "Los honorarios que se pagarán a la entidad patrocinante o al prestador, se fijarán por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.".
    25. Suprímese en el Capítulo III del presente reglamento el siguiente encabezado: "Título I: Subsidio habitacional para grupos emergentes", que se antepone al Párrafo 23 de dicho Capítulo.
    26. Sustitúyese en el Párrafo 23 la expresión "el Título I" por la locución "los tramos 1 y 2 de precio de vivienda".
    27. Modifícase el artículo 63 en el siguiente sentido:
     
    27.1. Sustitúyese el encabezado "De los postulantes al Título I." por "De los postulantes a los tramos 1 y 2 de precio de vivienda.".
    27.2. Sustitúyese la frase inicial del artículo 63 "El subsidio habitacional regulado por el presente Título" por la siguiente: "El subsidio habitacional de los tramos 1 y 2".
     
    28. Reemplázase el artículo 64 por el siguiente:
     
    "Artículo 64. Montos del subsidio y del ahorro mínimo para los tramos 1 y 2. Los montos de subsidio y el ahorro mínimo exigido para postular a los tramos 1 y 2, según el precio máximo de vivienda para cada tramo, expresados todos en Unidades de Fomento y la modalidad de aplicación del subsidio, serán los siguientes:
     
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda de los tramos 1 y 2:
     
    a.1) Tramo 1:
     
   
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo será de 50 Unidades de Fomento.
     
    a2) Tramo 2:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo será de 70 Unidades de Fomento.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial del tramo 2:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de construcción en el sitio propio o densificación predial para este tramo, será de 40 Unidades de Fomento.
     
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios del tramo 1 y 2 obtendrán un subsidio adicional de 100 UF, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.     
    d) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio de 200 UF, adicional a los determinados en las tablas de las letras a.1) y a.2) del presente artículo.
    e) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes, se adicionarán hasta 20 UF, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. Este subsidio adicional podrá ser pagado hasta dos años después de la fecha de pago del subsidio.
    Respecto de la adquisición de vivienda o de construcción en sitio propio, si el beneficiario o el integrante del núcleo familiar con discapacidad se encuentra en condiciones de movilidad reducida que dificulten su desplazamiento, lo que se acreditará mediante un certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva o el organismo competente, o a través de una consulta en línea al Servicio de Registro Civil e Identificación, a los subsidios determinados en las letras a.1), a.2) y b) del presente artículo, se adicionarán hasta 80 UF, debiendo la vivienda cumplir con lo señalado en el Itemizado Técnico de Construcción a que se refiere el artículo 43 de este decreto, en lo relativo a discapacidad por movilidad reducida.
    Los subsidios adicionales dispuestos para personas afectadas por una discapacidad, a que se refieren los incisos precedentes, no son complementarios entre sí.
    f) En caso que el beneficiario del subsidio tenga al menos 24 meses de copago de renta correspondiente al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, lo que será acreditado por el Minvu o el Serviu, obtendrá un subsidio adicional de 60 UF.
    g) En el caso de operaciones de adquisición de viviendas, el beneficiario obtendrá un subsidio adicional para el pago de los aranceles que correspondan, para cubrir costos de estudio de títulos, escrituración y notaría, tasación de la vivienda, informe de aceptabilidad e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, que será de hasta 15 UF para viviendas usadas y de hasta 10 UF para viviendas nuevas. Para su pago se deberán presentar las respectivas boletas o facturas en que estén señalados los recursos gastados, pudiendo el subsidio ser pagado a quien determine el beneficiario.
     
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a.1), a.2), b) y d) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo y, en general, aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.
    Previa autorización del Serviu, los beneficiarios del tramo 1 o del tramo 2 en la modalidad de adquisición, podrán aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio sea mayor al del tramo en que resultó seleccionado y que no supere al del establecido para el tramo 3. En el caso de beneficiarios del tramo 1, si el precio de la vivienda es mayor al establecido para el tramo 1 y no supera al establecido en el tramo 2, el monto del subsidio corresponderá al que se determine para el tramo 2 en la región, provincia o comuna que corresponda, en función del precio de la vivienda. Respecto de beneficiarios del tramo 1 y 2, si el precio de la vivienda es mayor al límite de precio establecido para el tramo 2, y no supera al establecido en el tramo 3, el monto del subsidio será el que se determine para el tramo 3 en la región, provincia o comuna que corresponda, en función del precio de la vivienda.         
    El Serviu autorizará la adquisición de una vivienda de un precio mayor al del tramo en que resultó seleccionado el beneficiario, para lo cual este deberá:
     
    a) Solicitar autorización al Serviu para aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio sea mayor al del tramo en que resultó seleccionado, acompañando una promesa de compraventa, contrato de compraventa u otro documento suscrito por las partes en que se señale el precio de la vivienda y su fuente de financiamiento, considerando el monto de subsidio, ahorro y crédito hipotecario u otros aportes.
    b) Acreditar ante el Serviu que cumple con el ahorro mínimo exigido para el tramo en que aplicará el subsidio, en función del precio de la vivienda.".
     
    29. Modifícase el artículo 65 en el siguiente sentido:
     
    29.1. Reemplázase en el acápite la locución "del Título I" por la expresión "de los tramos 1 y 2 de precio de vivienda".
    29.2 Reemplázase la letra c) por la siguiente:
     
    "c) Monto de Ahorro
     
    Por cada UF que exceda el ahorro mínimo exigido para postular, se otorgarán los siguientes puntajes, de acuerdo al rango de exceso, los que se sumarán para obtener el puntaje total por este factor:
     
   
     
    29.3. Reemplázase en la letra d), el guarismo "20" por "25".
    29.4. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
     
    "e). Antigüedad de la postulación:
     
    25 puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS N°49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación.".
     
    29.5. Reemplázase en la letra f), los guarismos "40" por "80" y "120" por "240".
     
    30. Suprímese en el Capítulo III el siguiente encabezado: "Título II: Del subsidio habitacional para Sectores Medios", que se antepone al Párrafo 24 de dicho Capítulo.
    31. Sustitúyese en el acápite del Párrafo 24, la expresión: "Disposiciones especiales para el Título II" por la siguiente: "Disposiciones especiales para el tramo 3 de precio de vivienda".
    32. Reemplázase el artículo 66 por el siguiente:
     
    "Artículo 66. De los postulantes al tramo 3 de precio de vivienda.
    El subsidio habitacional del tramo 3 de precio de vivienda está orientado a familias de sectores medios con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias a las que se les haya aplicado el instrumento de caracterización socioeconómica, a excepción de los chilenos y chilenas que residan en el extranjero a lo menos durante cinco años continuos, contados hacia atrás desde la fecha de su postulación, quienes no necesitarán contar con calificación socioeconómica de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica vigente para postular a este tramo de precio de vivienda. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia en idioma español, legalizado, autorizado ante la embajada o consulado de Chile en el país respectivo, o apostillado según la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, promulgado mediante DS N°228, de 18 de diciembre de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de países en que no exista una embajada o sede consular chilena o que no sea parte del referido Convenio, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.".
     
    33. Reemplázase el artículo 67 por el siguiente:
     
    "Artículo 67. Montos del subsidio y del ahorro mínimo para el tramo 3. Los montos de subsidio y el ahorro Mínimo exigido para postular al tramo 3, según el precio máximo de vivienda para este tramo, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
     
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda del tramo 3:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo, será de 120 Unidades de Fomento.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial de tramo 3:
     
    .
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial para este tramo, será de 60 Unidades de Fomento.
     
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios del tramo 3 obtendrán un subsidio adicional de 100 UF, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.
    d) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes se adicionarán hasta 20 UF, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. Este subsidio adicional podrá ser pagado hasta dos años después de la fecha de pago del subsidio.
    Respecto de la adquisición de vivienda o de construcción en sitio propio, si el beneficiario o el integrante del núcleo familiar con discapacidad se encuentra en condiciones de movilidad reducida que dificulten su desplazamiento, lo que se acreditará mediante un certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud  respectiva o el organismo competente, en que se califique dicha situación, o a través de una consulta en línea al Servicio de Registro Civil e Identificación, a los subsidios determinados en las letras a) y b) del presente artículo se adicionarán hasta 80 UF, debiendo la vivienda cumplir con lo señalado en el Itemizado Técnico de Construcción a que se refiere el artículo 43 de este decreto, en lo relativo a discapacidad por movilidad reducida.
    Los subsidios adicionales dispuestos para personas afectadas por una discapacidad, a que se refieren los incisos precedentes, no son complementarios entre sí.
    e) En caso que el beneficiario del subsidio tenga al menos 24 meses de copago de renta correspondiente al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, lo que será acreditado por el Minvu o el Serviu, obtendrá un subsidio adicional de 60 UF.
    f) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio de 200 UF, adicional a los determinados en las tablas de la letra a) del presente artículo.
    g) Para la adquisición de viviendas nuevas en Zonas de Incentivo a la Densificación Urbana, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa solicitud del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, los beneficiarios del tramo 3 podrán aplicar el subsidio a viviendas de un precio de hasta 2.400 UF si están emplazadas en las regiones, provincias y comunas señaladas en la letra a.1), y de hasta 2.800 UF si están emplazadas en las regiones, provincias y comunas señaladas en las letras a.2) y a.3) de la letra a) de este artículo. A los montos de subsidio determinados en la tabla de la letra a), en función del precio de la vivienda, se adicionará un subsidio de 100 UF.
    Las Zonas de Incentivo a la Densificación Urbana se definirán en aquellos barrios centrales o pericentrales de las ciudades, entendidos estos últimos como barrios vinculados a centros, o subcentros de la ciudad, bien conectados a los centros de trabajo, educación y servicios, con acceso a espacios públicos, y adecuada accesibilidad, debiendo estar ubicadas dentro del límite urbano fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial y dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente. La resolución que establezca una zona, considerará la delimitación de una o varias comunas o polígonos. Los polígonos deberán además tener un distanciamiento no superior a 700 metros recorribles peatonalmente desde:
     
    a. Una estación de la red de ferrocarril metropolitano, ferrocarril urbano o suburbano u otros medios de transporte similares, o
    b. Un eje de transporte público que concentre oferta de servicios en operación y que otorgue prioridad de circulación, entendiéndose esto último como vías segregadas, pistas solo buses o vías exclusivas.
     
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a), b) y f) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo y, en general, aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.".
     
    34. Modifícase el artículo 68 en el siguiente sentido:
     
    34.1. Reemplázase el encabezado de este artículo: "Factores de puntaje para el subsidio habitacional del Título II" por el siguiente: "Factores de puntaje para el subsidio habitacional del tramo 3 de precio de vivienda".
    34.2. Reemplázase la letra c) por la siguiente:
     
    "c) Monto de Ahorro
     
    Por cada UF que exceda el ahorro mínimo exigido para postular, se otorgarán los siguientes puntajes, de acuerdo al rango de exceso, los que se sumarán para obtener el puntaje total por este factor:
     
    .
     
    34.3. Reemplázase en la letra d), el guarismo "20" por "25".
    34.4. Reemplázase la letra e) por la siguiente:
     
    "e). Antigüedad de la postulación:
     
    25 puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS N°49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación.".
     
    34.5. Reemplázase en la letra f), los guarismos "40" por "80", y "120" por "240".
     
    35. Modifícase el artículo 74 en el sentido de reemplazar la tabla inserta en el inciso primero por la siguiente:
     
   
     
    36. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 75 las expresiones "Título I" y "Título II" por "tramo 1" y "tramo 3", respectivamente.