Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 5° del decreto supremo N° 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que fija reglamento de la denominación de origen Pisco, por el siguiente:
     
     
    "Artículo 5°.- En la elaboración del pisco sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis vinifera L., plantadas en la zona pisquera, en adelante, "uvas pisqueras":
     
    - Moscatel de Alejandría o Blanca Italia o uva Italia
    - Moscatel Rosada o Rosada Pastilla
    - Torontel
    - Moscatel de Austria o Torrontés San Juanino
    - Pedro Jiménez o Pedro Giménez
    - Moscatel Blanca o Temprana o Moscatel de Frontignan o Moscato de Canelli
    - Chasselas Musque Vrai
    - Moscatel Amarilla o Torrontés Riojano
    - Moscatel de Hamburgo
    - Moscatel Negra
    - Muscat Orange.
     
    Las cinco primeras de las nombradas se reconocen como variedades principales, quedando las seis restantes como variedades accesorias.
    En toda solicitud, declaración e inscripción en el o los registros que el Servicio Agrícola y Ganadero lleve al efecto, ya sea de plantación, replante o injertación de uvas pisqueras, se deberán indicar las variedades principales y accesorias a utilizar.".